REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 09 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-014859

ASUNTO: AH52-X-2011-000610
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 29 de noviembre de 2011, se inhibió de conocer de la presente causa.-
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data 29 de noviembre de 2011, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizo la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-014859, contentivo de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por los ciudadanos LUANA BRUSCHI de IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCHIARDI y KELLY IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960 y V-13.694.734, respectivamente, en contra de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMÍREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: En fecha 29 de noviembre del año en curso, las abogadas LIBE PEREIRA y MIREN ZUBIZARRETA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMÍREZ LANDAETA, presentaron diligencia mediante la cual consignan escrito de denuncia interpuesta ante la Oficina de Sustanciación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra mi persona por haber incurrido “supuestamente en conductas que van en detrimento del Código de Ética del Juez”, defensa que me reservo para la oportunidad respectiva.
SEGUNDO: Como Jueza de Primera instancia no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este asunto, por el hecho de que la parte demandada y las profesionales del derecho que la representan, han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento, lo que lleva como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante la infundada denuncia. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

CUARTO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

QUINTO: En tal sentido me inhibo de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona…” (Resaltado de esta Alzada).-

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y como lo expresa la Jueza inhibida, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en tal sentido es pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


Por lo cual, puede evidenciarse del acta de inhibición, de la copia certificada de la denuncia cursantes en autos y del hecho que no se observa en las actas del expediente que la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA y sus apoderadas judiciales se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, dando así veracidad de la exposición de la misma, tal y como lo señala el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley …” (Resaltado de la Alzada).

Siendo lo anterior así, en lo que respecta a la causal genérica invocada por la Jueza inhibida mediante la cual adujo que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2011-014859, en el cual se interpuso denuncia en su contra por ante la Oficina de Sustanciación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por parte de las abogadas LIBE PEREIRA y MIREN ZUBIZARRETA, apoderadas judiciales de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, demandada en ese asunto principal, alegando para ello las ya mencionadas profesionales del derecho supuestas conductas que van en detrimento del Código de Ética del Juez, poniendo en duda su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión, siendo a su criterio que la parte demandada perdió la confianza en la supra citada jueza, por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a la que tienen derecho las partes.-
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha 29 de noviembre de 2011, decide: “…me inhibo de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR …”, de conformidad con lo establecido en las aludidas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de mediación y sustanciación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


En horas de despacho del día de hoy se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las horas que indica el Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


TMP/NCL/YCEBERG.
AH52-X-2011-000610.