Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTE: ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.585.623.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.145.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.434.

DEMANDADA: Empresa mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 26, Tomo 8-A, de fecha 25 de abril de 2005, representada por su presidente OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.461.941

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.909.511, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 13.073.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Apelación ejercida contra el auto dictado el 17 de octubre de 2011, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de homologación del acuerdo celebrado por las partes el 02 de febrero de 2011.

De los autos se desprende que el demandante de autos, ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, ya identificado, a través de su apoderado judicial, abogado Rainer Rodríguez Parra, demandó a la Empresa mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 26, Tomo 8-A, de fecha 25 de abril de 2005, representada por su presidente OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, ambas partes debidamente identificadas en autos, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad actual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), monto de la factura cuyo pago demanda; la corrección monetaria y las costas y costos a que diere lugar.

En su libelo de la parte actora manifiesta que compró a la empresa demandada, en la persona de su presidente, dos (02) Montacargas, uno marca Toyota 2FV25 y un Montacargas Caterpillar V60D, motor caterpillar, por la suma de OCHENTAY CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo), de la cual recibió como abono la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y el restante, sería pagado en tres (03) meses. Dijo el demandante que hasta la fecha de la demanda, el vendedor no le había entregado los dos (02) montacargas y que por cuanto el instrumento (recibo) fundamental de la demanda fue aceptado por la empresa mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., se lo oponía a ésta para el reconocimiento de ley.

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones demandadas; que es cierto que entre ambas partes se realizó un contrato de compra venta que fue modificado de manera consensuada, que según esas modificaciones el demandante recibió otra mercancía que compensa el dinero que la empresa demandada recibió por pago inicial. Que el recibo presentado como documento fundamental de la acción, no tiene validez mercantil ni constituye título constitutivo de la obligación demandada que comprometa a su representada y su aceptación en el supuesto negado, es un medio probatorio contra el adquiriente de la mercancía. Alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

En fecha 09 de marzo de 2010, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de unas extensas consideraciones respecto a la validez de una factura comercial, requisitos a cumplir para que pueda considerarse como tal, y de su valor probatorio en el Código de Comercio Venezolano, determinó que el instrumento fundamental de la demanda en cuestión, carece de los requisitos por ella explayados en la parte motiva de la sentencia, concluyendo con la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida con la consecuente condenatoria en costas.

Posterior a la sentencia señalada ut supra, mediante diligencia de fecha dos de febrero de 2011, las partes intervinientes en el presente juicio, Empresa Mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., representada por su presidente OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, a través de su apoderada judicial JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.375, y el ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, representado por su abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, manifestaron: “…sin embargo, en aras de poner fin a la controversia planteada en la demanda, y satisfacer la pretensión del demandante, la parte demandada ofrece en este acto a la parte Demandante, el pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), contentivo en el Cheque N° 38310016, contra la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal, como parte del pago de la suma total por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y el saldo restante por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), serán pagadas mensualmente de la siguiente manera: Para la fecha del 02/03/11, la cantidad de Bs. 10.000,00; para la fecha 02/04/11, la cantidad de Bs. 10.000,00; para la fecha del 02/05/11, la cantidad de Bs. 10.000,00; y para la fecha del 02/06/11, la cantidad de Bs. 10.000,00, con estos pagos se finiquita definitivamente la reclamación interpuesta por los Demandantes, no quedando obligación pendiente alguna por este concepto ni por ningún otro, que adeude la parte demandada.”

Con oficio número 966 de fecha 10 de noviembre de 2011, fueron remitidas por el Tribunal de la causa las actuaciones antes relacionadas que rielan a los folios 1 al 26, las cuales fueron recibidas según nota y auto de secretaría de fecha 09 de enero de 2012, e inventariadas bajo expediente número 6840.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, consignó en esta Alzada, en cinco (5) folios, copia certificada del auto que niega la homologación de la transacción, escrito de apelación, diligencia y del auto que acordó las copias señaladas.

PARTE MOTIVA DE LA DECISION

La parte actora, a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes en el que señaló, que al momento de suscribir con la parte demandada la diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, ambas partes se encontraban “…notificados de la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 09 de Marzo de 2.010…”; que estaban ”…consientes (sic) de las resultas del mismo,…”, pero que “…a los fines de poner fin a una eventual acción que terminaría por tener que cumplir con la obligación asumida por el demandado…”, decidieron “…poner fin a la controversia en los términos ya expuestos, en la transacción se señalo (sic) la modalidad de pago…”. Dijo que por cuanto la parte demandada no cumplió con todo lo pactado en la Transacción, solicitó a la jueza A quo homologara la misma para continuar con la ejecución, negándose a hacerlo sin ningún sustento jurídico, incurriendo en desaplicación de la norma y violación a los principios de petición y debido proceso, causándole a la parte demandada, un gravamen irreparable. (Folios 34 y 35)

Vencidos los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este tribunal de alzada a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, para lo cual hace las observaciones y consideraciones siguientes:

Del auto de fecha 17 de octubre de 2011, se desprende que el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al contenido de lo manifestado entre las partes en litigio, el día 02 de febrero de 2011, determinó: “…este Juzgado informa a las partes antes identificadas, que no puede homologarse el acuerdo establecido en la referida diligencia, en virtud de que ya fue dictada sentencia en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 62 al 70). En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION Y SE DA POR TERMINADO EL ACTUAL JUICIO.”, observando que contra tal determinación el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación y habiéndose oída la misma en un solo efecto, correspondió a esta Alzada su conocimiento.

En lo expresado radica el motivo de la apelación bajo estudio. En tal sentido, en mi condición de instructora de los principios que rigen el derecho como fuente de deliberación y resolución de conflictos entre las partes en juicio, debemos tener claro que los contratos están regidos por los principios generales establecidos en materia contractual, encontrando dentro de tales principios generales, el siguiente:

“1. Aspectos Generales sobre el Principio de Autonomía de la Voluntad

“El principio de autonomía de la voluntad, o libertad contractual, el cual consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente [1]. Es así como en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas. _
Cabe resaltar que el principio de autonomía de la voluntad es expresión de un principio más amplio: el de la autonomía de las personas. Este principio tiene un claro carácter metajurídico, y está fuertemente impregnado de sentido moral y se refiere, fundamentalmente, a la libertad que, dentro de sus posibilidades, tienen las personas para elegir por sí mismas, aunque las opciones que escojan sean, objetivamente, erróneas [2

Fracesco Messineo [3] se refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica que:

a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes;
b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y

c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas por la ley (contratos innominados) [4]. Sin embargo, en este caso, los contratos innominados que se celebren han de ser susceptibles de tutela jurídica.

En relación a la última acepción mencionada, es conveniente resaltar que, como lo afirma Melich-Orsini, los contratos innominados son aquellos que no son susceptibles de clasificarse en ninguna de las categorías o tipos organizados por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes especiales [5].

De lo dicho hasta aquí se desprende lo afirmado por Larroumet [6] sobre los elementos que conforman la libertad contractual: la soberanía de la voluntad y la fuerza obligatoria de la voluntad. La primera se refiere a la libertad para contratar, lo que significa que los particulares son libres de decidir si han de celebrar un contrato o no, así como también que, en principio, la voluntad se basta a sí misma, sin necesidad del cumplimiento de formalidades. La fuerza obligatoria se refiere a que lo pactado entre las partes tiene entre éstas fuerza de ley. ((Tomado de la página de Internet, denominada VENTANA LEGAL REVISTA. Ventanalegal.com., por María Julia Ochoa Jiménez)

Conforme a lo reproducido, reitera esta juzgadora que el principio de autonomía de la voluntad de las partes está referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales; por ello nuestro ordenamiento jurídico capacita a las personas para que entre ellas se establezcan relaciones jurídicas acorde a su libre albedrío; es decir, que son los propios individuos quienes dictan sus normas para regular las relaciones privadas, pudiendo realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros.

De los autos se evidencia que efectivamente, el día 09 de marzo de 2010, el Tribunal de cognición dictó sentencia de fondo en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, por falencia de requisitos en el instrumento fundamental de la acción, para ser considerada como título valor. No obstante, observa este Juzgado Superior, que aproximadamente un año después, las partes intervinientes, con conocimiento pleno de la sentencia de fondo esgrimida, realizaron en fecha 02 de febrero de 2011, transacción en los términos antes señalados, que la Juzgadora A quo, se niega a homologar alegando que el 09 de marzo de 2010, se había dictado sentencia de fondo en la presente causa.

De los autos se desprende que el motivo principal que originó la presente acción, fue la acción ejercida por COBRO DE BOLIVARES – VÍA INTIMACIÓN, que culminó con sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2010, desprendiéndose de las pocas actuaciones traídas a los autos, que hasta el día 02 de febrero de 2011, fecha en que las partes celebraron la transacción contenida en la mencionada diligencia, la sentencia de fondo esgrimida, no había sido ejecutada

Respecto a la negativa del Tribunal de la causa, de homologar la Transacción celebrada por las partes el 02 de febrero de 2011, en el expediente signado en el Despacho a su cargo, bajo el número 6838, se hace necesario a esta juzgadora, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil, Título XII, respecto DE LA TRANSACCION y en el Título IV, Capítulo I, de nuestro Código adjetivo, referida a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Nos enseña el artículo 1.713 del código Civil, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, el artículo 1.714 ejusdem, establece:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En tal sentido, el artículo 1.717 ïbidem, nos dice que:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”

La norma contenida en artículo 1.718 sustantiva, ratificada de manera exacta en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, instituye que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”


De los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, posterior a la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de cognición el 09 de marzo de 2010, suscribieron en fecha 02 de febrero de 2011, un acuerdo (mecanismo de autocomposición procesal), en atención a lo señalado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de seguida reproducido:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.¬_
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”,

transacción que según lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”,

debe ser homologada si no hay prohibición expresa de la ley o afecte el orden público, sin otro óbice existente, porque la norma es muy clara al colegir que las partes pueden celebrar durante la ejecución de la sentencia, actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la misma.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:

“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da. Edición, Ediciones Paredes, 2008, respecto a los acuerdos de las partes en la ejecución, págs. 12 y 13, señaló:

“El lugar donde fue insertado el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, Pareciera dar a entender que los acuerdos de las partes, relativos a la ejecución de la sentencia sólo podrán producirse mientras o se haya iniciado la ejecución forzosa. Pero esa no puede ser la interpretación lógica de la disposición, pues si bien debió colocarse después del artículo 526 o antes del artículo 524, para que no se prestara a duda la oportunidad en que tales acuerdos pueden celebrarse, creemos que los mismos pueden celebrarse desde la misma fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya dado cumplimiento voluntario o concluido la ejecución, esto es que se haya ejecutado la sentencia voluntaria o forzosamente. Tal interpretación surge del contenido del encabezamiento del artículo 532, conforme al cual “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes […]”, con lo cual, además de las excepciones a la ejecutoria, se consagra como causa de suspensión de la ejecución, los acuerdos de las partes en cuanto a la ejecución misma.
Condición indispensable para que tales acuerdos surtan efectos y el tribunal pueda providenciarlos, es que “consten en autos”. Y los mismos podrán estar referidos: a la suspensión de la ejecución y a la realización de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
(…omissis…)
Los actos de composición voluntaria en cuanto a la ejecución de la sentencia, se asemejan a los contratos consensuales, ya que es la voluntad de las partes lo determinante para su validez y eficacia, mas no puede establecerse tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia……….
Los acuerdos de las partes en la etapa de ejecución, no encuentran limitación en la norma, por lo que las partes son libres de establecer sus términos y condiciones, según convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Tales acuerdos pueden referirse en cuanto a la forma de pago cuando se trate del pago de una cantidad líquida de dinero, en cuanto a las modalidades para el cumplimiento de la obligación de hacer de una cosa determinada, etc.
Por no haberse impuesto límites a los acuerdos de las partes en cuanto al tiempo de la suspensión o a las condiciones de la autocomposición en la ejecución, nada impide para que nuevos acuerdos modifiquen, amplíen, revoquen o aclaren los anteriores, inclusive para la renuncia a la ejecución, sin que por ello se altere el orden público, pues bien pudiera ocurrir que la ejecución resultara para el ejecutante más onerosa que la obtención de la satisfacción del derecho declarado por la sentencia o su interés pudiera quedar satisfecho en cualquier otra forma distinta a la ejecución misma de la sentencia, quedando excluidas de la posibilidad de renuncia al derecho de ejecución, aquellas sentencias que reconozcan o establezcan derechos indisponibles para las parte.” (Subrayado de este Tribunal Superior)


Por cuanto el motivo de la acción principal era el lograr que la parte demandada pagara las cantidades demandadas, estima esta Juzgadora que la Transacción debe inexorablemente como quedó señalado en el acuerdo, versar sobre ese punto, razón por la cual determina este Tribunal Superior, que la intención de las partes al momento de realizar la transacción de fecha 02 de febrero de 2011, era saldar el compromiso de pago como consecuencia de la acción ejercida en principio, motivo por el cual determina esta sentenciadora, que el mencionado acuerdo realizado por ambas partes el día 02 de febrero de 2011, el cual fue incumplido por la codemandada, es un acto de composición voluntaria, de los señalados en el artículo 525, transcrito ut supra, que comporta un acuerdo posterior a la sentencia de fondo de fecha 09 de marzo de 2010, y por cuanto la Transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, antes reproducido, es un contrato por el cual las partes, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, los acuerdos allí establecidos, adquieren como tal, carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por ello, no encuentra esta juzgadora fundamento legal alguno, puesto que lo acordado el 02 de febrero de 2011, fue manifestación expresa y voluntaria de las partes, no está prohibido legalmente, no atenta contra el orden público, las buenas costumbres o derechos de terceros, para que el Tribunal de cognición niegue la homologación de dicho acuerdo, requisito sine qua nom para ser susceptible de ejecución, y así formalmente se decide.

En tal virtud y en apego a la normativa legal y doctrina transcrita ut supra, es criterio de quien aquí juzga, que el auto de composición voluntaria efectuado por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 02 de febrero de 2011, en estado de ejecución de sentencia, para honrar la deuda asumida por la parte demandada Empresa mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., representada por su presidente OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, debe ser inexorablemente homologado, para que dicho acuerdo pueda ser susceptible de ejecución, siéndole forzoso a este tribunal de alzada, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora; revocar el auto de fecha 17 de octubre de 2011, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenar la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 transcrito ut supra, de la transacción celebrada el día 02 de febrero de 2011, para que la parte actora, ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, en virtud del alegato de incumplimiento de la demandada Empresa mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., representada por su presidente OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, pueda proceder a la ejecución de la transacción celebrada en la fecha supra indicada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, apoderado judicial del ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHE MASSOLIN, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Revoca el auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologar la Transacción celebrada entre el demandante de autos ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN y la demandada, Empresa mercantil MONTACARGA PARAMILLO C.A., representada por su presidente OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, en diligencia de fecha 02 de febrero de 2011.

CUARTO: Por cuanto la decisión objeto de apelación, no es imputable a ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Queda REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del juzgado superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once.

Ja Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.- Refrendada:
La secretaria temporal,

Massiel Z. Zambrano Plata.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6840.-
Yuderky.-