REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, ____ de _________ del 2012
202º y 153º

ASUNTO: MEDIDAS ANTICIPADAS.
Recibido por distribución constante todo de veinticinco (25) folios útiles; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS formulada por la ciudadana GLADYS ELENA GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.228.525, debidamente asistida por la ABG. BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 58.477; donde solicitan:
Medida prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble plenamente descrito por su situación linderos y medidas en la solicitud de Medidas Anticipadas.
Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”
De acuerdo a la norma trascrita, podemos evidenciar que las medidas cautelares pueden ser solicitadas previamente a la demanda que se debe interponer dentro del mes siguiente; y en presente caso bajo estudio, la ciudadana GLADYS ELENA GARCIA RAMIREZ, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO PRIMERO, hijo del causante BERNARDINO GAFARO ONTIVEROS, quién falleció en fecha 17 de Mayo del 2012, según consta en el acta de defunción inserta a los folios (07, 08 y 09) y sobre quién ejerce la patria potestad; solicitó se decrete medida innominada anticipada sobre el bien descrito en la solicitud.
En tal sentido, se entiende por tutela anticipada una modalidad de tutela judicial diferenciada, que consiste en la posibilidad jurídico-constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, de manera total o parcial, los efectos de la sentencio de merito en el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutelables, como se aprecia el fundamento para acordar la tutela anticipada no es garantizar la futura ejecución del fallo, sino la necesidad de salvaguardar los derechos constitucionales cuya lesión es inminente, con abstracción, si el daño puede ser reparado o no. Por lo cual, a nuestra manera de ver adquiere un perfil autónomo y diferenciado de la potestad cautelar, es decir, una tutela diferenciada por mandado constitucional. En tal sentido, el autor PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencia Cautelares señalo:
“Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal”.

Por otra parte, es de resaltar que la medida solicitada incide necesariamente en el ámbito subjetivo de los derechos de las personas contra la cual se dicte, y es necesario interpretarla, aplicarlas y ejecutarlas siempre con base en los elementales principios de un “debido proceso” y respetando siempre el derecho de defensa; en tal sentido el juez debe medir la adecuación y la pertinencia de la providencia que se solicita; para que exista una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional, entre el efecto de la medida y el derecho subjetivo controvertido.
En caso en comento, se observa que la ciudadana GLADYS ELENA GARCIA RAMIREZ, en representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO PRIMERO; solicito medidas anticipadas en el sentido que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble. Por lo que se le advierte a la solicitante, que deberá plantear la demanda a que hubiere lugar, dentro del mes siguiente, contado a partir de la presente fecha, en caso contrario se condenará al pago de daños y perjuicios causados.

Así mismo, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De igual forma, señala el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por las razones antes expuesta, es por lo que esta Jueza Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme lo establecido el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente acuerda:
DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación, construida de paredes de adobes y ladrillos, techos de teja, acerolit y platabanda, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido, sala, comedor, cocina, dos (2) baños y lavadero, solar y de mas dependencias y anexidades, levantada sobre un lote de terreno ejido, según titulo de arrendamiento N° 5.806 y numero catastral 202301U01007023028000P00000, ubicado en el Barrio Lourdes, carrera 18 con calle 7-20, calle 5, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido así, NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan José Colmenares, mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts). SUR: La calle 7, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts). ESTE: Mejoras que son o fueron de Carmen Roa Ramírez, mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) y OESTE: La carrera 18, mide veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts), todo debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal antes, hoy día Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Torbes del Estado Táchira en fecha 29 de Agosto de 1951, anotado bajo el N° 138, folios 215 y 216, tomo III, Protocolo 1, propiedad del decujus BERNARDINO GAFARO ONTIVEROS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.146.185.
Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ___ días del mes de ______ de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION


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EL (LA) SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

El (La) Secretario (a)
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Exp. N° 15.002
MVRD/Dxn.-