JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AGRAVIADO: EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.977.866.
APODERADO: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.106.754, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.018.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Los abogados Indira Gisele Díaz Peña y Miguel Ángel Vivas Zambrano, apoderados del ciudadano José Ángel Torrejano Hernández en fecha 5 de octubre de 2010, interpusieron demanda contra el presunto agraviado, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, de conformidad a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010.
El ciudadano Eduardo José Ruiz Bayona, fue intimado el 15 de octubre de 2010 y el 2 de noviembre de 2010 se opuso de manera formal al decreto de intimación.
El 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de los intimados dio contestación de la demanda.
Vista la controversia planteada, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de diciembre de 2010, dictó sentencia donde declaró:

“PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda en favor del ciudadano JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.076, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por sus apoderados judiciales INDIRA GISELE DÍAZ PEÑA y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.720.475 y V- 16.720.227, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.246 y 142.245, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre Calles 6 y 7, N° 6-21, Oficina N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.866, quien puede ser ubicado el casco central, Calle 3, Casas N° 3-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YANMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Inconforme con la decisión transcrita supra, la misma fue apelada por la representación de la parte demandada, el 15 de diciembre de 2010 y desistida el 25 de febrero de 2011.
El 21 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró mandamiento de ejecución de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en la que ordenó practicar medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.958,30), discriminados de la siguiente manera:

- Capital del cheque: Bs. 22.900,00.
- Intereses moratorios: Bs. 381,64.
- Gastos de protesto: Bs. 685,00.
- Honorarios profesionales: Bs. 5.991,66.

La representación de Eduardo José Ruiz Bayona, indicó que el acto descrito en el párrafo que antecede, es a todas luces violatorio a derechos y garantías constitucionales al transgredir los procedimientos legalmente establecidos, es por ello que, ejerció contra el mismo amparo constitucional.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de enero de 2012, resolvió el amparo en cuestión, declarándolo inadmisible.
El presunto agraviado, el 13 de enero de 2012, apeló la decisión descrita en el párrafo anterior, correspondiendo su conocimiento previa distribución a este órgano jurisdiccional, como se desprende del auto de entrada de fecha 16 de enero de 2012, asignándole a la causa el N° 6580.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En esta fase del proceso, la representación judicial de Ruiz Bayona Eduardo José, mantuvo su posición en cuanto al amparo ejercido en su oportunidad, en donde manifestó:

 El recurso de amparo es ejercido contra el auto dictado el 21 de junio de 2011 y no contra la sentencia de merito.
 Que el auto de fecha 21 de junio de 2011, pretende complementar la sentencia del 8 de diciembre de 2010, pues la fase cognoscitiva había concluido.
 Que el auto de fecha 21 de junio de 2011, sólo puede ser atacado mediante el recurso de amparo, pues sólo así puede restituirse la situación jurídica infringida
 Que la sentencia del 8 de diciembre de 2010, se encuentra infraccionada del vicio de indeterminación objetiva.


III
MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora concluye que el caso planteado se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo interpuesto por el abogado José Yamil Prada Sánchez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Ruiz Bayona, plenamente identificado supra, ejercido contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
El recurso de amparo es señalado en la actualidad como la aplicación de la tutela judicial efectiva, ese concepto que se alza en nuestro Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, así como la aplicación correcta de las normas y reglas del procedimiento tanto de fondo como de forma; de allí que la Constitución señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, el juez de instancia inadmitió el amparo ejercido por el ciudadano Eduardo José Ruiz Bayona, en contra del auto de fecha 21 de junio de 2011, corresponde pues, a este órgano jurisdiccional entrar a conocer la decisión apelada, en aras de entender si en efecto el recurso desplegado es o no inadmisible.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para mayor protección del justiciable y en su interpretación de su artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de una situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente una acción de amparo Constitucional, (Sentencia 004, del 25 de enero de 2005, sala Constitucional).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Enriquez de Pimentel) estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmo en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (negrita y subrayado de quien decide)”

Siguiendo la misma línea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció:

“Cabe destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales resulta un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares, que lo diferencian de las demás acciones de amparo. En reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (vid. Sentencia n° 1019/2000) ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 28 de octubre de 2005, indicó:
““…En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oir el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un Juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un acto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional…”
Ante esta situación, debemos obligatoriamente realizar un resumen de los acontecimientos más importantes en aras de verificar si se está cometiendo abuso en el uso del recurso de amparo que como quedó demostrado en las sentencias descritas es especialísimo y no puede usarse cuando la ley otorga otras vías para atacar el acto que se dice violatorio de derechos y garantías constitucionales, así tenemos:
El ciudadano José Ángel Torrejano Hernández en fecha 5 de octubre de 2010, interpuso demanda contra el presunto agraviado solicitando:
“PRIMERO: La cantidad de, Veintidós Mil Novecientos Bolívares (Bs. 22.900,00) por concepto del capital del cheque No. 10745932…
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan… para un total de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 381,64).
TERCERO: Los gastos de protesto… Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 685,00)
CUARTO: Los honorarios profesionales…”
El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia a favor del demandante.
El 15 de diciembre de 2010, la parte demandada apeló la decisión descrita supra.
El 25 de febrero de 2011, desistió la representación judicial del demandado José Eduardo Ruiz Bayona, de la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2010.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de merito ordenando a pagar la cantidad de VEINTI NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.958,30) por los siguientes conceptos:
“Primero: La suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,00) que correspondo el monto contenido en el instrumento cambiario…
Segundo: La suma de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 381,64), por concepto de intereses moratorios…
Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 685,00) por concepto de gastos de protesto…
Cuarto: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.991,66) por concepto de honorarios profesionales…”
El aquo el 21 de junio de 2011, acordó librar mandato de ejecución, para que se practique medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.958,30).
Haciendo abstracción de lo expuesto, observa quien decide, que el presunto agraviado, si bien esta atacando el auto emanado el 21 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, busca con ello anular la sentencia definitiva del 08 de enero de 2010, al considerarla viciada por inmotivación; correspondiéndose el auto en cuestión, a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, la cual quedó definitivamente firme, pues pese a ser apelada por el demandado, aquel desistió del recurso, demostrando su conformidad con el contenido de la misma.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente comparar:
Solicitado en el escrito de demanda por cobro de bolívares Auto apelado

PRIMERO: La cantidad de, Veintidós Mil Novecientos Bolívares (Bs. 22.900,00) por concepto del capital del cheque No. 1074593.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan… para un total de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 381,64).
TERCERO: Los gastos de protesto por Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 685,00).

Primero: La suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,00) que correspondo el monto contenido en el instrumento cambiario.

Segundo: La suma de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 381,64), por concepto de intereses moratorios

Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 685,00) por concepto de gastos de protesto.
Cuarto: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.991,66) por concepto de honorarios profesionales

Observando que lo requerido por el demandante fue lo otorgado por el auto hoy recurrido, pues el mismo no contiene ningún elemento nuevo que haga pensar a esta sentenciadora sobre la existencia de la violación de algún derecho o garantía constitucional, menos, cuando el mismo se erige como consecuencia de la sentencia del 8 de diciembre de 2010 que declaró con lugar las pretensiones del demandante, la cual adquirió el carácter de firme, se muestran lejanas las pretensiones del presunto agraviado.
En atención a lo expuesto hasta el momento, quien decide se permite concluir:
• Que el auto del 21 de junio de 2011, tiene su fuente en el curso natural del proceso, el cual no muestra elementos nuevos, sino da ejecución forzosa de la sentencia del 8 de diciembre de 2010.
• Que la parte accionante del presente amparo, por medio del auto del 21 de junio de 2011, pretende atacar la sentencia del 8 de diciembre de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme.
• Si tenía dudas sobre la sentencia de mérito, pudo hacer uso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y solicitar aclaratoria de la misma.
Así las cosas, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En atención a la norma supra transcrita y a los hechos expuestos, esta sentenciadora observa que el demandado dispuso de varias vías para atacar la validez de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, y no lo hizo, pues habiendo apelado la misma, desistió de tal acción, pretendiendo atacarla mediante el amparo interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, el cual no hace más que dar ejecución forzosa a una decisión definitivamente firme; en consecuencia y tomando en cuenta la jurisprudencia citada supra, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que pueda proceder el recurso de amparo propuesto por el ciudadano Eduardo José Ruiz Bayona, representado por el abogado José Yamil Prada Sánchez, debiendo esta sentenciadora confirmar su inadmisibilidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano Eduardo José Ruiz Bayona, en fecha 13 de enero de 2012, contra el auto de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 10 de enero de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo ejercido por la parte demandada contra el auto del 21 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano Plata.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6850
Angl.-