JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Griselda Montero Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.890.834, con domicilio en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Sergio Iván Ballesteros Omaña, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.338, con domicilio procesal en la calle 4, con carrera 3, Edif. Diario Católico, primer piso, oficina 304, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: José María Roso Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.473.828, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta-Apelación de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso.
La ciudadana Griselda Montero Murillo, asistida de abogado, en escrito de fecha 05 de abril de 2010, demanda a José María Roso Ramírez, por resolución de contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios (fs. 1-10); es recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 23 de abril de 2010, quien ordena emplazar al demandado para que comparezca por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud y la orden de comparecencia, para que practique la citación personal del demandado en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 11).
En diligencia del 19 de mayo de 2010, la representación de la demandante consignó los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de la demanda y citación del demandado y ratifica la solicitud de medida de secuestro y la innominada que se hiciera en el libelo de demanda (f. 13).
En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, deja constancia que realizó la citación de José María Roso Ramírez y la secretaria certifica la anterior diligencia (f. 14-15).
En escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, da contestación a la demanda (fs. 16-20).
La representación de la accionante, en escrito de fecha 11 de noviembre de 2010, promueve pruebas (fs. 21 y vto); fueron admitidas el 11 de noviembre de 2010 (f. 22).
En escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, el demandado, asistido de abogado promueve pruebas (fs. 23-53); en escrito de esa misma fecha, el demandado, asistido de abogado solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas (f. 54).
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2010, remite el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, en virtud de la incompetencia de dicho Tribunal (f. 55); es recibido para distribución el 01 de diciembre de 2010 (vto. f. 55); y recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07 de diciembre de 2010 (f. 56).
El a quo en decisión de fecha 12 de agosto de 2011, declara la perención de la instancia y extinguido el proceso (fs. 57-60); decisión que apela la representación de la demandante en diligencias del 30 de septiembre y 07 de octubre de 2011 (f. 65 y 68); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 70) y recibido en esta alzada el 21 de octubre de 2011 (f. 72).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la accionante señala que el a quo señala que no cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, que no diligenció después del 19 de mayo de 2010, fecha en la que consignó los emolumentos y que es sólo hasta el 08 de noviembre de 2010 cuando el alguacil cita al demandado, es decir 5 meses después lo que conlleva a la perención; y es por lo que pide se declare con lugar la apelación (fs. 73-84).
Este superior Tribunal, en auto del 19 de diciembre de 2011, deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 99).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la determinación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2011, que declara la perención de la instancia.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Asimismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce porque el demandante, transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes:
a) la existencia de una instancia,
b) que exista inactividad procesal y
c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley.
El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito, es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
Por otra parte la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, respecto a las obligaciones que debe cumplir la parte actora de un proceso para no incurrir en la perención, señala:
Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …
… Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …
… Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …
… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. …
… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2010, admite la demanda, tal como consta al folio 11; que el 19 de mayo de 2010, la representación de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación del demandado, tal como consta al folio 13;que el 08 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes deja constancia que citó personalmente al demandado y le entregó las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y en esa misma fecha la secretaria certifica la anterior diligencia, como consta a los folios 14 y 15; que en fecha 10 de noviembre de 2010, el demandado asistido de abogado da contestación a la demanda, como se evidencia a los folios 16 al 20; que el 11 de noviembre y 24 de noviembre de 2011, las partes promovieron pruebas, tal como consta a los folios 21 y 23 al 53; que el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas de la parte demandante, tal como consta al folios 22 de los autos; que el 24 de noviembre de 2010, el demandado, asistido de abogado, solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, como aparece al folio 54; que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia, como se evidencia al folio 55; y el 07 de noviembre de 2010, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia al folio 56.
En tal sentido, se evidencia que la representación de la demandante, consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado el 19 de mayo de 2010, es decir, antes del transcurso de los 30 días; no obstante, no es sino hasta el 08 de noviembre de 2010, que el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que citó personalmente, con copia certificada el libelo de demanda a José María Roso Ramírez, por lo que no puede imputarse a la parte que la citación del demandado, se realizara cinco (5) meses y veinte (20) días después de haber consignado los emolumentos para la realización de dicha citación.
Siendo así las cosas tenemos que entre el 23 de abril de 2010, fecha de admisión de la demanda y el 19 de mayo de 2010, fecha en que la representación del actor consigna los emolumentos, para realizar la citación del demandado, transcurrieron veintiséis (26) días continuos; por lo que forzoso es concluir que no hubo abandono del procedimiento; por lo tanto es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2011, que declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Declara sin lugar la Perención de la Instancia, declara por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Queda revocada la decisión apelada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2011.
Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 6812