REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002564
ASUNTO : SP21-S-2010-002564



AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
DEFENSORA: ABG. BELKIS LABRADOR
ACUSADO: LUIS FELIPE OCHOA CORTES
ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ
VÍCTIMA: M.J.S.R.(reomite por razones de ley)



Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-002564, incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 28-10-10 se presento en la Fiscalía Vigésima Segunda la ciudadana ROSA AMERITA RAMIREZ quien manifestó, que el día 27-10-10 su hija de nombre M.J.S.R. niña de 10 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley de 15 años estaba haciendo una tarea en un ciber y salía para su casa cuando los ciudadanos FELIPE OCHOCA Y ANDRES MAURICIO OCHOA comenzaron a decirle palabras obscenas, la arrinconaron contra una pared y la amenazaron diciéndole que se cuidara porque la iban a mandar a golpear en el liceo donde estudia, posteriormente fue entrevistada la referida adolescente quien ratifica lo denunciado por la madre, es todo.

III
ANTECEDENTES


En fecha 27 de octubre de 2011, la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presento escrito de acusación bien como se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas celebran la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas por ser los mismos lícitos legales y pertinentes y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer la Jueza se aboca al conocimiento de la misma, le da entrada a la causa y fija la celebración del juicio oral para el día 19 de Enero de 2012.

En fecha 19 de enero del año 2012 este Tribunal difirió la celebración del juicio y fijó nueva oportunidad para el día 23 de enero del año 2012
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 23 de Enero de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este estado, se impuso a los acusados ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ y LUIS FELIPE OCHOA CORTES, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “manifestando los mismos que desean irse a juicio, es todo”.
Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: Jueza Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, el Secretario Abg. Luis Ronald Araque garcía y el Alguacil de Sala Daniel De Lezaeta, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto e informó a los acusados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus Abg. Defensores privados salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe.
El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos 17-10-2010, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.J.S.R., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “esta defensa en el transcurrir del presente debate demostrara la inocencia de mis defendidos, quedara demostrado sin lugar a duda que el delito que se le imputa a los mismo no esta configurado o no llena los supuesto establecidos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quiero dejar constancia que esta ley esta siendo aprovechada por las mujeres para resolver problemas personales como es el caso que la madre de la presunta victima que tiene un problema personal con una hermana de uno de mis defendido, y es por esto que los ha involucrado en este problema donde mis defendidos nunca cometieron los hechos de los cuales se les acusa, por lo señalado solicito se aperture el juicio oral y público y pido una sentencia absolutoria Es todo”.
En este estado la ciudadana jueza ordena desalojar la sala al imputado ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ.
En este estado la representante fiscal en aras de mantener la igualdad de la partes solicita muy respetuosamente que la victima también sea desalojada de la sala ya que también es testigo en este juicio al igual que la madre, la jueza luego de lo oído lo solicitado por la representación fiscal, ordena desalojar a la victima y la madre de la misma, de la sala.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado LUIS FELIPE OCHOA CORTES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “el problema que tiene la señora es con mi hermana mayor que se llama Liliam Patricia Ochoa Cortez, el problema es que mi hermana con su esposo adquirieron una casa, a los señores que ellos hipotecaron el inmueble, y mi hermana se lo compro a una tercera persona, la señora ahora pretende que mi hermana le venda la casa y ella no se la va a vender, por eso el conflicto, la señora amenazaba a mi hermana y ahora viven al lado, y ahora la señora la amenaza, mi hermana vive sola con sus dos hijas, la señora tiene un hijo que es mayor de edad y el muchacho pretendía pegarle a mi hermana, y yo salí en discusión con el hijo mayor, en ese momento me fui porque soy estudiante y el muchacho llamo a unos funcionarios y fueron a donde yo vivo y que ellos entraron a mi casa, inclusive con un arma de fuego, me dice mi esposa, mi esposa al notar el problema me llama preocupada y me toco irme a donde mi hermano, mi hermano vive en cordero y nosotros empezamos a ser perseguidos y me toco irme a quedar en la casa de mi hermano en cordero, con la niña nunca ni siquiera la conocía, y mi hermana vive en la parte alta y yo en la parte baja de ese mismo sector, soy una persona que estudio y no me queda tiempo de nada” Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted cuando se refiere a parte alta y baja es en la misma casa? A lo que contesto: “no, en el barrio la chucuri parte alta del barrio y parte baja del barrio” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes:” ¿Diga usted conocía a la supuesta victima del hecho? A lo que contesto: “no, la conozco” ¿Diga usted a partir de cuando la conoció? A lo que contesto: “a raíz del problema, cuando nos enfrentaron aquí en diciembre” ¿Diga usted con la madre de la supuesta victima tuvo alguna relación? A lo que contesto: “Luis Felipe Ochoa nunca ha tenido ninguna relación con esa señora” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted tiene conocimiento de donde vivía la presunta victima? A lo que contesto: “después del problema si, porque ellos son vecinos” ¿Diga usted frecuenta la casa de su hermana? A lo que contesto: “no, por cuestiones de trabajo y estudio “¿Diga usted que horario de trabajo tiene? A lo que contesto: “salgo a la casa a las 06:30 a.m porque tengo un hijo y entra al colegio a las 07:00 a.m. y entro a las 07:30 a.m en el hospital central y salgo a las 03:30 p.m. de la tarde después me iba a otro trabajo que era de 04:00 p.m. hasta las 09:00 p.m de la noche y los fines de semana estudio en el iut” ¿Diga usted normalmente a que hora llega a su casa? A lo que contesto: “de 10:00 a 10:30 de la noche”, Es todo ----
Seguidamente se ordena desalojar de la sala al anterior declarante e ingresar a la sala a ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “ yo sinceramente no se, a la señora vengo conociéndola a raíz de este problema que se presentó, de las citaciones, por cierto ella ni sabe el nombre mío, ella en la citaciones aparecía como Matías mi nombre es Andrés Mauricio en el tiempo de ese problema yo me encontraba operado de una rodilla, donde por robarme la moto me dieron dos tiros, estaba de reposo, la primera citación que me llegó de fiscalía allí me pidieron constancia medica y de que me operaron en esa fecha de la rodilla, yo no podía caminar me metieron tres clavos, en esa fecha esa constancia se quedo en la fiscalía y no se por qué me involucra en algo que no tengo nada que ver, yo no conozco al señor, lo vengo a ver hoy, al hijo lo conozco porque es motorizado, yo amenazar una hija yo tengo una hija de esa misma edad, eso no cabe en la cabeza de alguien que tenga cinco sentidos, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted donde vive? A lo que contesto: “en loma blanca Urb. Nuevo amanecer casa numeró 113 municipio cárdenas vía la escuela de guardias” ¿Diga usted visita a su hermana Liliam? A lo que contesto: “tengo una relación de puros favores, tengo como tres años que no voy para allá” ¿Diga usted en que trabaja? A lo que contesto: “me desempeño como mensajero de una fundación niño con cáncer, tengo diez años con ellos” ¿Diga usted que horario tiene? A lo que contesto: “de 11 de la mañana a 1 de la tarde y de 3 a 7 de la noche” ¿Diga usted donde esta el lugar de trabajo? A lo que contesto:”oficina administrativa calle 11 entre carreras 22 y 23 torre capeci piso uno y la fundación es en piso 10 del hospital central Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes:” ¿Diga usted conocía a la presunta adolescente antes de estos hechos? A lo que contesto: “nunca la había visto” ¿Diga usted estuvo en el sitio de los hechos? A lo que contesto: “estaba en mi casa operado como lo mencione hace rato” ¿Diga usted cuanto tiempo duro el reposo? A lo que contesto: “como 8 meses mas o menos” ¿Diga usted tuvo algún tipo de relación previo a estos hechos con la madre de la victima o con la victima o con el padre? A lo que contesto: “no los conozco hasta ahorita los conozco, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted en que fecha fue operado de la rodilla A lo que contesto: “ en el 2010 fue como en marzo abril no lo recuerdo muy bien, es todo.
De seguidas se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana Secretaria que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentra presente la ciudadana M.J.S.R. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente) victima en calidad de testigo; y la señora ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas.
En este estado se ordena ingresar a la sala a la Víctima ciudadana M.J.S.R. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.149, Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con los acusados de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura y previo juramento del mismo la victima manifestó: yo iba saliendo del Cyber salí y a los pocos metros de distancia me detuve, me arrinconaron ellos dos, Felipe y Andrés yo a Andrés no lo conocía, conocía a Felipe porque vive en el barrio, y empezaron a decirme cosas, dijeron gorda maldita, ciega, y me amenazaron y cuando me empezaron a amenazar cerré los ojos y me quede callada y me dijeron que me iban a mandar unos menores al liceo porque eran menores y no cobraban y me soltaron y me subí para la casa, y el conté a mi mamá y me dijo mamá que ya habían golpeado a mi hermano por segunda vez, eso fue todo lo que ellos me dijeron ellos dos porque después vino la hermana, pero eso es otro tema, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted porque ellos la arrinconaron y la amenazaron que le decían? A lo que contesto: “me amenazaron y eso, no se por qué, creo que tenían problemas con mi mamá porque yo no me meto con nadie” ¿Diga usted que problemas tienen ellos con su mamá? A lo que contesto: “ellos no, la hermana, ella es muy problemática se la vive metiendo con mi mamá e inclusive ha matado perros y eso” ¿Diga usted en algún momento le dijeron que la iban a perseguir? A lo que contesto: “el señor Felipe nos perseguía, cuando me llevaban al liceo para burlarse de mi, y mi mamá le comento a la doctora melida y mi mamá me tuvo que cambiar del liceo y eso, porque mamá tenia miedo que me hicieran algo” ¿Diga usted sabe porque ellos hicieron eso? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted tiene problemas con los acusados? A lo que contesto: “no, ni con nadie por ahí” ¿Diga usted su mamá tiene problema con los acusados? A lo que contesto: “no, con la hermana si” ¿Diga usted su hermano mayor tiene problema con Felipe y Andrés? A lo que contesto: “ellos le pegaron a mi hermano siendo inocente porque el no tiene nada que ver con ese problema” ¿Diga usted que tipo de amenaza hicieron ellos? A lo que contesto: “que me cuidara y que tuviera pendiente” ¿Diga usted pendiente de que? A lo que contesto: “de que iban a mandar a los menores y le dije a mamá que me cambiaran de liceo” ¿Diga usted que le dijeron que le iban a hacer los menores? A lo que contesto: “que me cuidara que me iban a golpear” ¿Diga usted cuando la arrinconaron en a pared tenían una moto? A lo que contesto: “cada uno estaba con su moto” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes:” ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? A lo que contesto: “de siete a siete y media de la noche” ¿Diga usted quien la acompaña cuando sale de su casa? A lo que contesto: “salgo sola cuando estoy en el barrio” ¿Diga usted que hacia en la calle a esa hora? A lo que contesto: “estaba haciendo una tarea en el Cyber” ¿Diga usted a que hora salio del Cyber? A lo que contesto:” a las 7 y piquito de la noche, y me quede un rato porque la señora fue a buscar el sencillo porque no tenia cambio” ¿Diga usted cuando tiempo duro en el Cyber? A lo que contesto: “una hora” ¿Diga usted y a que hora salio de ahí? A lo que contesto: “07:25 mas o menos” ¿Diga usted cuanto tiempo demora del Cyber a su casa? A lo que contesto: “como unos cinco minutos o menos porque uno se mete por el callejón o sube una cuesta para llegara mi casa” ¿Diga usted a que hora llegó a su casa? A lo que contesto:”a las 07:45 porque ese día subí nerviosa porque iba despacio” ¿Diga usted porque dice que fueron mis defendidos los que la amenazaron? A lo que contesto: “porque ellos dos eran los que estaban ahí, estaban ellos dos pero conocía solo a Felipe porque era del barrio y cuando subí a mi casa le describí al otro chamo a mi mamá y me dijo este es el hermano de él “ ¿Diga usted que amenaza le hicieron en ese momento? A lo que contesto: “que me cuidara que me iban a mandar a los menores, me dijeron ciega y gorda” ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo con ellos durante las amenazas? A lo que contesto: “como 5 o 6 minutos fue rapidito” ¿Diga usted la detuvieron, la forzaron a que se quedara ahí? A lo que contesto: “no, prendieron las motos y se fueron” A lo que contesto: “la agarraron la forzaron físicamente? A lo que contesto: “no, solo me arrinconaron con las motos como andaba sola y ya era tarde me asuste, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? A lo que contesto: “ de 7:20 a 07:30 de la noche no tenia hora” ¿Diga usted que le dijo Andrés Mauricio A lo que contesto: “los dos me decían estaban como bravos lo que hice fue cerrar los ojos, asustada, me decían que me cuidara, que me iban a mandar a los menores que ellos no cobraban y eso me dolió mucho porque en la casa no me lo recalcan lo de ciega y ellos por que si, es todo”.
En este estado se ordena entrar a la sala a la ciudadana ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.938,. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo quien previo juramento de Ley manifestó: ellos como a las siete, siete y media de la noche se metieron primero con mi hijo el menor de mis hijos varones, llegaron yo vi el movimiento que había, pero nunca pensé lo que estaban haciendo, llegaron estos dos jóvenes en las motos hay un testigo que nunca se ha nombrado porque le dijo a mi esposo, señor sanguino no me meta en problemas, ese muchacho es de nombre miguel no se el apellido, de sobrenombre le dicen chupa, cuando mi esposo le toco venir él se fue averiguar con los muchachos que estaba pasando, el ex esposo de la hermana de ellos estacionaron la camioneta, al frente las dos hermanas de ellos pararon la camioneta en la parte de debajo de la misma calle, mi hijo se encontraba en la casa de la tía en frente de la bodega de la señora rosa y en ese momento ellos dos golpearon a mi hijo yo no los vi, y el chupa cuando se dio cuenta que era mi hijo les reclamo que era mi hijo que era un muchacho sano, les dijo que porque se metían con el hijo del sargento, ya era la segunda golpiza que le daban la primera se la dieron en la mañana las 8 de la mañana, después mi hija estaba haciendo la tarea estaba en el Cyber en la parte de abajo, ella llega y me cuenta que cuando salio me dice que mami me agarraron dos motorizados y entre ese estaba Felipe, que fue el que yo conocí el otro no se quien era, yo les dije pues el hermano que siempre anda con el, y que le dijeron y ofendieron a mi hija, le dijeron ciega y le dijeron que le iban a mandar unos muchachos para golpearla y empecé a averiguar el nombre de Andrés y si es el negrito lo metimos aquí hasta que llegamos a la fiscalía 16 y le dije enséñeme la fotografía de la cedula porque estamos confundidas con el que vimos y la mostraron y si era, me toco cambiar a mi hija de liceo él tiene un hijo de 8 años y lo ponía a burlarse de mi hija le gritaba ciega, melida los cito les dijo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted que problema tiene con Felipe y Andrés? A lo que contesto:”ellos fueron llamados por su hermana a que la defendieran, que no se para que la van a defender si es problemática “¿Diga usted especifique el problema con la señora Liliam? A lo que contesto:”no se, que le estoy envidiando de la casa, pero no se cual es el problema tengo una casa de dos piso, mas bonita y mas grande que la de ella que voy a estar envidiando nada, me dice cosa por qué compro en el mercal, de que ella me acosa en todos lados me ofende no se, no entiendo el problema que tiene conmigo” ¿Diga usted a que distancia vive de la señora? A lo que contesto:”al lado” ¿Diga usted a que hora golpearon a su hijo? A lo que contesto:”en la mañana 07 u 08 de la mañana y en la noche como a las 7 de la noche otra vez” ¿Diga usted a que hora llegó su hija a su casa? A lo que contesto:” como a las 7 de la noche, pasaditas las siete y treinta” ¿Diga usted como llegó a su casa? A lo que contesto:”asustada” ¿Diga usted Felipe o Andrés le han manifestado que la hermana los llama? A lo que contesto:”no, los llamo de frente de mi, ella los llama y que para que la defiendan” ¿Diga usted que día fue eso? A lo que contesto:”el 27-10-2010 el mismo día de la amenaza” ¿Diga usted sabia que ellos dos iban a buscar a sus hijos” A lo que contesto:”no, si no yo estoy alerta” ¿Diga usted en anteriores oportunidades persiguió a su hija, la amenazo? A lo que contesto:”antes no, después Felipe si la perseguía a nosotras en la moto” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes:” ¿Diga usted a que hora ocurrieron los hechos con su hija? A lo que contesto:”como 7 a 7:30 de la noche” ¿Diga usted que hacia su hija a esa hora en la calle? A lo que contesto:” estaba haciendo tareas en el Cyber” ¿Diga usted a que distancia esta el Cyber de su casa? A lo que contesto:”no se, eso es como a dos o tres minutos” ¿Diga usted a que hora salio del Cyber su hija? A lo que contesto:”como a las 07:30 póngale” ¿Diga usted a que hora llegó a su casa? A lo que contesto:”a esa misma hora” ¿Diga usted que le manifestó su hija? A lo que contesto:”que los muchachos la habían acosado con la moto y que la amenazaron que les iban a mandar a unos menores para que la golpearan en el liceo porque ellos no pagaban nada” ¿Diga usted comento si fue agredida por Felipe y Andrés? A lo que contesto:” no, en ningún momento” ¿Diga usted acostumbra a salir su hija sola? A lo que contesto:”en el barrio si” ¿Diga usted ha tenido problema con vecinos? A lo que contesto:”con una vecina hace un buen tiempo, una discusión” ¿Diga usted que tipo de discusión tuvo con la hermana de Felipe y Andrés? A lo que contesto:”ella me acosa, me ofende, hace cosas de trastornados mentales” ¿Diga usted cuando se suscitaron los problemas dice que pensó que la mamá se había muerto? A lo que contesto:”si” ¿Diga usted y ella vive por ahí? A lo que contesto:”no” ¿Diga usted porque supuso eso? A lo que contesto:”porque estaban dando carreras todos por ahí” ¿Diga usted después de esos hechos se han dado hechos posteriores? A lo que contesto:”no, solo la persecución del señor Felipe” ¿Diga usted hasta donde al persiguió? A lo que contesto:”hasta la rotaria, casi llegando al semáforo de la alianza luego lo perdí” ¿Diga usted en ese trayecto le manifestó algo a su hija o usted? A lo que contesto:”no, porque el iba manejando hacia la señalización que el hijo” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: no pregunto, es todo.
En este estado el ciudadano secretario manifiesta que no hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, una vez esta Juzgadora escuchado lo manifestado por el Secretario, en virtud de la continuación del Juicio que se sigue en la presente Causa, procede alterar el orden del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a incorporar para su lectura la documental: Denuncia formulada en fecha 28-10-2010 en la fiscalía Vigésima Segunda por la ciudadana ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO, y copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.J.S.R. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente) expedida por la prefectura de la parroquia san Juan bautista, Municipio san Cristóbal . Solicitando la fiscal del ministerio público y la defensa privada que se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada, luego de colocada a la vista de ambas partes se da por reproducida e incorporada la Denuncia formulada en fecha 28-10-2010 en la fiscalía Vigésima Segunda por la ciudadana ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO, y copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.J.S.R. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente) expedida por la prefectura de la parroquia san Juan bautista, Municipio san Cristóbal Es todo.
Se declara concluido el debate probatorio en vista que ya han sido evacuadas todas las testimoniales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, y luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público: “ al principio del debate señale que con la incorporación de los testimonios de los testigos se demostraría la responsabilidad penal de los acusados y efectivamente fue así, del dicho de la victima y de la madre que afirmaron que los acusados cometieron el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo y el acusado Luis Felipe señalo que vive en el mismo barrio que la victima por lo que se sitúa en el lugar de los hechos, que ambos tienen moto hecho que fue corroborado por la victima y que dice que ambos con sus motos la acorralaron y le indicaron de manera verbal que iban a utilizar a unos adolescentes para agredirla para golpearla, configurándose el delito de amenaza establecido en la ley mencionada, de igual manera del dicho de la madre que dice que la persiguieron y la amenazaron y vinculando todos los testimonio se corrobora el dicho de la victima es por lo que y solicito la sentencia condenatoria para las acusados, es todo.
Luego, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expuso: presentada la acusación por el fiscal del ministerio público a raíz de los hechos denunciados, quedo evidenciado que en ningún momento se demostró la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito imputado por la vendita pública, y esta defensa ha mentando la inocencia y no se demostró que la conducta de mis defendidos encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solo esta el dicho de la victima, y en ningún momento se dejo claro que mis defendidos enviaron un mensaje escrito o electrónico amenazándola con causar un daño físico o psicológico, por lo que repito no encuadra en el tipo legal, por que pido se haga un analices de los que aquí declararon en la sala y en consecuencia pido se dicte una sentencia absolutoria para mis defendido, es todo.
La representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica en consecuencia no hay derecho a contrarréplica, es todo.
En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cederle el derecho de palabra a la victima quien manifestó: yo le quiero decir a la abogada de ellos que ella dice la presunta victima, que si soy victima y que ella no vivió lo que yo viví y eso me causo un problema psicológico mi mamá no me deja salir, los porteros del liceo no me dejan ni asomarme a la puerta porque mi mamá le dijo que no me dejara por que si llegan los menores hacerme algo no los puedo ver de lejos, es todo.
De seguidas se procede de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos LUIS FELIPE OCHOA CORTES: yo estoy escuchando el problema, y me estoy enterando que la niña tiene un problema de vista, ahora bien como va a reconocer a mi hermano en una fotocopia de cedula si tiene una dificultad visual, el hijo mío tiene 9 años no tengo porque ir hasta el barrio alianza porque el hijo mío estudia en la Guacara y me he dado cuenta por mi hermana que la señora es problemática y se que ella tiene una denuncia por amenaza y mi defensora tiene ese documento” y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ: “yo lo que pido a la señora es que no involucre a la hija de ella para justificar los problemas que tiene con mi hermana, el señor lo estoy conociendo y se que no es como ella, y le pido que no meta a la joven en una cosa de ella, ella se mete con mi hermana la ofende, mi hermana es una dama y tiene hijas es con la pareja que tiene de toda la vida para que ella llegue a ofenderla y a decir de amantes y todo eso, con todo respeto si me hermana se para aquí esta señora no es la cuarta parte de lo que es mi hermana, y de llamarme negro ella también es de color moreno yo no me meto con los niños tengo un sobrino autista” es todo.
Acto seguido, la ciudadana jueza declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte Dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del mismo se efectuará en el quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan las partes notificadas en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

M.J.S.R. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente), víctima quien manifestó:
“yo iba saliendo del Cyber salí y a los pocos metros de distancia me detuve, me arrinconaron ellos dos, Felipe y Andrés yo a Andrés no lo conocía, conocía a Felipe porque vive en el barrio, y empezaron a decirme cosas, dijeron gorda maldita, ciega, y me amenazaron y cuando me empezaron a amenazar cerré los ojos y me quede callada y me dijeron que me iban a mandar unos menores al liceo porque eran menores y no cobraban y me soltaron y me subí para la casa, y el conté a mi mamá y me dijo mamá que ya habían golpeado a mi hermano por segunda vez, eso fue todo lo que ellos me dijeron ellos dos porque después vino la hermana, pero eso es otro tema, es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó: ¿Diga usted porque ellos la arrinconaron y la amenazaron que le decían? A lo que contesto: “me amenazaron y eso, no se por qué, creo que tenían problemas con mi mamá porque yo no me meto con nadie” ¿Diga usted que problemas tienen ellos con su mamá? A lo que contesto: “ellos no, la hermana, ella es muy problemática se la vive metiendo con mi mamá e inclusive ha matado perros y eso” ¿Diga usted en algún momento le dijeron que la iban a perseguir? A lo que contesto: “el señor Felipe nos perseguía, cuando me llevaban al liceo para burlarse de mi, y mi mamá le comento a la doctora melida y mi mamá me tuvo que cambiar del liceo y eso, porque mamá tenia miedo que me hicieran algo” ¿Diga usted sabe porque ellos hicieron eso? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted tiene problemas con los acusados? A lo que contesto: “no, ni con nadie por ahí” ¿Diga usted su mamá tiene problema con los acusados? A lo que contesto: “no, con la hermana si” ¿Diga usted su hermano mayor tiene problema con Felipe y Andrés? A lo que contesto: “ellos le pegaron a mi hermano siendo inocente porque el no tiene nada que ver con ese problema” ¿Diga usted que tipo de amenaza hicieron ellos? A lo que contesto: “que me cuidara y que tuviera pendiente” ¿Diga usted pendiente de que? A lo que contesto: “de que iban a mandar a los menores y le dije a mamá que me cambiaran de liceo” ¿Diga usted que le dijeron que le iban a hacer los menores? A lo que contesto: “que me cuidara que me iban a golpear” ¿Diga usted cuando la arrinconaron en a pared tenían una moto? A lo que contesto: “cada uno estaba con su moto” Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó:” ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? A lo que contesto: “de siete a siete y media de la noche” ¿Diga usted quien la acompaña cuando sale de su casa? A lo que contesto: “salgo sola cuando estoy en el barrio” ¿Diga usted que hacia en la calle a esa hora? A lo que contesto: “estaba haciendo una tarea en el Cyber” ¿Diga usted a que hora salio del Cyber? A lo que contesto:” a las 7 y piquito de la noche, y me quede un rato porque la señora fue a buscar el sencillo porque no tenia cambio” ¿Diga usted cuando tiempo duro en el Cyber? A lo que contesto: “una hora” ¿Diga usted y a que hora salio de ahí? A lo que contesto: “07:25 mas o menos” ¿Diga usted cuanto tiempo demora del Cyber a su casa? A lo que contesto: “como unos cinco minutos o menos porque uno se mete por el callejón o sube una cuesta para llegara mi casa” ¿Diga usted a que hora llegó a su casa? A lo que contesto:”a las 07:45 porque ese día subí nerviosa porque iba despacio” ¿Diga usted porque dice que fueron mis defendidos los que la amenazaron? A lo que contesto: “porque ellos dos eran los que estaban ahí, estaban ellos dos pero conocía solo a Felipe porque era del barrio y cuando subí a mi casa le describí al otro chamo a mi mamá y me dijo este es el hermano de él “ ¿Diga usted que amenaza le hicieron en ese momento? A lo que contesto: “que me cuidara que me iban a mandar a los menores, me dijeron ciega y gorda” ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo con ellos durante las amenazas? A lo que contesto: “como 5 o 6 minutos fue rapidito” ¿Diga usted la detuvieron, la forzaron a que se quedara ahí? A lo que contesto: “no, prendieron las motos y se fueron” A lo que contesto: “la agarraron la forzaron físicamente? A lo que contesto: “no, solo me arrinconaron con las motos como andaba sola y ya era tarde me asuste, es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal la misma manifestó: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? A lo que contesto: “ de 7:20 a 07:30 de la noche no tenia hora” ¿Diga usted que le dijo Andrés Mauricio A lo que contesto: “los dos me decían estaban como bravos lo que hice fue cerrar los ojos, asustada, me decían que me cuidara, que me iban a mandar a los menores que ellos no cobraban y eso me dolió mucho porque en la casa no me lo recalcan lo de ciega y ellos por que si, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que la víctima en su declaración es clara, precisa y conteste en señalar que los ciudadanos Luis Felipe Ochoa Cortes y Andrés Mauricio Ochoa Cortes, la amenazaron cuando ella iba subiendo a su casa ellos se le acercaron en unas motos y la arrinconaron amenazándolas que le iban a mandar a unos chamos para que la golpearan en el liceo porque ellos no podían porque ella era menor que los otros sí la podían golpear, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados como los autores del mismo y quienes fueron denunciados por ella, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO, testigo, quien manifestó:
“ellos como a las siete, siete y media de la noche se metieron primero con mi hijo el menor de mis hijos varones, llegaron yo vi el movimiento que había, pero nunca pensé lo que estaban haciendo, llegaron estos dos jóvenes en las motos hay un testigo que nunca se ha nombrado porque le dijo a mi esposo, señor sanguino no me meta en problemas, ese muchacho es de nombre miguel no se el apellido, de sobrenombre le dicen chupa, cuando mi esposo le toco venir él se fue averiguar con los muchachos que estaba pasando, el ex esposo de la hermana de ellos estacionaron la camioneta, al frente las dos hermanas de ellos pararon la camioneta en la parte de debajo de la misma calle, mi hijo se encontraba en la casa de la tía en frente de la bodega de la señora rosa y en ese momento ellos dos golpearon a mi hijo yo no los vi, y el chupa cuando se dio cuenta que era mi hijo les reclamo que era mi hijo que era un muchacho sano, les dijo que porque se metían con el hijo del sargento, ya era la segunda golpiza que le daban la primera se la dieron en la mañana las 8 de la mañana, después mi hija estaba haciendo la tarea estaba en el Cyber en la parte de abajo, ella llega y me cuenta que cuando salio me dice que mami me agarraron dos motorizados y entre ese estaba Felipe, que fue el que yo conocí el otro no se quien era, yo les dije pues el hermano que siempre anda con el, y que le dijeron y ofendieron a mi hija, le dijeron ciega y le dijeron que le iban a mandar unos muchachos para golpearla y empecé a averiguar el nombre de Andrés y si es el negrito lo metimos aquí hasta que llegamos a la fiscalía 16 y le dije enséñeme la fotografía de la cedula porque estamos confundidas con el que vimos y la mostraron y si era, me toco cambiar a mi hija de liceo él tiene un hijo de 8 años y lo ponía a burlarse de mi hija le gritaba ciega, melida los cito les dijo, es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted que problema tiene con Felipe y Andrés? A lo que contesto:”ellos fueron llamados por su hermana a que la defendieran, que no se para que la van a defender si es problemática “¿Diga usted especifique el problema con la señora Liliam? A lo que contesto:”no se, que le estoy envidiando de la casa, pero no se cual es el problema tengo una casa de dos piso, mas bonita y mas grande que la de ella que voy a estar envidiando nada, me dice cosa por qué compro en el mercal, de que ella me acosa en todos lados me ofende no se, no entiendo el problema que tiene conmigo” ¿Diga usted a que distancia vive de la señora? A lo que contesto:”al lado” ¿Diga usted a que hora golpearon a su hijo? A lo que contesto:”en la mañana 07 u 08 de la mañana y en la noche como a las 7 de la noche otra vez” ¿Diga usted a que hora llegó su hija a su casa? A lo que contesto:” como a las 7 de la noche, pasaditas las siete y treinta” ¿Diga usted como llegó a su casa? A lo que contesto:”asustada” ¿Diga usted Felipe o Andrés le han manifestado que la hermana los llama? A lo que contesto:”no, los llamo de frente de mi, ella los llama y que para que la defiendan” ¿Diga usted que día fue eso? A lo que contesto:”el 27-10-2010 el mismo día de la amenaza” ¿Diga usted sabia que ellos dos iban a buscar a sus hijos” A lo que contesto:”no, si no yo estoy alerta” ¿Diga usted en anteriores oportunidades persiguió a su hija, la amenazo? A lo que contesto:”antes no, después Felipe si la perseguía a nosotras en la moto” Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó:” ¿Diga usted a que hora ocurrieron los hechos con su hija? A lo que contesto:”como 7 a 7:30 de la noche” ¿Diga usted que hacia su hija a esa hora en la calle? A lo que contesto:” estaba haciendo tareas en el Cyber” ¿Diga usted a que distancia esta el Cyber de su casa? A lo que contesto:”no se, eso es como a dos o tres minutos” ¿Diga usted a que hora salio del Cyber su hija? A lo que contesto:”como a las 07:30 póngale” ¿Diga usted a que hora llegó a su casa? A lo que contesto:”a esa misma hora” ¿Diga usted que le manifestó su hija? A lo que contesto:”que los muchachos la habían acosado con la moto y que la amenazaron que les iban a mandar a unos menores para que la golpearan en el liceo porque ellos no pagaban nada” ¿Diga usted comento si fue agredida por Felipe y Andrés? A lo que contesto:” no, en ningún momento” ¿Diga usted acostumbra a salir su hija sola? A lo que contesto:”en el barrio si” ¿Diga usted ha tenido problema con vecinos? A lo que contesto:”con una vecina hace un buen tiempo, una discusión” ¿Diga usted que tipo de discusión tuvo con la hermana de Felipe y Andrés? A lo que contesto:”ella me acosa, me ofende, hace cosas de trastornados mentales” ¿Diga usted cuando se suscitaron los problemas dice que pensó que la mamá se había muerto? A lo que contesto:”si” ¿Diga usted y ella vive por ahí? A lo que contesto:”no” ¿Diga usted porque supuso eso? A lo que contesto:”porque estaban dando carreras todos por ahí” ¿Diga usted después de esos hechos se han dado hechos posteriores? A lo que contesto:”no, solo la persecución del señor Felipe” ¿Diga usted hasta donde al persiguió? A lo que contesto:”hasta la rotaria, casi llegando al semáforo de la alianza luego lo perdí” ¿Diga usted en ese trayecto le manifestó algo a su hija o usted? A lo que contesto:”no, porque el iba manejando hacia la señalización que el hijo” Es todo.
El Tribunal no realiza preguntas a la testigo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal valora dicha declaración por cuanto la misma es clara, precisa y conteste en señalar que los ciudadanos Luis Felipe Ochoa Cortes y Andrés Mauricio Ochoa Cortes, amenazaron a su hija cuando ella iba subiendo a su casa, que ella vio el movimiento de las motos y su hija le contó y ella la notó asustada y desde ese día no la deja ir sola al liceo porque teme por las amenazas que recibió por parte de estos dos ciudadanos, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados como los autores del mismo y quienes fueron denunciados, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Denuncia formulada en fecha 28-10-2010 en la fiscalía Vigésima Segunda por la ciudadana ROSA AMERITA RAMÍREZ DE SANGUINO, y copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.J.S.R. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente) expedida por la prefectura de la parroquia san Juan bautista, Municipio san Cristóbal.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del funcionario actuante en la detención del acusado de autos. Así se decide.-



VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de AMENAZA, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Amenaza. Artículo 41.- La personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un terció a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana María Erika Paz de Sánchez , quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse uno de los delitos por los cuales acuso el fiscal del ministerio público, es de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar una serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente las personas que la amenazaron fueron los acusados de autos, señalando el día de los hechos y bajo que circunstancias ocurrieron los mismos siendo conteste, precisa y clara en el momento de su declaración, asimismo la víctima narro de manera muy clara y conteste a cada una de las preguntas realizadas por las partes lo que le había sucedido, teniendo credibilidad en su dicho y por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos, se puede verificar del testimonio de la víctima y de la testigo madre de la víctima los cuales fueron contestes claros y precisos en el momento de sus declaraciones en señalar lo ocurrido el día de los hechos que la víctima procedió a denunciar a los acusados de autos por la amenaza que recibió ese día por parte de los mismos, por lo tanto con estos testimonios se puede sostenerse como pruebas únicas de cargos para dictar una sentencia condenatoria.

Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que la víctima manifestó claramente en su declaración así como al interrogatorio hecho por el representante fiscal, la defensa y esta juzgadora que los acusados de autos la han amenazado en varias oportunidades a la adolescente y ella teme en salir sola y su mamá ahora la acompaña a su liceo y esta pendiente en virtud del temor que la adolescente presenta en razón de las amenazas proferidas por los acusados de autos, es por ello que esta juzgadora le da credibilidad subjetiva al testimonio de la víctima, por lo tanto llena este requisito para considerar el testimonio de la victima como actividad mínima probatoria de cargos.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración es considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar que la víctima adolescente M.J.S.R, procedió a denunciar a los ciudadanos Luis Felipe Ochoa Cortes y Andres Mauricio Ochoa Cortes por temor a su integridad física, pudiendo así determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, razón por la cual se procede a dictar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración rendida en esta sala por los acusados LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado los hechos narrados por el mismo al manifestar que no había cometido esos delitos en contra de la víctima. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados LUIS FELIPE OCHOA CORTES, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.207.425, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-03-1984, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: técnico de equipos médicos, hijo de Marlene Cortez (v), y Dagoberto Ochoa (v), residenciado: Barrio La Chucuri, vía el Llano, casa sin numero, vereda 2, San Cristóbal, del Estado Táchira. Teléfono 0426-3745321 y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, COLOMBIANO, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.982, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-06-1978, natural de: Cali, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: motorizado de cobranza, hijo de Marlene Cortez (v), y Dagoberto Ochoa (v), residenciado: Urbanización Nuevo Amanecer, casa N° 13, Lomas Blancas, vía Cordero, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Teléfono 0414-5784901, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.J.S.R

VII
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de M.J.S.R, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio Dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.
MANTIENE LA LIBERTAD DE LOS LUIS FELIPE OCHOA CORTES, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.207.425 y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, COLOMBIANO, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.982, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
EXONERA EN COSTAS A LOS ACUSADOS LUIS FELIPE OCHOA CORTES, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.207.425 y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, COLOMBIANO, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.982, por haber hecho uso de la defensa pública .
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.


VIII
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos LUIS FELIPE OCHOA CORTES, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.207.425, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-03-1984, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: técnico de equipos médicos, hijo de Marlene Cortez (v), y Dagoberto Ochoa (v), residenciado: Barrio La Chucuri, vía el Llano, casa sin numero, vereda 2, San Cristóbal, del Estado Táchira. Teléfono 0426-3745321 y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, COLOMBIANO, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.982, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-06-1978, natural de: Cali, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: motorizado de cobranza, hijo de Marlene Cortez (v), y Dagoberto Ochoa (v), residenciado: Urbanización Nuevo Amanecer, casa N° 13, Lomas Blancas, vía Cordero, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Teléfono 0414-5784901, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.J.S.R.
SEGUNDO CONDENA A LOS ACUSADOS LUIS FELIPE OCHOA CORTES Y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN A CADA UNO y la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone la obligación de asistir a charlas en el CEPAO por un año y cuatro meses una vez cada treinta días, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, así mismo se impone la medida de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo una vez cada treinta días hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: MANTIENE LA LIBERTAD DE LOS LUIS FELIPE OCHOA CORTES, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.207.425 y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, COLOMBIANO, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.982, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: EXONERA EN COSTAS A LOS ACUSADOS LUIS FELIPE OCHOA CORTES, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.207.425 y ANDRES MAURICIO OCHOA CORTEZ, COLOMBIANO, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.094.982, por haber hecho uso de la defensa pública .
SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO



SP21-S-2010-002564