Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°


Oferente: ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.123.461, con domicilio procesal en el Barrio La Esperanza, calle 9, número 7-71, San Juan de Colón; Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de padre del niño (nombre que se omite por disposición legal).

Oferida: ciudadana Jenny Nathaly González Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.904.134, residenciada en el Barrio Los Cedros, carrera 6 entre calles 1 y 2, número 5-67, San Juan de Colón; Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de padre del niño (nombre que se omite por disposición legal)..

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en función de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el ofrecimiento y parcialmente con lugar la fijación de la obligación planteada por la oferida.

El ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho, en su condición de oferente y padre del menor (cuyo nombre se omite por disposición legal), debidamente asistido por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, instauró solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, en fecha 23 de febrero de 2011, a favor de su menor hijo, nacido el 14 de agosto de 2007, reconociéndolo en ese mismo acto como su hijo, y ofreciendo una cuota mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00) y el doble en los meses de agosto y diciembre, solicitó la citación de la ciudadana Jenny Nathaly González Duran, y la apertura de la cuenta de ahorros. (f, 1). El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la misma, y ordenó la citación de la oferida para un acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 3) en fecha 16 de marzo de 2011, se celebró el acto conciliatorio, y la oferida no estuvo conforme con lo ofrecido por el padre de su hijo (f. 6). La ciudadana Jenny Nathaly González Duran, solicitó se oficie al Registro Civil, a fin de estampar la nota marginal del reconocimiento voluntario, lo cual fue providenciado en fecha 24 e marzo de 2011 (f. 7 al 9). El 29 de marzo de 2011, el oferente presentó escrito justificando sus ingresos (f. 10 y 11 anexos 12 al 47). El Tribunal a quo agregó y admitió las pruebas del oferente (Bs. 48) corren actuaciones relacionadas con la solicitud de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Jenny Nathaly González Duran (f. 53 al 64). En fecha 31 de marzo de 2011, el tribunal de cognición acumuló los dos (2) expedientes, el de fijación de obligación de manutención y el ofrecimiento de obligación de manutención. (f. 65). El tribunal a quo, en fecha 19 de julio de 2011 (f. 70 al 72), dictó decisión en la que declaró 1- parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención planteada por el ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho; 2- parcialmente con lugar la fijación de obligación planteada por la ciudadana Jenny Nathaly González Duran. Apelando de dicha decisión el ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho, en fecha 29 de Septiembre de 2011 (f. 76); el a quo oye la misma en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de los folios que señalen las partes y el tribunal, al Tribunal Superior distribuidor (f.84); recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 30 de enero de 2012. Y en auto de fecha 08 de febrero de 2012, (f. 90) se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, la cual debió haber sido realizada entre los días 09 y el 15 de febrero de 2012, sin que conste en autos escrito de formalización de la apelación.

El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en función de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención y parcialmente con lugar la fijación de la misma.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, apela de la decisión del Tribunal a quo, estableciéndole esta alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.


En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Oresteres Escalante Cristancho, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en función de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en función de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


La secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano Plata
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
mzp.
Exp. 6858