REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º
San Cristóbal, 28 de Febrero de 2012

En escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana: CARMEN EDUVINA ROCHE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.233.261, domiciliada en la García, calle N° 04, casa N° 95, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado, asistida por el abogado DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.977, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 141.557, demandó al ciudadano: ELIAS ISAIAS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.853, domiciliado en la García, calle N° 04, casa N° 95, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por divorcio en base al ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: “… que contrajo matrimonio civil el día 30 de julio de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme acta de matrimonio N° 69; que fijaron como su último domicilio conyugal en la García, calle N° 04, casa N° 95, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que de la unión procrearon tres hijos de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el primero de los nombrados mayor de edad; A partir de mediados del año dos mil siete (2.007) la relación conyugal se fue tornando insostenible ya que mi cónyuge me maltrataba frecuentemente, terminando estas agresiones en fuertes y acaloradas discusiones; tras aguantar un sin fin de insultos y agresiones a lo largo de estos años de convivencia que se convirtieron en años de tortura para mí persona y nuestro hijos…para el mes de marzo del año dos mil diez (2.010) aproximadamente me dirigí de manera voluntaria a la sede del Ministerio Público buscando ayuda para mi caso ya que no resistía la situación en que vivía…en la sede del Ministerio Público me refirieron a la unidad de atención a la víctima donde interpuse una denuncia en contra de mí cónyuge…”, así mismo solicitó se fijara las Instituciones familiares en beneficio de sus hijos, presento medios probatorios de pruebas documentales, testimoniales y informes.

Anexó: copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante el demando y los hijos, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos, copia certificada del informe psico-social, constancia de asistencia. (F-01 al 13)


En fecha 02 de junio de 2010, el extinto Juzgado Unipersonal 3° de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar ambas partes a fin de verificar el primer acto conciliatorio entre las partes, librando boleta de citación a la parte demandada, conforme a la ley, se ordeno la apertura de un cuaderno separado para el procedimiento de Obligación de Manutención, se libró oficio al orientador de la dirección de prevención del delito, se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, se libró comisión al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira (F-14 al 20)
En fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana: CARMEN ROCHE DE RIVERA, solicitó se deje sin efecto la comisión remitida al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; así mismo confiere poder apud-acta a los abogados MIRIAN YOHANA MARIN BELTRÁN, JONATHAN ALFREDO BELTRÁN DIAZ y DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES. (F-21 y 22)
En fecha 28 de junio del 2010, se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado; Así mismo en esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó tener a los abogados apoderados de la parte demandante (F-23 y 24)
En fecha 09 de julio del 2010, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 25)
En fecha 16 de julio de 2010 constó en autos oficio remitiendo el informe psico-social por el Director Regional de la Dirección General de Prevención del Delito Coordinación Estado Táchira(F-26 y 27)
En fecha 20 de julio del 2010, el ciudadano: DANIEL O. RUZZA F, solicitó se libre oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitando copia certificada del oficio y por auto de fecha 04 de agosto del 2010, se acordó librar oficio. (F-28 y 30)

En fecha 23 de septiembre del 2010, se recibió oficio N° 1154 procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiendo las resultas de la citación del demandado. (F-31 al 59)
En fecha 04 de octubre del 2010, el ciudadano: DANIEL O. RUZZA F, solicitó se fije fecha para el acto conciliatorio. (F-60)
En fecha 02 de diciembre del 2010, se recibió oficio N° 1470, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada del caso N° 20-F18-0258-10. (F-61 al 87)
En fecha 07 de diciembre del 2010, DANIEL O. RUZZA F, solicitó se designe un defensor ad-litem a la parte demandada en la causa y Por auto de fecha 12 de Enero del 2011, se ordenó designar a la abogada ROSSANA KARINA SANCHEZ OGLIASTRE, defensora ad-litem de la parte demandada, para lo cual se libro boleta de notificación y en fecha 02 de febrero del 2011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida (F-88 al 91)
En fecha 30 de mayo del 2011, la ciudadana MIRIAN YOHANA MARIN BELTRAN, solicitó se nombre nuevo defensor ad-litem y expuso el motivo y por auto de fecha 10 de junio del 2011, se dictó auto mediante la cual se revoco el nombramiento del defensor y acuerda nombra nuevo defensor ad-litem al abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA. Librándole boleta de notificación (F-92 al 94 )

En fecha 27 de junio del 2011, el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, aceptó el cargo encomendado (F-95)
En fecha 30 de junio del 2011, se levanto acta mediante la cual se le tomo el juramento de Ley al abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, como defensor ad-litem. (F-96)
En fecha 13 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar al defensor ad-litem para la celebración de la única audiencia preliminar (F-97 y 98)
En fecha 15 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ A. firmada y recibida. Y en fecha 04 de octubre del 2011, mediante diligencia la secretaria da validez a lo actuado en autos (F-99 y 103)
En fecha 05 de Octubre de 2011 el Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 19 de Octubre del 2011, a las diez y media de la mañana (F-104)
En fecha 19 de Octubre de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de las partes demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda, así mismo como también el defensor ad-litem. (F-105)
En fecha 31 de Octubre del 2011, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles (F-106 y 107)
En fecha 01 de noviembre del 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles (F-108 y 109)
En fecha 08 de noviembre de 2011 el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto mediante la cual fijo para el día 23de noviembre del 2011, a las nueve de la mañana para la celebración de la audiencia oral de sustanciación (F-110)
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, asistida de abogada, la cual procedió a ratificar e incorporar sus respectivas pruebas, en este acto la ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia y ordena remitir el presente expediente al tribunal Primero de Juicio de Conformidad con el artículo 476 de la Ley. (F-111 al 114)
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 24 de Enero de 2012, a las 02:00 p.m, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente. (F-115)
En fecha 24 de noviembre de 2011, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes demandante y el defensor ad-litem de la parte demanda y los testigos presentados por la parte demandante, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-116 al 121).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 69, de fechas 30 de Julio de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Foráneo la Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, insertas al folio 08 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: ELIAS ISAIAS RIVERA RIVERA y CARMEN EDUVINA ROCHE ALVIAREZ, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos signadas con los números: 746, 666 y 02, de fechas 26/08/1993; 24/10/1995 y 17/02/1996 en su orden, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, insertas a los folios 09,10 y 11 mediante las cuales se demuestra la filiación de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con sus padres: ELIAS ISAIAS RIVERA RIVERA y CARMEN EDUVINA ROCHE ALVIAREZ, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: JUAN JOSE DUARTE BARRIENTO, JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA y JAVIER CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.024.679, 9.207.318 y 11.502.568, en su orden, las cuales manifestaron entre otras consideraciones: no solo maltrato psicológico y verbal se noto terapia psicológica como el bloqueo al elevar el autoestima, si hubo maltrato verbal agravado. Todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
El ordinal 3°, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, ésta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. Y la apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales y con fundamento en las testimoniales evacuadas, así como en la declaración de parte, y observando las pruebas documentales exhibidas todo lo cual da fe de los hechos alegados, esta Juzgadora considera que reviste procedencia jurídica conforme a la relación de hecho en concordancia con el derecho, la causal 3° relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, logrando demostrarse en la probanza que ciertamente existió injuria grave que hizo imposible la vida en común hasta el punto de quebrantarse por parte del cónyuge demandado, los deberes de socorro y asistencia que impone la institución del matrimonio, por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda debe prosperar en derecho. En este acto la ciudadana Juez excluye la escucha de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por solicitud de la parte demandante y a los fines de garantizar la salud mental de los hermanos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: CARMEN EDUVINA ROCHE DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.233.261, en contra del ciudadano: ELIAS ISAIAS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.853; En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: treinta (30) de Julio del mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo la Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda según acta número: sesenta y nueve (69). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Foráneo la Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos padres; LA CUSTODIA será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 750,00) además de una cuota adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños, y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo deseé, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares y de descanso de la adolescente. Así mismo se ordena orientación psicológica al grupo familiar .Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Se condena a la parte perdidosa al pago de costas procesales.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio

ABG. SALLY GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 03:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 69.794
GJRP/SG/nerza
La Secretaria









EXPEDIENTE: 69.794



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: CARMEN EDUVINA ROCHE DE RIVERA,



DEMANDADO: ELIAS ISAIAS RIVERA RIVERA



FECHA: 27 DE ENERO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 69.794. San Cristóbal, 27 de Enero de 2012.



Abg. Sally Guerrero
Secretaria