JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE: FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 3.460.980 y V.- 4.205.763, respectivamente.
APODERADOS: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ERWIS RAMÍREZ MOYEDA, MARY CARMEN MOYEDA, LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 96.528, 25.797, 24.472 y 91.183.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ CONTINENTAL C.A., constituida inicialmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, tomo 1-A, de fecha 05 de febrero de 1981, convertida en compañía anónima, según documento inserto en el mismo Registro Mercantil el 24 de noviembre de 1986, bajo el Nº 33, tomo 34 -A, domiciliada en Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, en la persona de su presidente JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, conforme a designación efectuada por Asamblea de Accionistas y los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, FREDI JOSÉ PEROZO GORI y su cónyuge SONNIA DURAND de PEROZO, MARY VILLA viuda de ROMERO y MARÍA ALEJANDRA ROMERO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.627.952, V.- 3.269.394, V.- 7.824.189, V.- 3.107.482 y V.- 10.447.719, respectivamente.
APODERADO: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, URIEL YVAN MARIN BECERRA, WILMER MALDONADO y ABELARDO RAMÍREZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 6.012, 63.399, 67.025 y 74.441.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASAMBLEAS.

(Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de agosto de 2011, la cual negó la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte demandante.)

I
ANTESCEDENTES

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión donde negó la apertura de la articulación probatoria de 8 días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, pues alegó que su contraparte reeditó las actas de asambleas anuladas en sentencia del 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.272 al 282, pieza V).
Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por la representación judicial de los demandantes, mediante escrito consignado el 11 de agosto de 2011.
Oída la apelación, la misma fue distribuida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha el 15 de Noviembre de 2011.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el ciudadano Leoncio Cuenca, apoderado judicial de los demandantes: Fausto Gori Ramírez y America Josefina Quintero, consignó escrito donde expuso:
“Primero: Por cuanto en el día de ayer se distribuyó el expediente de la apelación con los recaudos que señaló la parte demandada no apelante que contiene todo el expediente (5 piezas), incluyendo todos los folios que como apelante indiqué ante el juez de la causa, es decir, que contiene los recaudos necesarios para decidir la apelación por incluir tanto las copias indicadas por la parte apelante y por la parte no apelante, quedando distribuido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. Segundo: Sin embargo, se cometió un error en la distribución y el legajo de copias que señalé a los fines de la apelación que forman parte del mismo expediente, fue distribuido en forma separada y remitido a este Juzgado Superior, cuando lo correcto era una sola distribución, puesto que el único apelante es la parte demandante y la decisión de la apelación deber ser una sola. Tercero: Por las razones expuestas, respetuosamente solicito que se remita el legajo de copias de la apelación de la parte actora al Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de evitar la división de las causas respecto a la única apelación, que obviamente ha de ser decidida en una única sentencia…”

Vista la diligencia descrita supra, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2011, dictó auto acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo de la misma circunscripción judicial, a los fines de que sea agregado al expediente llevado en esa Superioridad en la causa seguida por Fausto Gori Ramírez y América Quintero contra Café Continental C.A., en aras de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la Abogada, Aura María Ochoa Arellano, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibió de conocer la presente causa.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la actual causa, tal y como se deja ver en auto de entrada de fecha 14 de diciembre de 2011, donde se le asignó el N° 6837.
Estando en oportunidad para hacerlo, los representantes de las partes intervinientes consignaron escrito de informes, como se deja ver en autos emanados el 21 de diciembre de 2011.
Siendo el plazo para presentar observación a los informes de la contraparte, los apoderados judiciales de los intervinientes así lo hicieron, como consta en autos dictados por este tribunal en fecha 23 de enero de 2012.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1. De la parte demandante.

Como punto previo, la parte demandante sostuvo que en el caso de marras existe abuso a los derechos procesales en atención a lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia apelada de fecha 9 de agosto de 2011, tuvo un retraso considerable en el tiempo para llegar a segunda instancia, al señalar la parte demandada como copias para el recurso interpuesto, todas las piezas del expediente principal, solicitando no se permita “este tipo de abuso de derecho”.
Manifestó la representación judicial de los demandantes, estar en desacuerdo con la actitud desplegada por el abogado José Ignacio Perozo Gori, pues éste mediante actas registradas el 3 de marzo de 2011, bajo los Nos 22 y 23, tomo 6-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, reeditó las decisiones de las asambleas de accionistas de “CONCAFÉ” del 27 de enero de 2006 y 30 de junio de 2006, anuladas por la sentencia definitiva del 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare con lugar la apelación, así como la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem, a fin de probar la reedición de las decisiones anuladas por la sentencia definitivamente firme, que se ejecuta y se declare en este proceso de ejecución de sentencia la nulidad de las supuestas asambleas de accionistas de “CONCAFE” registradas el 3 de marzo de 2011, a fin de poder retrotraer la situación jurídica de “CONCAFE” al estado indicado en la sentencia en ejecución.
Para los accionantes, la potestad jurisdiccional quedó subordinada a la justicia privada, vulnerando el estado de derecho, “pues el día que los jueces no puedan ejecutar las sentencias que dictan en sus propios términos, el Estado ya no podrá cumplir con su función de administrar justicia…”
Explica el apoderado judicial de CONCAFE que cuando se juzga un acto jurídico como las asambleas de accionistas que modificaron la junta directiva, reformaron los estatutos sociales para cambiar el quórum de decisión y el ejercicio económico, la sentencia que declara su nulidad extingue tales modificaciones lo cual la dota de un carácter constitutivo; o, cuando se ordena la restitución de sus mandantes en sus cargos de junta directiva y se anulan las remuneraciones que venían cobrando los directivos en virtud de las decisiones anuladas, deben ser reintegrados esos dineros ilegalmente cobrados, se dota de un carácter de condena.
Para culminar sus alegatos, la parte demandante sostuvo que es posible la extensión de los efectos de la cosa juzgada y para ello se sirvió de sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal.
Estando en oportunidad de presentar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo el demandante, como consta en los folios 341 al 343 de la pieza V, donde ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos hasta el momento.

2.2.- De la parte demandada.-

Como primer punto, la representación judicial del demandado solicitó la nulidad del auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues a su entender, el juez de dicho órgano jurisdiccional renunció a su competencia por simple petición del demandante, en franca violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la inadmisibilidad de las nuevas pretensiones por vía incidental contra las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONCAFE, en contra de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 20 de mayo de 2010, inserta a los folios 978 al 1002 de la pieza N° III.
La parte reclamada tildó de improcedente el alegato de reedición del acto administrativo en el proceso civil esbozado por el demandante, ya que a su entender fundamentan sus nuevas pretensiones de nulidad de actas de asamblea en decisiones referidas a actuaciones de la administración pública en sus diferentes manifestaciones orgánicas.
El demandado continúa su exposición indicando que, los alegatos de los apoderados judiciales de CONCAFE violan el derecho de los trabajadores de la sociedad mercantil en cuestión, ya que las nuevas pretensiones de nulidad en el procedimiento de ejecución de sentencia también afecta a los trabajadores, en razón de no poder participar en la administración de la empresa, a través de la congestión y particularmente los convenios de Caja de Ahorros, Desarrollo sustentable El Eden. Proyecto Turístico comercial Mar Abierto Tumatey-Falcón. Desarrollo habitacional Cocafé. El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 12 de febrero de 2011 inserta a los folios 25 al 34 de la pieza V principal, aprobó por el cien por ciento (100%) del capital presente, la reforma del artículo vigésimo primero de los estatutos “a los fines de legalizar y agilizar la congestión que ejecutamos con los trabajadores se hace necesario, modificar el artículo Vigésimo Primero de los Estatutos agregándole una aparte”. Seguidamente, al aprobar la asamblea de accionistas la reforma del artículo mencionado, y en consecuencia poder contratar con los trabajadores, se paso a discutir el punto octavo de la convocatoria, referido a los convenios de los trabajadores. Sustanciar una incidencia sin la participación de los trabajadores como terceros interesados, sería violentar sus derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva en los términos up supra expuestos, al no ser notificados y escuchados, mas aun cuando intervinieron por tercería.
En etapa de consignar observación a los informes de la contraparte, así lo hicieron los demandados, donde volvió a defender la inadmisibilidad de las pretensiones del apoderado judicial de CONCAFE, al mismo tiempo hizo un resumen de los argumentos expuestos hasta la presente fase.

III
PARTE MOTIVA

Una vez analizados los autos y recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad o no de la decisión del 09 de agosto de 2011, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual negó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante.
PUNTO PREVIO: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto esta Juzgadora observa que, la parte demandada solicitó la nulidad del auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues a su entender, el juez de dicho órgano jurisdiccional renunció a su competencia por simple petición del demandante, en franca violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta juzgadora que en fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto, acordando remitir el expediente que le fuere presentado al Juzgado Superior Segundo de dicha circunscripción judicial, vista el pedimento del demandante donde sostuvo:

“Primero: Por cuanto en el día de ayer se distribuyó el expediente de la apelación con los recaudos que señaló la parte demandada no apelante que contiene todo el expediente (5 piezas), incluyendo todos los folios que como apelante indiqué ante el juez de la causa, es decir, que contiene los recaudos necesarios para decidir la apelación por incluir tanto las copias indicadas por la parte apelante y por la parte no apelante, quedando distribuido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. Segundo: Sin embargo, se cometió un error en la distribución y el legajo de copias que señalé a los fines de la apelación que forman parte del mismo expediente, fue distribuido en forma separada y remitido a este Juzgado Superior, cuando lo correcto era una sola distribución, puesto que el único apelante es la parte demandante y la decisión de la apelación deber ser una sola. Tercero: Por las razones expuestas, respetuosamente solicito que se remita el legajo de copias de la apelación de la parte actora al Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de evitar la división de las causas respecto a la única apelación, que obviamente ha de ser decidida en una única sentencia…”

Ahora bien, pese a que en una primera oportunidad por error o no del distribuidor, la misma causa, pero diferentes piezas, fue enviada a dos tribunales, a saber el Superior Tercero y el Superior Segundo ambos con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sostiene la demandada que, el primero de estos declinó su competencia por simple petición de la parte demandante, solicitando la nulidad del auto que acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Segundo.
En este sentido, resulta menester indicar que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida reposición, destacándose que la Sala en cuestión en sentencia N° RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, representada judicialmente por la abogada Alida Duarte Mendoza, contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Visto el criterio jurisprudencial transcrito y visto además que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien recibió la totalidad del expediente que conforma la actual controversia se inhibió, procediéndose a realizar una nueva distribución, donde entró a conocer este órgano jurisdiccional, avalar las pretensiones de la parte demandada conllevaría a todas luces a una reposición inútil, en consecuencia se desestima los alegatos de la parte reclamada esgrimidos en este segmento. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el presente punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada en la apelación ejercida contra la negativa del aquo en aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada por la parte demandante “a fin de que se compruebe la reedición de las decisiones anuladas por la sentencia definitivamente firme que se ejecuta…”
Así las cosas observa que el demandante manifestó que la citada decisión del 9 de agosto de 2011, se encuentra viciada por:
• Exceder de los límites de lo solicitado, pues pese a negar la apertura del lapso probatorio decide sobre el fondo de la incidencia.
• Lesionar el derecho a ejecutar lo juzgado, ya que no se materializó lo pautado en la sentencia definitiva.
• La potestad jurisdiccional del juez quedó supeditado a la justicia privada.
• Que la sentencia que se ejecuta no es merodeclarativa.
Por su parte, los demandados sostuvieron lo que a continuación se describe:
• Como punto previo solicitaron la nulidad de las actuaciones por violación a ser juzgados por sus jueces naturales.
• Pretende el demandante por vía incidental atacar nuevas actas de asamblea.
• De aperturarse la articulación probatoria solicitada, se estaría en contra de la figura de cosa juzgada.

La problemática planteada, encuentra sustento en la decisión del 20 de mayo de 2010, dictada por este órgano jurisdiccional, la cual anuló las actas de asamblea de fechas 27 de enero de 2006 y 30 de junio de 2006, emanadas de la sociedad mercantil Café Continental C.A.; posterior a ello, realizada nueva convocatoria, se levantaron las actas de asamblea de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, atacadas por el demandante, mediante diligencia del 7 de julio de 2011, sosteniendo que existe reedición de las actas anuladas, pedimento que le fue negado mediante decisión del 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentado en que la figura de la reedición opera con carácter exclusivo en el campo de los actos demandados de los órganos del Poder Público, además de resolver una supuesta nulidad por vía incidental sería violatorio a los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ante tal situación, resulta propicio realizar un breve resumen de lo ocurrido antes de dictarse la decisión que encaminó la actual controversia, así tenemos que iniciada la actual controversia las partes alegaron:

DEMANDANTE DEMANDADO

Solicitó en primer lugar la declaratoria de disolución anticipada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., sustentado en: Paralización de los órganos sociales, Imposibilidad de seguir el objeto social, abuso del derecho y por justos motivos.
La pretensión de disolución anticipada de CONCAFE, violenta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nulidad de las Asambleas Generales de Accionistas del 27 de enero y 30 de junio de 2006, por ser su convocatoria nula.

Demandar la nulidad de las asambleas del 27 de enero y 30 de junio de 2006, es como si se demandara la extinción de la compañía.

La decisión del 20 de mayo de 2010, vistos los alegatos descrito supra declaró:
“TERCERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de las Asambleas Generales de Accionistas del 27 de enero de 2006, y del 30 de junio de 2006, de la Sociedad Mercantil CAFÉ CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA “CONCAFE”, propuesta como pretensión subsidiaria. Por consiguiente, se declaran nulas todas las decisiones que se tomaron en esas asambleas, debiendo retrotraerse la situación jurídica de la sociedad mercantil CAFÉ CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA “CONCAFE a la situación existente, para antes del 27 de enero de 2.006…”

Así las cosas, apreciamos que el juez de instancia negó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, solicitado por la parte demandante, en aras de demostrar que las asambleas anuladas en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, descrita supra fueron reeditadas en las actas de asamblea registradas el 3 de marzo de 2011, bajo los Nos. 22 y 23, tomo 6-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
Así las cosas, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Según lo pautado por dicha norma, el procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es decir se va a aplicar a todas aquellos casos en que haya que resolverse alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requería la contención.
En sentido de lo expuesto, debe preguntarse esta sentenciadora, si es procedente o no, en el caso de marras, darse la articulación probatoria con el propósito de demostrar “la reedición de un acto”, ello en palabras de la propia parte demandante.
Resulta menester indicar que, la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que
“(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]);

De manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, donde se presume su objetivo constituido por la intención del órgano autor del acto, de reafirmar el contenido de la decisión originaria cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
Así mismo la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa, en la decisión Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, sostuvo:

“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.”

Podemos observar que no solo el Máximo Tribunal, sino las partes aquí intervinientes, entienden que la figura de reedición de actos pertenece al área del derecho público, ello así, porque dichos casos se encuentran regidos por el principio dispositivo, a diferencia del caso de marras donde salta a la palestra el principio inquisitivo, pues el juez debe entrar a conocer si los hechos alegados por las partes se corresponden con el derecho, como consecuencia de estar regidas las relaciones de los particulares, por el principio de la voluntad de las partes.
Aunado a lo expuesto, el Código de Comercio prevé los mecanismos necesarios para realizar las asambleas de los socios de una compañía anónima, sometiendo el acto al cumplimiento de una serie de requisitos, no solo a los previstos en la ley, sino además los establecidos en sus estatutos y/o acta constitutiva, tan es así, que la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, observó no haberse cumplido con la convocatoria necesaria para la validez de las asamblea de accionistas de CONCAFE, de fechas 27 de enero y 30 de junio de 2006, declarándolas nulas.
Y siendo nulas las asambleas de 27 de enero y 30 de junio de 2006, se llevó a cabo la ejecución voluntaria de la tantas veces mencionada decisión del 20 de mayo de 2010, posteriormente se dieron nuevas asambleas de la compañía en cuestión, en fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, registradas en fecha 3 de marzo de 2011, no pudiendo entrar el aquo a estudiar si se trata de una reedición o no de actos, por cuanto dicha figura como quedó descrito líneas arriba se corresponde al derecho administrativo; además de tratarse de nuevos actos, surgidos de nuevas asambleas y que brotan del mencionado principio de autonomía de la voluntad de las partes, aunado a ello, el artículo 290 del Código de Comercio le otorga la posibilidad al socio interesado de atacar los actos de asamblea donde siente vulnerado sus derechos e intereses.
Aunado a lo expuesto, y tomando en cuenta que en instancia el demandante solicitó la nulidad de las asambleas de fechas 27 de enero de 2006 y 30 de junio de 2006 y la sentencia de 20 de mayo de 2010, en efecto declaró la nulidad de las mismas, ejecutándose forzosamente tal decisión, mal podía el juez de instancia entrar a conocer sobre la nulidad de las asambleas de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, en la incidencia suscitada ya en ejecución de sentencia, pues delimitada como fue la demandad en su oportunidad, ello no fue objeto de litigio.
Cabe destacar que toda decisión debe estar motivada, así lo ha manifestado reiteradamente nuestro ente rector, en aras de resguardar el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, equidad, seguridad jurídica, entre otros; es por ello, que a diferencia de lo sostenido por la representación judicial de la parte demandante, la decisión del 9 de agosto de 2011, analizó los alegatos de los intervinientes, para concluir en la negativa de abrir la articulación probatoria solicitada, sin que ello deba entenderse como una decisión de fondo; pues nunca se estudió ni se revisó el contenido de las actas de asamblea de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, justificando el tribunal de instancia el porqué de tal postura.
Reitera nuevamente esta juzgadora, que la decisión del 20 de mayo de 2010, anuló las asambleas de fechas 27 de enero de 2006 y 30 de junio de 2006, cuya ejecución forzosa se produjo sin menoscabo de algún derecho a las partes y en pleno sometimiento a lo decidido, tal como se desprende del mandato de ejecución que riela entre los folios 1398 al 1401 la IV pieza del expediente; ahora bien, aduce el apelante no haberse materializado la decisión en cuestión; ante lo alegado, quien decide advierte:
• Que se ejecutó forzosamente la decisión del 20 de mayo de 2010, es decir se cumplió con ésta.
• Se realizó nueva convocatoria, que dio como consecuencia las asambleas de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011.

En consecuencia, si el interesado cree o estima que las asambleas de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, adolecen de algún tipo de vicio que afecte su validez, debe atacarla en atención a lo pautado en el artículo 209 del Código de Comercio, sin poderse decir que hubo lesión al ejecutar lo pautado, pues en efecto, al darse cumplimiento forzoso de la decisión en cuestión, se obedeció al mandato de ley.
Además llama fuertemente la atención, que siendo anuladas las asambleas de fechas 27 de enero de 2006 y 30 de junio de 2006, y realizada nueva convocatoria, dejaran los demandantes la materialización de otras asambleas sin defender sus intereses; es mas, en el caso hipotético de haber existido una reedición de actos, ello persé, no constituiría vicio alguno, pues la sentencia del 20 de mayo de 2010, fue clara al decir que anulaba los actos demandados por vicios en la convocatoria, cosa que fue subsanada, no advirtiendo la decisión en cuestión existencia de alguna otra falta en talas asambleas.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta sentenciadora concluye, que efectivamente el aquo no se encontraba en la obligación de realizar la apertura probatoria solicitada fundamentada en la reedición de actos, por cuanto:
• La figura de reedición de actos entra o pertenece a la esfera del derecho administrativo.
• Existe sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró nula las asambleas de fechas 27 de enero de 2006 y 30 de junio de 2006, la cual se ejecutó forzosamente.
• Las asambleas de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, se corresponden a actos nuevos, posteriores a la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 2010, nacidos de un procedimiento distinto al que dio origen a las asambleas anuladas.

En razón a lo expuesto, esta sentenciadora desestima los alegatos de la parte demandante al apelar la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apertura de lapso probatorio, solicitada por la representación judicial de Fausto Gori Ramírez y America Josefina Quintero, en aras de demostrar “la reedición de las decisiones anuladas por la sentencia definitivamente firme que se ejecuta”. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, resulta hacer hincapié en la norma prevista en el artículo 607, la cual invoca la parte demandante para solicitar la apertura del lapso probatorio en aras de demostrar la reedición de las actas de asamblea anuladas por la sentencia del 20 de mayo de 2010.
En este sentido el artículo 607 en cuestión dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

Podemos observar sin ningún tipo de dificultad que la norma es clara al señalar que para accionar la incidencia prevista; se verifican varios supuestos a saber:

• Por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez,
• Por abuso de algún funcionario,
• O por alguna necesidad del procedimiento
• Una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo, esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho

La representación judicial de la parte demandante, solicitó la apertura de un lapso probatorio, con el propósito de demostrar la invalidez y/o ilegalidad de las actas de asamblea de fechas 9 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011, emitidas por la sociedad mercantil Café Continental C.A. (CONCAFÉ), la cual no son materia del presente proceso, de modo pues, que al aperturarse tal lapso probatorio se entraría a estudiar sobre la legalidad de unas actas las cuales nunca formaron parte de la actual controversia, no encuadrando así en los supuestos previstos en el mencionado artículo 607, menos aun cuando la sentencia del 20 de mayo de 2010, se encuentra en ejecución sin evidencias de haberse suscitado alguna violación del procedimiento. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por los apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 3.460.980 y V.- 4.205.763, respectivamente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apertura del lapso probatorio solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6837
Angl.-