JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Solicitante: María Nilza Rivas de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.209.671, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la solicitante: Abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.269.
Motivo: Interdicción del ciudadano Jesús Alberto Rivas Morales.
La ciudadana María Nilza Rivas de Méndez, asistida de abogado, en escrito de fecha 19 de mayo de 2010, solicita la inhabilitación de Jesús Alberto Rivas Morales, en virtud de que su hermano es débil de entendimiento y por consiguiente inhábil para celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes y carece de capacidad para manejar sus intereses; que Jesús Alberto Rivas Morales está bajo su cuidado y el del resto de sus hermanos quienes le proporcionan todo lo necesario para su manutención, tratamientos, educación, vestuario, recreación y cuidado personal; que es el caso que necesitan realizar algunos actos de disposición sobre bienes adquiridos por herencia, donde su hermano posee su cuota parte y necesita de la asistencia o la intervención de un representante legal y es por lo que solicita la inhabilitación de su hermano Jesús Alberto Rivas Morales y pide sea nombrada como curador; de conformidad con lo señalado en el artículo 396 del Código Civil, solicita se oiga al notado de incapaz y a sus hermanos Rosalva Rivas de García, José Luis Rivas Morales y María Nilza Rivas de Méndez y una vez cerificados los informes médicos, los testimonios, así como la entrevista e interrogatorio del incapaz, pide sea declarada su inhabilitación (fs. 1-15); solicitud que es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien acuerda interrogar al notado de incapaz Jesús Alberto Rivas Morales, oír la opinión de 4 parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, hacerlo examinar por un médico neurólogo y un medico psicólogo y notificar al Ministerio Público (f. 16-17).
En diligencia del 03 de agosto de 2010, la representación de la solicitante, pide se fije la oportunidad para interrogar a Jesús Alberto Rivas Morales, para oír la opinión de sus hermanos Rosalva Rivas de García, José Luis Rivas Morales y María Nilza Rivas de Méndez y presenta la terna de neurólogos y psicólogos a los efectos de la evaluación del notado de incapaz (fs. 22-23) y en diligencia del 05 de agosto de 2010, pide se fije oportunidad para oír a Esperanza Morales, pariente de Jesús Alberto Rivas Morales (f. 24): el a quo en auto de fecha 13 de agosto de 2010, fija día y hora para interrogar al presunto incapaz y a sus familiares (f. 25).
Siendo el día y hora indicado, comparece por ante el Tribunal el notado de incapaz Jesús Alberto Rivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.793.193, en compañía de su hermana María Nilza Rivas y de su apoderado judicial, quien al interrogatorio formulado responde:
“Que se llama Jesús; que tiene 13 años; que vive solo; que nació en el 8 de diciembre; que se cuida sólo; que es de noche, que no sabe donde está y que tiene 13 años; el a quo deja constancia que el presunto incapaz hace esfuerzos para dar sus respuestas y se le entiende poco lo que dice.” (f. 26).
Declaración de Rosalva Rivas de García, venezolana, mayor de edad, educadora, quien responde:
“Que Jesús Alberto Rivas Morales en su hermano mayor; que esa condición de incapaz la padece de toda la vida, que a los 3 años le dio meningitis y desde ese momento se encuentra incapacitado; que el presenta síndrome de down; que su hermano tiene 59 años; que ha estado en tratamiento médico toda la vida; que luego de la muerte de su madre, los que se han encargado de él son sus hermanos María Nilza, José Edgar, Carlos Eduardo y ella; que vive con su hermana María Nilza y constantemente se rotan el tiempo para cuidarlo; que la asistencia médica se la procuran todos ellos y constantemente se le hacen chequeos médicos; que a pesar que los 4 hermanos asumen todo lo relacionado con el cuidado, manutención y asistencia educativa y médica decidieron que su hermana María Nilza tenga la tutoría legal para cualquier tramite que se necesite realizar.” (fs. 27-28).
Declaración de María Nilza, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, quien señala:
“Que es hermana de Jesús Alberto Rivas Morales; que su hermano se encuentra incapacitado desde que nació; que a los 3 años le dio síndrome de down, que es un niño especial; que tiene 59 años; que ha sido tratado médicamente toda la vida; que Jesús vive con ella, pero todos los hermanos se van rotando por períodos de 2 a 3 meses, que es responsabilidad de todos ante la ausencia de su madre y todos le dispensan amor y cariño; que vive con ella en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Los Umuquenas, edificio 13, piso 1, apartamento 13-14; que entre todos los hermanos le dan el estudio, medicinas, manutención, la asistencia médica y vacaciones.” (f. 30).
Declaración de Esperanza Morales de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, quien expresa:
“Que es amiga de Jesús Alberto Rivas; que tiene entendido que su incapacidad comenzó a los 3 años; que padece de síndrome de down; que Jesús tiene 59 años; que tiene conocimiento que ha sido tratado médicamente; que las personas encargadas de Jesús son sus hermanos que vive con María Nilza Rivas de Méndez en la urbanización Santa Inés, conjunto residencial Los Umuquenas; que los hermanos son los que le han suministrado asistencia médica, porque la madre murió.” (f. 31)
El a quo en auto del 29 de septiembre de 2010, fija día y hora para oír a José Luis Rivas Morales y Carlos Eduardo Rivas y designa como expertos al médico neurólogo Félix Duin y a la médico psicólogo Sara Guevara (f. 33-35); los cuales fueron notificados el 04 de octubre de 2010 (f. 37-39) y en diligencia del 11 de octubre de 2010, comparecieron los expertos quienes fueron juramentados para asumir el cargo (fs. 41 y 43).
Declaración de Carlos Eduardo Rivas Morales, venezolano, mayor de edad, TSU en Agronomía, quien señala:
“Que Jesús Alberto Rivas Morales es su hermano; que se encuentra incapacitado desde los 3 años que le dio meningitis; que no puede valerse por sus propios medios; que su hermano tiene 59 años; que ha sido tratado médicamente toda la vida; que Rosalva. Nilza, Edgar y él, es decir todos los hermanos se encargan de su cuidado; que vive con su hermana María Nilza Rivas de Méndez; que la asistencia médica se la han procurado todos los hermanos luego de la muerte de su progenitora; que el cuidado de Jesús Alberto Rivas Morales, es rotado entre todos los hermanos y estudia en una escuela especial para personas con ese tipo de enfermedad.” (f. 42).
A los folios 45 y 46, corre inserto informe psicológico, practicado al notado de incapaz Jesús Alberto Rivas Morales y suscrito por la Dra. Sara Guevara Prato, en el que señala que observa a una persona con Síndrome de Down, colaborador con toda la familia; que luego de una fiebre muy alta a los 3 años, le costó volver a caminar y tiene problemas de lenguaje que aún persisten; que tiene cierto problema de retardo y necesita ser representado por una hermana, por lo que designaron a la educadora Nilza Rivas de Méndez para que sea su tutora.
En fecha 05 de octubre de 2010, el médico neurólogo Félix Duin Cordido, deja constancia que Jesús Alberto Rivas Morales, presenta Trisomía 21 (Síndrome de Down), con claras limitaciones de carácter irreversible, lo que lo incapacita totalmente desde el punto de vista físico y psíquico, para desempeñarse de manera independiente, por lo que amerita constantes cuidados que deben ser proporcionados por sus familiares (f. 47).
El a quo en fecha 30 de noviembre de 2011, decreta la interdicción provisional de Jesús Alberto Rivas Morales, designa como tutora a María Nilza Rivas de Méndez y queda la causa abierta a pruebas (fs. 51-56).
En escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, la representación de la solicitante, ratifica el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente y promueve copia fotostática de la cédula de identidad de Jesús Alberto Rivas Morales; constancia médica expedida por la Endocrinólogo América Olivares, adscrita al Hospital del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz”; el informe psicológico suscrito por Jhory Goretty Becerra Rivero; los informes pedagógicos y de proyecto productivo, emanados del Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira; Constancia de Estudios emanada del Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira; Constancia de Cultura del Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira; copia fotostática del acta de nacimiento N° 35, del año 1.951, emanada del Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira; el informe psicológico suscrito por la Dra. Sara Guevara; informe médico neurológico suscrito por el Dr. Félix Duin Cordido; así mismo ratifica el valor probatorio de las declaraciones de Rosalva Rivas de García, María Nilza Rivas de Méndez, Esperanza Morales de Urdaneta y Carlos Eduardo Rivas Morales y de la declaración del notado de incapaz Jesús Alberto Rivas Morales (fs. 59-61); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 63).
El a quo en decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, decreta la interdicción provisional de Jesús Alberto Rivas Morales, designa para conformar el consejo de tutela a María Nilza Rivas de Méndez, como tutora, Rosalva Rivas de García y Carlos Eduardo Rivas Morales como tutores suplentes (fs. 71-79); es remitido el expediente para la consulta de ley (f. 83) y recibido en esta alzada 06 de febrero de 2012 (f. 85).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decreta la interdicción definitiva de Jesús Alberto Rivas Morales, y designa para conformar el Consejo de Tutela a María Nilza Rivas de Méndez, como Tutora, Rosalva Rivas de García y Carlos Eduardo Rivas Morales como Tutores Suplentes.
Pruebas Promovidas junto a la solicitud:
1.- Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz”, suscrita por la Dra. América Olivares, médico endocrinólogo (f. 3); A la anterior probanza se le confiere el valor probatorio que de ella emana y sirve para demostrar que el notado de incapaz Jesús Alberto Rivas Morales padece de Síndrome de Down e hipotiroidismo severo.
2.- Informe Médico, suscrito por la Msc. Jhony Goretty Becerra Rivera, Psicólogo y Psicopedagoga (f. 4-5); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales padece de Síndrome de Down, con un compromiso cognitivo inferior al esperado para personas de su edad.
3.- Informe Pedagógico, suscrito por la Docente Arelys Barrios, adscrita al Instituto de Educación Especial Bolivariano “Táchira” (fs. 6-8); la probanza anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales, padece de Síndrome de Down, que posee un estado físico saludable; que reside en una familia constituida, sin riesgo socio económico, ni emocional; que es un participante funcional en todas las áreas y se destaca en las actividades manuales y culturales.
4.- Informe de Proyecto Productivo, suscrito por la Lic. Gleida Contreras, adscrita al Instituto de Educación Especial Bolivariano “Táchira” (f. 9); a la probanza anterior se le confiere el valor intrínseco que de ella emana y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales, es ordenado, mantiene buena relación con sus compañeros, es independiente en los hábitos de aseo personal y mostró interés en las actividades del proyecto productivo, le agradó la actividad ecológica y la conservación del ambiente.
5.- Constancia de Estudio, expedida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Táchira”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Coordinación de Educación Especial y suscrita por la Directora, MsC. Henedigna Rubio (f. 10); la anterior documental sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales, se encontraba inscrito para el período 2009/2010, en el Instituto de Educación Especial Bolivariana “Táchira”, adscrita a la Coordinación de Educación Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
6.- Informe de Cultura, suscrito por la TSU. Rosmary Mora, Docente de Cultura y la Lic. Arelis Barrios, Docente de Aula, adscritas al Instituto de Educación Especial Bolivariano “Táchira” (f. 11); la probanza anterior, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales, presta atención al canto de los himnos, posee movimientos básicos para el baile, lleva secuencia en las coreografías y recomienda integrarlo en actividades culturales en bailes de doble paso.
7.- Copia simple del acta de nacimiento N° 35, correspondiente a Jesús Alberto Rivas Morales (fs. 12-13); a la anterior documental se le confiere el valor probatorio que de ella emana y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales, es hijo de José María Rivas Moncada y de Eva Morales, que nació en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1.950.
Pruebas consignadas en el período probatorio:
1.- Declaración de Rosalva Rivas de García (fs. 27-28); María Nilza Rivas de Méndez (f. 30); Esperanza Morales de Urdaneta (f. 31) y Carlos Eduardo Rivas Morales (f. 42); las deposiciones anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se evidencia que son contestes en afirmar que el notado de incapaz, esta incapacitado de toda la vida; que padece de Síndrome de Down; que a los 3 años le dio meningitis; que tiene 59 años; que siempre ha recibido tratamiento médico que las personas encargadas de su cuidado luego de la muerte de su progenitora son sus hermanos María Nilza, José Edgar, Carlos Eduardo y Rosalva Rivas de García; que vive con María Nilza.
2.- Informe Psicológico, practicado a Jesús Alberto Rivas Morales, suscrito por la Dra. Sara Guevara de Noguera (fs. 45-46); la documental anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales padece de Síndrome de Down, que tiene cierto problema de retardo.
3.- Constancia expedida por el Dr. Félix Duin Cordido, Médico Neurólogo (f. 47); la anterior probanza se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Jesús Alberto Rivas Morales, padece de Síndrome de Down, con claras limitaciones de carácter irreversible.
Valorado el acerbo probatorio, es menester a esta juzgadora, aclarar a las partes por existir analogia entre ambos terminos en que consiste la inhabilitación y la interdicción.
Según lo expresado en la obra Manual de procedimientos Especiales contenciosos de Abdón Sánchez Noguera, la inhabilitación es considerada como:
“La inhabilitación, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual, que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad “
Por su parte la interdicción es definida como:
“la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.”
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asímismo, el Juez de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que Jesús Alberto Rivas Morales al ser sometido a interrogatorio, respondió las preguntas en forma desacertada con notada incoherencia en sus deposiciones lo que a la postre llevó a la interdicción provisional del mencionado ciudadano y no, a la inhabilitación solicitada por su hermana María Nilza Rivas de Méndez.
Establecida la definición de inhabilitación y por cuanto el Tribunal de la causa, en su lugar decretó la interdicción definitiva del ciudadano Jesús Alberto Rivas Morales, que a diferencia de esta última, es temporal, y en virtud de que el interdictado, padece del Síndrome de Down, alteración de la trisonomía 21, entendida científica y médicamente como un trastorno cromosómico que incluye una combinación de defectos congénitos, entre ellos, cierto grado de discapacidad intelectual y facciones características; la mayoría presenta discapacidad intelectual de leve a moderada, pueden aprender y lo hacen y son capaces de desarrollar habilidades a lo largo de sus vidas y tal condición lo limita a proveerse así mismo de sus necesidades, y no es una persona apta para administrar sus bienes, hechos que adminiculados al informe de los facultativos designados por el Tribunal, Félix Duin, médico neurólogo y Sara Guevara, médico psicólogo, ratifican y concluyen que Jesús Alberto Rivas Morales, padece Síndrome de Down, que tiene problemas de retardo, con claras limitaciones de carácter irreversible, que lo incapacitan totalmente desde el punto de vista físico y psíquico, para desempeñarse de manera independiente, además de la constancia médica expedida por la Endocrinólogo América Olivares, adscrita al Hospital del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz”; el informe psicológico suscrito por Jhory Goretty Becerra Rivero y el informe pedagógico suscrito por la Docente Arelys Barrios, adscrita al Instituto de Educación Especial Bolivariano “Táchira”, en el que indican que padece de Síndrome de Down e hipotiroidismo severo, con un compromiso cognitivo inferior al esperado para personas de su edad, así como de las declaraciones de los familiares y amigos resulta concluyente para esta juzgadora, que el ciudadano Jesús Alberto Rivas Morales, no tiene la capacidad para realizar sus actividades, vale decir no tiene capacidad de decisión, se encuentra desorientado en espacio y tiempo y no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos que hagan procedente la interdicción, forzoso es confirmar la solicitud de interdicción realizada por María Nilza Rivas de Méndez, a favor de su hermano Jesús Alberto Rivas Morales. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Queda confirmada la decisión consultada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 15 de diciembre de 2011, que decreta la interdicción definitiva de Jesús Alberto Rivas Morales y designa para conformar el Consejo de Tutela a María Nilza Rivas de Méndez, como tutora de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil y a Rosalva Rivas de García y Carlos Eduardo Rivas Morales, como tutores suplentes, tal como lo establece el artículo 325 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano P.
En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6860
Mddr.-