REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003292
ASUNTO : SP21-P-2011-003292



I
AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: ABG. SAMI HANDAM ZULEIMAN
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
DEFENSOR: ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE
ACUSADOS: JAIME PUPO DIAZ
VÍCTIMA: MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL


Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2011-003292, incoada por la Fiscalía Veintisiete del Ministerio Público, en contra del acusado JAIME PUPO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Gallardo Rangel, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, formuló una denuncia ante el Despacho Fiscal, refiriendo que su concubino JAIME PUPO DIAZ, el día 10 de mayo de 2010, se había hacho presente en una reunión del Día de las Madres y le había proferido amenazas de muerte tanto a ella como a sus hijos, refiriendo así mismo que esta conducta ya era reiterativa de parte de éste; en razón de ello se dio inicio a la investigación penal, se decretaron a favor de la víctima medidas de protección, siendo el caso que durante la Fase Preparatoria, rindieron entrevista sus hijos María Elizabeth Pupo Gallardo y Melquisedeth Gallardo Rangel, en la cual refieren que ciertamente ese día como otros la ciudadana María Isabel Gallardo Rangel, fue amenazada de muerte por el denunciado y que tal conducta era reiterativa desde hacía un tiempo contra su mamá y su núcleo familiar.

Cabe referir que durante la investigación penal, fue sometida a evaluación psicológica forense la referida víctima, evidenciándose del contenido del Informe Médico Forense N° 9700-078-745, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2010, que MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, siente miedo a la agresión del marido, evidenciándose con ello una afección psicológica, generada por la conducta reiterativamente amenazante de parte del imputado”

III
ANTECEDENTES

En fecha 11-04-2011 la Fiscalía veintisiete del Ministerio público consigna por ante la oficina del alguacilazgo escrito de acusación en contra del ciudadano JAIME PUPO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Gallardo Rangel, promoviendo las siguientes pruebas:
PERICIALES: 1.- Declaración que rendirá la Doctora Solange García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien practicó el Examen Psicológico Forense N° 9700-078-745 a la víctima MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL.-
TESTIFICALES: 1.- Declaración que rendirá la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL. 2.- Declaración que rendirá la ciudadana MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO Y 3.- Declaración que rendirá el ciudadano MELQUESIDETH GALLARDO RANGEL.
DOCUMENTAL: 1.- Informe Médico Psicológico Forense N° 9700-078-745, SUSCRITA POR LA doctora Solange Garcías de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2010, según examen Psicológico se aprecia: Paciente orientada en los tres Planos (Tiempo, espacio y Persona) emocionalmente estable refiere miedo de que la agreda el marido, la cual describe el temor sufrido por la víctima MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL ante la actitud reiterada del imputado. Sirviéndome para demostrar la existencia del temor que le infunde el imputado y la responsabilidad penal de este en los delitos que se le atribuyen.-

En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, celebro la audiencia preliminar, en la cual admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público, y ordena la apertura a juicio oral.

En fecha 22 de junio de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el doce (12) de Agosto de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 12 de Agosto de 2011, este despacho difirió la celebración del juicio oral y público y fijó nueva oportunidad para el día 28 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este despacho difirió la celebración del juicio oral y público y fijó nueva oportunidad para el día 15 de diciembre de 2011.

IV
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, no encontrándose presente la victima el Tribunal ordenó se realice de forma privada”.

V
DE LA AUDIENCIA

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía veintisiete del Ministerio Público, en contra del acusado JAIME PUPO DIAZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Gallardo Rangel.

VI
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JAIME PUPO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.440.636, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Me voy a juicio, es todo”

VII
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 15 de Diciembre del 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate.
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representante Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, realizando un relato de los hechos acaecidos y que constan en las actas policiales y el escrito presentado ante el Tribunal en funciones de Control en la fase preparatoria, los cuales señala encuadran dentro del tipo penal de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado, trayendo a juicio las testimoniales de la victima, sus hijos y la medico forense que atendió a la víctima conjuntamente con el informe médico consignado ante el tribunal de control. Los presentes se tratan de delitos que se cometen en la intimidad por lo cual se encuentra confiado que se demostrara la responsabilidad penal del acusado con los medios de prueba ofrecidos, solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “Oída la acusación , esta defensa señala si bien es cierto hubo la comisión de ciertos hechos denunciados ante el fiscal, quiero decir de acuerdo a las conversaciones con amigos y entorno del acusado él es un hombre serio responsable de varios trabajos, multifacético, se dedica a varios campos de trabajo, si supuestamente era reiterativo mi cliente había amenazado y violentado psicológicamente a la ciudadana por que ella no lo denunció en esos momentos, dice en su declaración que hacia cuatro o cinco años venia presentando esas actitudes nos preguntamos que la s mujeres no son como las del siglo pasado que se callaban, ahora no es así, por que no lo denunció en su oportunidad, surge la duda. Es cierto que son delitos que se originan en la intimidad, pero mi cliente ha sido objeto de un vil engaño; al fiscal le han manipulado la verdad para que presentare una acusación, esa no es la verdad de los hechos, lo que esta detrás de eso es una casa que construyó mi cliente con su dinero y esfuerzo personal, la concubina lo ayudo pero quiero lo fácil, el era indocumentado, no has sido beneficiado con los planes de gobierno, escasamente sabe firmar, pero no es un mal hombre es respetuoso su único delito es exigirle a su concubina que le ayudara con los gastos. Por no tener documentos no puedo poner la vivienda a su nombre, la registró a nombre de un tercero que intentó quitársela, la ayuda tenia un trasfondo quedarse con la casa, la concubina ayudó a eso. Quizás hubo ofensas propias del calor de la discusión pero hay que ver el estado de vulnerabilidad de los indocumentados que vienen a trabajar en este país. Mi cliente es inocente, so solo porque él me lo ha dicho sino que esta defensa lo ha investigado, es un hombre serio trabajador y responsable. El trasfondo no es en si la posible violencia o amenaza contra su concubina sino un inmueble. El ha llegado a tanto porque él quiere mantener la integridad familiar ofreciéndole la mitad de la casa y ella no aceptó. El no tiene donde vivir. Con ocasión de las medidas cautelares él ha tenido que pagar alquiler alto. Intentamos que devolviera sus herramientas de trabajo y ella presentó una factura falsa. El es inocente y lo vamos a demostrar en la s actas. El examen medico fisiológico que se le practicó a ella refirió miedo pero mi cliente también tiene miedo. Por qué esperar tanto tiempo para hacer una denuncia, por qué los hijos no intervinieron por la familia. Sólo un hijo es de él, y uno de ellos se llevaba el mercado por lo que tiene interés en perjudicarlo. Este es un caso atípico por las características, se está cometiendo una injusticia”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado JAIME PUPO DIAZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, manifestando: “si quiero declarar. Yo fui a la fiscalía, el problema viene de una casa, yo cité al Sr. Luis González Contreras a quien buscar para que hiciera ese favor, yo l e compre ese terreno a l Sr. Armando Roa es el testigo, busque ese amigo el vive con una pisana Idalides, me dijo Luis González que cuando necesitara el terrero no él me lo devolvía, como yo vi que el hombre se quería agarrar el terreno fui a la fiscalía a buscar asesoramiento, la fiscalía no se que paso, a él lo llamaron como a la media hora, respondió y vino s presento el martes, con la mama de los hijos míos se presento a la fiscalía con mi hija, con Melquisedec gallardo Rangel ; los 3 y el 4, le dije Dra. porqué tanta gente aquí, le dije lea los documentos, ellos le van a explicar mejor que yo, la Dra. me dijo yo a usted no le creo, cuando alzo la pagina del documento el dijo eso es mío y lo que esta encima del terreno eso es mío, la verdad yo salí porque la fiscal no me respondió; estuve como una hora en la acera y ellos no salieron, estaba trabajando en mi casa, por orden de la fiscalía me sacaron y yo accedí. Tengo como dos años fuera de mi casa pagando arriendo. De la factura el Sr. Jhonny Sandoval no le dieron factura sino una guía de despacho, era una máquina de coser industrial, yo tenia dos cuartos y ella dos cuartos, tengo mas de ocho años que no vivía con ella, estaba haciendo un bien, para no quedar sin techo ni ella ni yo. El Sr. Luis González fue el que ocasiono todo ese problema ella no tiene la culpa, ella declaro que él la había llevado para la fiscalía. Lo del maltrato psicológico, dijo que el problema no era con ella sino con el hijo de ella. No le voy a echar la culpa a la mamá de mis hijos, ella no tiene la culpa. Es Luis González, yo busco la justicia”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted estuvo el 10 de mayo del 2010 presente en la reunión del día de las madres de María Isabel Gallardo? A lo que contestó: "en mi casa no ha habido reunión, no he ido” ¿Diga usted cuántos hijos tiene con la Sra. María Isabel Gallardo A lo que contestó: "dos, María Elizabeth Pupo Gallardo, Emmanuel Pupo Gallardo” ¿Diga usted qué relación ha tenido con Melquisedec Gallardo Rangel? A lo que contestó: "él es hijastro, hijo de la Sra. María Isabel Gallardo” ¿Diga usted cómo ha sido su relación familiar de padre a hijo y de hijos a padre? A lo que contestó: "para mi con mis hijos he estado cumpliendo mi deber, ha sido buena, yo con mis hijos no he tenido quejas y los adoro” ¿Diga usted tuvo contacto con sus hijos después de lo que sus hijos declararon? A lo que contestó: "yo no los he visto más, no me puedo acercar por allá. No se si comen o no, no se, no los llamo, no tengo números de teléfono, no los veo ni en la calle”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes: Sin preguntas. Es todo.
Seguidamente el tribunal preguntó: ¿Diga usted qué nacionalidad tiene su ex concubina? A lo que contestó: "ella es de Colombia, no se si tiene papeles, yo tengo mi cédula de residente”. No más preguntas.
En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día MARTES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 20 de Diciembre de 2011, verificadas la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente: los ciudadanos MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO Y MELQUESIDETH GALLARDO RANGEL en calidad de testigos, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL victima quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-23.042.879, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:”ante dios no puedo mentir el es consiente que mucho le aguante, muchos años de maltratos de de malas palabras, de humillaciones, el será consiente que no lo estoy juzgando mal hasta que llegó el día que tanto, tanto de aguantar le toca a una hablar la verdad, me duele porque fue mi compañero, nos quisimos y todo, pero no se que lo llevó a esa situación, más que todo se metía con mi hijo que no era su hijo, eso es lo que más me dolía como él lo trataba, no se que lo llevaba a esa situación, lo único que le agradezco es que nosotros hicimos una casa en unión y él tiene los mismos derechos que yo, si lo dejan entrar a la casa no quiero que me vuelva a maltratar de amenazas, él fallo como responsabilidad como padre, todo ha quedado bajo mi responsabilidad, yo les he dado los estudios hasta donde he podido y hasta donde pueda, no lo juzgo para que lo metan preso porque yo soy creyente ante dios, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted que tipo de palabras le profería el ciudadano Jaime Pupo? A lo que contesto:" me decía muchas, entre otras me decía porquería habla” ¿Diga usted la llegó a amenazarla de palabra? A lo que contesto:" siempre lo hacia” ¿Diga usted que tipos de amenazas?
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado y objeta la pregunta por cuanto el fiscal del ministerio público pareciera que esta llevando a la testigo a contestar lo que el quiere. Es todo.
En este estado el fiscal del ministerio público manifiesta que solo esta realizando las preguntas que considera pertinentes, es todo.
La ciudadana jueza una vez escuchado lo manifestado por ambas partes declara sin lugar la objeción por cuanto la pregunta es pertinente, se ordena continuar con el interrogatorio.
¿Diga usted llegó a ser amenazada de palabra? A lo que contesto:"si, él me amenazaba de palabra y amenazaba a mi hijo y no se por que” ¿Diga usted que tiempo duraron esos malos tratos? A lo que contesto:"casi desde que me junte con él pero ya últimamente aumento los malos tratos hicimos la casa entre los dos y pensé que íbamos a mejorar pero no fue así” ¿Diga usted que fue lo que ocurrió el día de la celebración de las madres en mayo del 2010? A lo que contesto:"todo estaba tranquilo y ese día mi hijo fue a visitarme y él lo vio y se enfureció y se vino encima de mi hijo” ¿Diga usted ese día recibió amenazas de parte del señor Pupo? A lo que contesto:"contra mi hijo” ¿Diga usted antes del 10-05-2010 recibió amenazas por parte del señor Jaime Pupo? A lo que contesto:"si, siempre” ¿Diga usted quien se daba cuenta de esos malos tratos? A lo que contesto:"solamente mis hijos” ¿Diga usted fue a la valoración psicológica? A lo que contesto:"si le dije que me sentía con miedo” ¿Diga usted porque sentía miedo? A lo que contesto:"porque el hombre es hombre y uno es mujer y él tiene más fuerza yo no podía enfrentarme con él” ¿Diga usted en alguna oportunidad él llego a golpearla? A lo que contesto:"no, porque yo vivía como una paloma de un lado para otro” ¿Diga usted llegó a amenazarla de muerte durante la relación de pareja? A lo que contesto:"la amenaza: que me iba a dar siempre” ¿Diga usted desea agregar algo más? A lo que contesto:" yo lo dejo ante dios todo poderoso que se haga justicia y yo lo perdono” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted desde ese día cuanto tiempo hacia que venían sucediendo estos hechos de amenazarla? A lo que contesto:"él no demoro mucho tiempo en empezar a maltratarme, desde que comenzó la relación” ¿Diga usted porque esperó tanto tiempo para denunciar? A lo que contesto:" porque teníamos dos hijos y el mío me diecia mamá yo quiero papá, yo no me quería casar de nuevo pero lo hice en parte por él, yo lo vi y el me lo trataba bien entonce dije le voy a dar un papá, él al principio me lo trató bien y después que tuvimos la primera niña él cambio” ¿Diga usted por qué aguantaba? A lo que contesto:"por los otros niños, yo no quería que tuvieran el mismo trauma que los míos sin papá” ¿Diga usted cuantos años tiene el hijo mayor que no es de él? A lo que contesto:"25 años” ¿Diga usted cuantos años tenia el mayor cuando se fue a vivir con el señor Pupo? A lo que contesto:"6 años” ¿Diga usted con quien fue a la fiscalía? A lo que contesto:" la primera vez fui solo después él mismo me llevó con el señor Luis Ricardo a ver lo de la casa para dividirla, y ahí fue donde comenzamos a renovar otra vez hacia un mes del día de la madre” ¿Diga usted donde ocurrió eso del día de la madre? A lo que contesto:"en la casa” ¿Diga usted esa casa esta a nombre de ustedes? A lo que contesto:"el terreno esta a nombre de Luis Contreras” ¿Diga usted porque dice que la casa es de los dos? A lo que contesto:"porque la construimos los dos” ¿Diga usted como es la casa? A lo que contesto:"tiene una sola puerta de entrada y tiene tres habitaciones” ¿Diga usted existe la posibilidad de que tenga entrada independiente? A lo que contesto:" hay una sola entrada esta la cocina tres habitaciones” ¿Diga usted en que contribuyo usted con la casa?.
En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y objeta la pregunta por ser impertinente y no tener relación con el caso aquí debatido no se esta debatiendo quien construyo o de quien es la casa estamos debatiendo sobre el delito de violencia psicológica y amenaza” es todo.
En este estado la defensa manifiesta que la pregunta es pertinente por cuanto todo el problema viene por la casa, es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes se declara con lugar la objeción ya que efectivamente la pregunta es impertinente y no tiene nada que ver de quien es la casa o si ayudo o no a construirla aquí se esta dilucidando si huido o no una violencia psicológica y una amenaza se ordena reformular la pregunta a la defensa privada.
¿Diga usted en algún momento el señor Pupo la agredió físicamente? A lo que contesto:"él es consiente, muchas veces lo lleve a la mano de la policía ellos les decían pórtese bien un día lo vamos a sacar de aquí, el prefecto hablo con él le decía pórtese bien y él nada no le paro” ¿Diga usted que tipo de amenaza profirió en contra de su hijo? A lo que contesto:" él se vino contra mi hijo a golpearlo y él se paro y mi hijo dijo yo no te vengo a visitar a ti si no a mi mamá, hoy es el día de la madre, y según él que tenia gente que le hicieran daño a mi hijo no se si será verdad” es todo -
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted cuantos años de relación tuvo con el acusado? A lo que contesto:"17 años ¿Diga usted como fue la relación en esos 17 años? A lo que contesto:"a ratos él me decía yo me he acomodado lo llevaba a la iglesia católica luego me convertí a la evangélica lo lleve pero no volvió” ¿Diga usted durante los 17 años siempre fueron malos tratos? A lo que contesto:" durante todo el tiempo fueron los malos tratos” es todo.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.880.127, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que le une vínculo de parentesco que es hija del acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó, lo siguiente:” con respecto a los maltratos y eso, el problema empieza porque él quiere que mi mamá se marche de la casa no se cuales serán los motivos porque cuando ella quedaba sola es decir desde que ella se levantaba en la mañana él se paraba a discutir que se fuera que ella no colaboraba con la casa y si nosotros nos íbamos él se iba al trabajo y volvía otra ves y mi hermano menor tenia que irse más tarde para el liceo, así nos turnábamos para que ella no quedara sola en la casa el problema más grave se presento el día de las madres, mi otro hermano el mayor no vive con nosotros él amenazaba a mi hermano y él se fue, ese día él llego a la casa y mi papá se puso a discutir que porque mi hermano mayor iba a la casa y salio y que a llamar una gente a no se que, y ahí siguieron los problemas más frecuentes las amenazas eran más frecuentes, y él mismo fue y puso la denuncia de la casa en fiscalía y mi mamá dijo lo de la amenaza, pero mi hermano él para la casa no iba fue ese día y hubo el problema, el bajaba a la casa a ayudarnos hacer la tarea, y mi papá llegaba y dijo que hacia en la casa y se paro en la puerta y dijo que no podía pasar y ahí hubo el problema que hubo que llamar a la policía, si mi hermano se asomaba en la casa la pelea empezaba otra vez, amenazas cada ves continuamente, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted quienes viven en la casa? A lo que contesto:"para ese momento mi hermano menor Emmanuel Pupo Gallardo mi persona mi mamá y mi papá” ¿Diga usted desde que tiempo tiene conocimiento de los maltrataos de su mama por parte de Jaime Pupo? A lo que contesto:" tienen tiempo, es decir cuando nos mudamos para la casa cinco años desde que empezaron los maltratos más fuertes” ¿Diga usted que tipo de maltratos observaba? A lo que contesto:" él le decía a mi mamá usted no colabora, usted no sirve, tiene que irse de la casa, un día va a amanecer por allá tirada en un basurero, que no colabora, usted es una porquería” ¿Diga usted en alguna oportunidad escucho amenaza de muerte? A lo que contesto:"en las mañanas le decía cualquier día puede amanecer tirada por allá” ¿Diga usted que reacción tenia su mamá? A lo que contesto:" ella se ponía llorar pero no le manifestaba nada no le contestaba nada” ¿Diga usted con que frecuencia ocurría ese maltrato? A lo que contesto:"era el pan de cada día, desde que ella se levantaba a las cuatro a las cinco de la mañana el se levantaba a pelear, ella se levantaba más temprano a ver si el no se levantaba pero no era así él siempre se levantaba a pelear” ¿Diga usted alguna vez intervino para ayudar a su mamá? A lo que contesto:"una sola vez, yo le decía que porque él peleaba con ella, él decía que ella no colaboraba, que esa porquería tenia que irse de la casa, un día que nos quedamos solos hable con él y le dije papá porque usted trata así a mi mamá y me dijo usted no le vaya a ser cena a ella” ¿Diga usted le afectaba eso a su mamá mucho o poco? A lo que contesto:"bastante, ella era nerviosa y salía a la calle con temor” ¿Diga usted observo a su mamá llorar? A lo que contesto:" si varias veces” ¿Diga usted le afecto eso a usted’ A lo que contesto:" pues si porque no se todo el tiempo era lo mismo” ¿Diga usted el comportamiento del señor Pupo para con usted en la calle era igual que en la casa? A lo que contesto:" en la calle era una cosa en la casa era otra persona” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted como era el trato como padre del señor Jaime hacia ustedes? A lo que contesto:"al principio era normal pero cuando empezamos a defender a mi mamá él cambiaba, él decía que la queríamos más a ella, después nos trataba mal” ¿Diga usted en algún momento le sugirieron a su madre denunciar? A lo que contesto:"le decíamos mamá porque no va la policía para que esto se acabe v busque la solución, fueron dos veces la policía y le hablaron y después fue lo de la fiscalía” ¿Diga usted actualmente a que se dedica? A lo que contesto:"estudio en la universidad” ¿Diga usted ha mantenido contacto con su padre actualmente? A lo que contesto:" tengo tiempo sin tener contacto con él” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted observo como era el trato de su papá para con la señora Marisabel? A lo que contesto:"habían tiempos que decía que iba a cambiar y se empezaba aportar bien y después a lo ultimo eran peleas continuas” ¿Diga usted las peleas se daba a que hora? A lo que contesto:"desde las cuatro de la mañana en adelante, desde que mamá se levantaba los días que ella estaba en la casa claro” es todo.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a MELQUESIDETH GALLARDO RANGEL, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.677.977, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:”fue la parte en la que el señor Jaime desde hace bastante tiempo le ha dado maltratos a mi mamá hasta el punto que la amenazó de muerte, estoy como testigo y no como victima porque me amenazó de hacerme daño a mi también, desde niño siempre me percate que hubo maltratos hacia mi madre y en reiteradas ocasiones, aparte de mi, mis hermanas se dieron cuenta de cómo la agredía, de repente atacándola a ella nos atacaba a nosotros y más se acentúo cuando yo iba a visitar mamá en la casa, se alzaba contra mi porque yo me había ido de la casa y yo podía ir a visitarla no había nada que me lo impidiera, así mismo cuando iba a visitar a mis hermanos si no me agredía salía a llamar a no se quien para que me agrediera, y aunque muchas veces he tenido muy poca fe en lo que pueda pasar o en lo que hayan dicho a no hacer caso o a prestar atención, vine hoy a dar presencia y hablar de este caso, vengo como testigo no como victima vine por ella no tengo más nada que alegar es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted desde que fecha venia observando los malos tratos que el señor Pupo hacia su mamá? A lo que contesto:" desde que tenia 8 años de edad tengo 25” ¿Diga usted que le decía el señor Jaime Pupo a su mamá? A lo que contesto:"que era una mujer inservible, que no la quería, y que en muchas ocasiones le decía que prefería regalar eso a un abogado que se comiera el inmueble a dejárselo a ella o a sus hijos, que ella era una porquería, en muchas ocasiones le decía te voy a reventar te voy acabar, y en muchas ocasiones la llegó agarrar que yo lo vi, pero a esa edad uno esta pequeño y no se puede hacer nada” ¿Diga usted recientemente tuvo conocimiento de alguna amenaza proferida a su mamá por parte del señor Pupo? A lo que contesto:" eso fue el punto de estallido donde él le dijo que o se salía o habían personas que si ejecutaban la acción que de repente él quería, él le dijo que la iban a mandar a matar, eso fue dirigido hacia mi también, no se porque razones le dijo eso porque no le estaba haciendo nada” ¿Diga usted que reacción tenia su mamá a eso? A lo que contesto:" ella siempre ha sido una mujer calmada cristiana casi siempre ella nunca emitía ninguna palabra yo era el que me exaltaba, si tuve altercado de palabras con él” ¿Diga usted observó a su madre llorar por los maltratos del señor Pupo? A lo que contesto:"desde chico, siempre lloraba y cuando viene a estos sitios no soporta” ¿Diga usted cree que esta situación la afecto a ella? A lo que contesto:"si creo que de un 100% la afecto un 80%, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted a que edad abandono su casa? A lo que contesto:"creo que tenia 15 a 16 años” ¿Diga usted cuantas amenazas de muerte recibió de Jaime? A lo que contesto:" muchas veces en el 2010 recibí esas amenazas 4 o 5 veces que yo iba a la casa” ¿Diga usted porque no denuncio? A lo que contesto:"me retracte, lo intente pero por mi mama para no ocasionarle más daño me retracte” ¿Diga usted por que considera que el profería esas amenazas hacia su persona? A lo que contesto:" imagino que por rabia desde pequeño a los 8 años él no me quería como hijo y me fui porque él quiso que así fuera, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted porque abandono la casa materna? A lo que contesto:"él quiso que yo me fuera, él me corrió en reiteradas veces, es todo.
En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día LUNES NUEVE (09) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha 09 de Enero de 2011, verificadas la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano Secretario que no hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, la Juez previa anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura una prueba documental y se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: INFORME MÉDICO PSICOLÓGICO FORENSE N° 9700-078-745 PRACTICADO A LA VICTIMA y SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN JUAN DE COLÓN MUNICIPIO AYACUHO, DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 27-07-2010 QUE RIELA AL FOLIO 09.Solicitando la fiscal del ministerio público y la defensa privada que la misma se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada, y colocada a la vista de ambas partes se da por reproducida la misma.
En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 16 de Enero de 2011, verificadas la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente: la ciudadana ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES en calidad de experto, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.318.266, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Jueza ordena al Secretario dar lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:”el examen que se realizo el 27-07-2010 a Gallardo Rangel María Isabel examen psicológico se aprecio que estaba orientado en los tres planos psíquicos, estaba emocionalmente estable auque refería miedo porque la agredía el marido, el examen del señor pupo Díaz también orientado en los tres espacios emocionalmente estable estaba preocupado por el problema de su casa y su familia y necesita que se resuelva el problema para su tranquilidad es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifestó: es de aclarar al tribunal que esta representación fiscal solo promovió el informe relacionado con la evaluación de la victima más no la evaluación del acusado, así mismo el tribunal de Control Audiencia y medidas solo admitió el examen de la victima en consecuencia solicito al tribunal solo realizar el interrogatorio o que este se limite al examen de la evaluación de la victima.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado de autos y manifestó que efectivamente el se adhirió a las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público, no hay objeción, es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes y revisado el escrito acusatorio así como el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio realizado por el Tribunal de Control Audiencia y Medida, se observa que efectivamente solo se promovió y fue admitido el examen realizado a la victima en consecuencia se ordena solo interrogar a la experto sobre el examen realizado a la victima, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted explique que significa paciente orientado en los tres planos? A lo que contesto:"que cuando uno interroga al paciente le pregunta sobre el nombre, cosas de la familia, que día es hoy, a viajado últimamente, como se traslado, y el paciente responde y se verifica que esta ubicado, orientado en los tres planos, persona tiempo y espacio” ¿Diga usted refiere que la paciente tenia miedo, este miedo es perceptible? A lo que contesto:"si, uno ve al paciente en este caso estaba inquieta, nerviosa, ansiosa, a veces llora, y en general a veces yo incluso escribo paciente que amerita un tratamiento o entrevista con un psiquiatra” ¿Diga usted cuando una victima acude a esa valoración y se diagnostica es porque realmente existe un problema entre ella y la persona que la agrede? A lo que contesto:"si, hay un problema de base, no se con quien, pero el problema existe, en este caso la paciente refirió que el problema era con su pareja” ¿Diga usted que tiempo tiene ejerciendo al medicina forense? A lo que contesto:" 15 años fija y el resto ad honores” ¿Diga usted que tiempo tiene haciendo estos diagnósticos” A lo que contesto:"desde que empecé a trabajar” ¿Diga usted desde el punto de vista profesional como médico forense está facultada para realizar valoración psicológica? A lo que contesto:"si, incluso orientamos al paciente le decimos que hacer, y colocamos tratamiento por ejemplo en le caso que no pueda dormir, claro esta no estoy facultada para hacer diagnósticos psiquiátricos, Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted cuando hace referencia al hecho que pudo haber sido otra persona la causante del problema a que se refiere? A lo que contesto:"bueno que yo percibo la existencia del problema más no se quien lo pudo causar pero en este casa en particular ella hace referencia a que el miedo que siente es por su pareja” ¿Diga usted dentro de la capacidad suya le permite determinar si ella esta diciendo la verdad respecto de los problemas con su pareja? A lo que contesto:"no es que yo pueda determinar si esta diciendo o no la verdad solo que existen indicadores como la conducta en la entrevista los gestos que me permiten decir si la entrevista es fiable, es este caso claro ella hace referencia a los problemas con su pareja no menciona ningún otro problema con ninguna otra persona” ¿Diga usted en algún momento está en capacidad de referir a otro médico? A lo que contesto:"si, por ejemplo a un psiquiatra, en el caso de que sean crisis depresivas” ¿Diga usted en la historia o durante la entrevista de la victima le comento algo desde cuando tenia el problema? A lo que contesto:"no lo recuerdo” ¿Diga usted como era el comportamiento de la victima en la consulta? A lo que contesto:"si escribí eso es porque estaba ansiosa, nerviosa, y fue lo que percibí, uno como médico percibe y diagnostica, uno observa a la persona y hay signos y comportamientos que me indican si es verdad lo que me esta diciendo y es lo que uno percibe” ¿Diga usted esas actitudes pueden ser fingidas? A lo que contesto:" muy difícil porque si lo hacen en algún momento de la entrevista se cae” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de examen realizado por usted? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted percibió que la victima no estaba fingiendo al momento de ser valorada? A lo que contesto:" no estaba fingiendo eso fue lo que percibí, es todo.
En este estado la ciudadana jueza declara concluido el debate probatorio en vista que ya han sido evacuadas todas las testimoniales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, y luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: desde que la fiscalía 27 del ministerio publico presento la acusación penal contra el señor Jaime Pupo Díaz lo hizo con la convicción de que los delitos por los que fue acusado se cometieron, en esta sala de juicio ha quedado demostrado de manera clara que la ciudadana Gallardo Rangel María Isabel ciertamente fue victima de los delitos de amenaza y violencia psicológica, la certeza ha sido reconfirmada con el testimonio de su propia hija me refiero a la ciudadana María Elizabeth Pupo, y de su hijastro Melquisedec Gallardo, a quien le prohibía acercarse a visitar a su propia madre, en esta sala la propia victima reflejo aun el temor por lo vivido, así lo percibió quien les habla y creo que muchos de los que estamos acá también, ante sus gestos, sus lagrimas, y proyecto un corazón bondadoso al haber manifestado en esta sala también que lo perdonaba a pesar de todas las situaciones que vivió como consecuencia de la acción continua, agresiva del señor Jaime Pupo Díaz y la médico forense ha confirmado que la victima cuando fue diagnosticada reflejo ese temor esa afección psicológica, el señor Jaime Pupo Díaz es una persona que goza de plenas facultades mentales y su acción fue conciente, su acción absorbe todos los elementos constitutivos del delito que es lo que conocemos como condiciones objetivas de punibilidad es por ello que el ministerio público solicita una sentencia condenatoria, con una pena ejemplarizante, ya que hubo la oportunidad de solucionar esto en la preliminar con la suspensión condicional del proceso y no fue así, pudo más el orgullo que la sensatez, por eso pido que el orgullo sea superado con sensatez y como ha sido comprobado estos delitos pido se condene al ciudadano Jaime Pupo Díaz Es todo.
Luego, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: no se que habrá querido decir el fiscal del ministerio público al hablar del orgullo que privo antes de sensatez, no se trata de orgullo sino que cuando una persona es consiente de lo que ha hecho o ha dejado de hacer no es orgullosa sino saberse inocente y saber que la justicia esta por encima del derecho, si bien es cierto que aquí se reúnen las condiciones de punibilidad, no es menos cierto que el fiscal del ministerio público no es psicólogo ni psiquiatra, y no creo que tenga cursos más allá de los realizados como fiscal para conocer los sentimientos de la persona, es decir una persona puede estar ubicada en los tres planos como dice la forense pero hay circunstancias en al vida que obligan a realizar ciertos actos y que a la persona más calmada en el planeta puede tener momentos de soberbia, momentos de que se altere su carácter normal, podría ponerme como ejemplo yo mismo soy una persona muy calmada y a veces pierdo la paciencia, la declaraciones de la supuesta victima, de sus hijos, solo demuestran algo que mi cliente pretendía defender la integridad de su hogar, de una casa que le costo sudor y lagrimas construirla, que en un momento se sintió desprotegido porque nadie lo ayudaba ni con la ropa, ni con la comida, y levantarse temprano y trabajar hasta tarde pudo ser el detonante el estrés y pudo mi defendido en algún momento perder la paciencia, y en este caso no debe confundirse la perdida de paciencia, la acción de mi cliente por el estrés con una violencia psicológica, desde que esta defensa asumió, se comprometió a demostrar la inocencia de mi defendido y los testimonios que pudieran tender a demostrar el delito no fue así, sino lo que se observó fue animadversión en contra de él porque es extranjero, en todo caso ciudadana jueza una sentencia ejemplarizante seria declararlo inocente, por cuanto mi cliente es inocente de los delitos que le imputó el representante del ministerio público, él pudo hacer uso de los medios alternativos al proceso en la audiencia preliminar pero el quiso llegar hasta aquí no por orgullo sino simplemente para demostrar su inocencia, si se hubiera debatido la prueba del examen realizado a mi defendido se observaría que él también refería miedo a perder su hogar, perder la casa que con tanto trabajo realizo, un bien que vale más la perdida de sus familiares que el espacio físico de la casa, en su manos queda hacer justicia y declararlo inocente de los delitos que lastimosamente no se demostró con seguridad la responsabilidad penal por parte del ministerio público ya que la declaración de los testigos y el examen forense solo indica la animadversión en contra de él, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria Es todo.
El representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica. Es todo.
En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la Fiscal Del Ministerio Público si se encuentra presente la victima o su representante legal, y solicita al alguacil verifique si se encuentran presentes la victima o su representante legal, el alguacil de la sala una vez verificado informa al tribunal que no se encuentran presentes, así mismo la Fiscal Del Ministerio Público confirmo a este Tribunal que ni la victima ni su representante legal estaban presentes, una vez escuchado lo manifestado por la fiscal del ministerio público y por el alguacil se procede de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JAIME PUPO DIAZ dando cumplimiento así a la norma antes mencionado quien manifestó: soy inocente de ese caso, la cuestión de la casa y todo viene por ese problema de la casita, que el señor Ricardo González Contreras no ha querido entregar la casa, ese es el problema y por eso vienen todos estos problemas, Es todo.
Acto seguido, la ciudadana jueza declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte Dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del mismo se efectuará en el quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan las partes notificadas en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.



CAPITULO VIII
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
• Que el acusado de autos tenía una relación de pareja con la víctima, donde compartían un hogar de muchos años, en los cuales siempre tuvo problemas por sus maltratos de malas palabras y de humillaciones a la víctima que la hirieron y la afectaron psicológicamente, bien como lo manifestó la experta médico psiquiatra, quien señaló en esta sala que la misma refería miedo porque su marido la agredía, síntomas estos derivados de la situación vivida con el acusado de autos.

Quedando demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, más el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, víctima en el presente caso, quien manifestó:
”ante dios no puedo mentir el es consiente que mucho le aguante, muchos años de maltratos de de malas palabras, de humillaciones, el será consiente que no lo estoy juzgando mal hasta que llegó el día que tanto, tanto de aguantar le toca a una hablar la verdad, me duele porque fue mi compañero, nos quisimos y todo, pero no se que lo llevó a esa situación, más que todo se metía con mi hijo que no era su hijo, eso es lo que más me dolía como él lo trataba, no se que lo llevaba a esa situación, lo único que le agradezco es que nosotros hicimos una casa en unión y él tiene los mismos derechos que yo, si lo dejan entrar a la casa no quiero que me vuelva a maltratar de amenazas, él fallo como responsabilidad como padre, todo ha quedado bajo mi responsabilidad, yo les he dado los estudios hasta donde he podido y hasta donde pueda, no lo juzgo para que lo metan preso porque yo soy creyente ante dios, es todo.

A preguntas realizadas por el representante Fiscal la misma manifestó: ¿Diga usted que tipo de palabras le profería el ciudadano Jaime Pupo? A lo que contesto:" me decía muchas, entre otras me decía porquería habla” ¿Diga usted la llegó a amenazarla de palabra? A lo que contesto:" siempre lo hacia” ¿Diga usted que tipos de amenazas?
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado y objeta la pregunta por cuanto el fiscal del ministerio público pareciera que esta llevando a la testigo a contestar lo que el quiere. Es todo.
En este estado el fiscal del ministerio público manifiesta que solo esta realizando las preguntas que considera pertinentes, es todo.
La ciudadana jueza una vez escuchado lo manifestado por ambas partes declara sin lugar la objeción por cuanto la pregunta es pertinente, se ordena continuar con el interrogatorio.
¿Diga usted llegó a ser amenazada de palabra? A lo que contesto:"si, él me amenazaba de palabra y amenazaba a mi hijo y no se por que” ¿Diga usted que tiempo duraron esos malos tratos? A lo que contesto:"casi desde que me junte con él pero ya últimamente aumento los malos tratos hicimos la casa entre los dos y pensé que íbamos a mejorar pero no fue así” ¿Diga usted que fue lo que ocurrió el día de la celebración de las madres en mayo del 2010? A lo que contesto:"todo estaba tranquilo y ese día mi hijo fue a visitarme y él lo vio y se enfureció y se vino encima de mi hijo” ¿Diga usted ese día recibió amenazas de parte del señor Pupo? A lo que contesto:"contra mi hijo” ¿Diga usted antes del 10-05-2010 recibió amenazas por parte del señor Jaime Pupo? A lo que contesto:"si, siempre” ¿Diga usted quien se daba cuenta de esos malos tratos? A lo que contesto:"solamente mis hijos” ¿Diga usted fue a la valoración psicológica? A lo que contesto:"si le dije que me sentía con miedo” ¿Diga usted porque sentía miedo? A lo que contesto:"porque el hombre es hombre y uno es mujer y él tiene más fuerza yo no podía enfrentarme con él” ¿Diga usted en alguna oportunidad él llego a golpearla? A lo que contesto:"no, porque yo vivía como una paloma de un lado para otro” ¿Diga usted llegó a amenazarla de muerte durante la relación de pareja? A lo que contesto:"la amenaza: que me iba a dar siempre” ¿Diga usted desea agregar algo más? A lo que contesto:" yo lo dejo ante dios todo poderoso que se haga justicia y yo lo perdono” es todo.
A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted desde ese día cuanto tiempo hacia que venían sucediendo estos hechos de amenazarla? A lo que contesto:"él no demoro mucho tiempo en empezar a maltratarme, desde que comenzó la relación” ¿Diga usted porque esperó tanto tiempo para denunciar? A lo que contesto:" porque teníamos dos hijos y el mío me diecia mamá yo quiero papá, yo no me quería casar de nuevo pero lo hice en parte por él, yo lo vi y el me lo trataba bien entonce dije le voy a dar un papá, él al principio me lo trató bien y después que tuvimos la primera niña él cambio” ¿Diga usted por qué aguantaba? A lo que contesto:"por los otros niños, yo no quería que tuvieran el mismo trauma que los míos sin papá” ¿Diga usted cuantos años tiene el hijo mayor que no es de él? A lo que contesto:"25 años” ¿Diga usted cuantos años tenia el mayor cuando se fue a vivir con el señor Pupo? A lo que contesto:"6 años” ¿Diga usted con quien fue a la fiscalía? A lo que contesto:" la primera vez fui solo después él mismo me llevó con el señor Luis Ricardo a ver lo de la casa para dividirla, y ahí fue donde comenzamos a renovar otra vez hacia un mes del día de la madre” ¿Diga usted donde ocurrió eso del día de la madre? A lo que contesto:"en la casa” ¿Diga usted esa casa esta a nombre de ustedes? A lo que contesto:"el terreno esta a nombre de Luis Contreras” ¿Diga usted porque dice que la casa es de los dos? A lo que contesto:"porque la construimos los dos” ¿Diga usted como es la casa? A lo que contesto:"tiene una sola puerta de entrada y tiene tres habitaciones” ¿Diga usted existe la posibilidad de que tenga entrada independiente? A lo que contesto:" hay una sola entrada esta la cocina tres habitaciones” ¿Diga usted en que contribuyo usted con la casa?.
En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y objeta la pregunta por ser impertinente y no tener relación con el caso aquí debatido no se esta debatiendo quien construyo o de quien es la casa estamos debatiendo sobre el delito de violencia psicológica y amenaza” es todo.
En este estado la defensa manifiesta que la pregunta es pertinente por cuanto todo el problema viene por la casa, es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes se declara con lugar la objeción ya que efectivamente la pregunta es impertinente y no tiene nada que ver de quien es la casa o si ayudo o no a construirla aquí se esta dilucidando si huido o no una violencia psicológica y una amenaza se ordena reformular la pregunta a la defensa privada.
¿Diga usted en algún momento el señor Pupo la agredió físicamente? A lo que contesto:"él es consiente, muchas veces lo lleve a la mano de la policía ellos les decían pórtese bien un día lo vamos a sacar de aquí, el prefecto hablo con él le decía pórtese bien y él nada no le paro” ¿Diga usted que tipo de amenaza profirió en contra de su hijo? A lo que contesto:" él se vino contra mi hijo a golpearlo y él se paro y mi hijo dijo yo no te vengo a visitar a ti si no a mi mamá, hoy es el día de la madre, y según él que tenia gente que le hicieran daño a mi hijo no se si será verdad” es todo -

A preguntas realizadas por el Tribunal la misma manifestó: ¿Diga usted cuantos años de relación tuvo con el acusado? A lo que contesto:"17 años ¿Diga usted como fue la relación en esos 17 años? A lo que contesto:"a ratos él me decía yo me he acomodado lo llevaba a la iglesia católica luego me convertí a la evangélica lo lleve pero no volvió” ¿Diga usted durante los 17 años siempre fueron malos tratos? A lo que contesto:" durante todo el tiempo fueron los malos tratos” es todo:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado la trataba mal que se metía mucho con su hijo que no es hijo de él y que eso a ella le dolía mucho y que no aguanto más los malos tratos hasta que decidió denunciarlo, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO, testigo quien manifestó:
” con respecto a los maltratos y eso, el problema empieza porque él quiere que mi mamá se marche de la casa no se cuales serán los motivos porque cuando ella quedaba sola es decir desde que ella se levantaba en la mañana él se paraba a discutir que se fuera que ella no colaboraba con la casa y si nosotros nos íbamos él se iba al trabajo y volvía otra ves y mi hermano menor tenia que irse más tarde para el liceo, así nos turnábamos para que ella no quedara sola en la casa el problema más grave se presento el día de las madres, mi otro hermano el mayor no vive con nosotros él amenazaba a mi hermano y él se fue, ese día él llego a la casa y mi papá se puso a discutir que porque mi hermano mayor iba a la casa y salio y que a llamar una gente a no se que, y ahí siguieron los problemas más frecuentes las amenazas eran más frecuentes, y él mismo fue y puso la denuncia de la casa en fiscalía y mi mamá dijo lo de la amenaza, pero mi hermano él para la casa no iba fue ese día y hubo el problema, el bajaba a la casa a ayudarnos hacer la tarea, y mi papá llegaba y dijo que hacia en la casa y se paro en la puerta y dijo que no podía pasar y ahí hubo el problema que hubo que llamar a la policía, si mi hermano se asomaba en la casa la pelea empezaba otra vez, amenazas cada ves continuamente, es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó: ¿Diga usted quienes viven en la casa? A lo que contesto:"para ese momento mi hermano menor Emmanuel Pupo Gallardo mi persona mi mamá y mi papá” ¿Diga usted desde que tiempo tiene conocimiento de los maltrataos de su mama por parte de Jaime Pupo? A lo que contesto:" tienen tiempo, es decir cuando nos mudamos para la casa cinco años desde que empezaron los maltratos más fuertes” ¿Diga usted que tipo de maltratos observaba? A lo que contesto:" él le decía a mi mamá usted no colabora, usted no sirve, tiene que irse de la casa, un día va a amanecer por allá tirada en un basurero, que no colabora, usted es una porquería” ¿Diga usted en alguna oportunidad escucho amenaza de muerte? A lo que contesto:"en las mañanas le decía cualquier día puede amanecer tirada por allá” ¿Diga usted que reacción tenia su mamá? A lo que contesto:" ella se ponía llorar pero no le manifestaba nada no le contestaba nada” ¿Diga usted con que frecuencia ocurría ese maltrato? A lo que contesto:"era el pan de cada día, desde que ella se levantaba a las cuatro a las cinco de la mañana el se levantaba a pelear, ella se levantaba más temprano a ver si el no se levantaba pero no era así él siempre se levantaba a pelear” ¿Diga usted alguna vez intervino para ayudar a su mamá? A lo que contesto:"una sola vez, yo le decía que porque él peleaba con ella, él decía que ella no colaboraba, que esa porquería tenia que irse de la casa, un día que nos quedamos solos hable con él y le dije papá porque usted trata así a mi mamá y me dijo usted no le vaya a ser cena a ella” ¿Diga usted le afectaba eso a su mamá mucho o poco? A lo que contesto:"bastante, ella era nerviosa y salía a la calle con temor” ¿Diga usted observo a su mamá llorar? A lo que contesto:" si varias veces” ¿Diga usted le afecto eso a usted’ A lo que contesto:" pues si porque no se todo el tiempo era lo mismo” ¿Diga usted el comportamiento del señor Pupo para con usted en la calle era igual que en la casa? A lo que contesto:" en la calle era una cosa en la casa era otra persona” es todo.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted como era el trato como padre del señor Jaime hacia ustedes? A lo que contesto:"al principio era normal pero cuando empezamos a defender a mi mamá él cambiaba, él decía que la queríamos más a ella, después nos trataba mal” ¿Diga usted en algún momento le sugirieron a su madre denunciar? A lo que contesto:"le decíamos mamá porque no va la policía para que esto se acabe v busque la solución, fueron dos veces la policía y le hablaron y después fue lo de la fiscalía” ¿Diga usted actualmente a que se dedica? A lo que contesto:"estudio en la universidad” ¿Diga usted ha mantenido contacto con su padre actualmente? A lo que contesto:" tengo tiempo sin tener contacto con él” es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal la misma manifestó: ¿Diga usted observo como era el trato de su papá para con la señora Marisabel? A lo que contesto:"habían tiempos que decía que iba a cambiar y se empezaba aportar bien y después a lo ultimo eran peleas continuas” ¿Diga usted las peleas se daba a que hora? A lo que contesto:"desde las cuatro de la mañana en adelante, desde que mamá se levantaba los días que ella estaba en la casa claro” es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio que el acusado de autos siempre tenía problemas con su mamá y la agredía verbalmente y la amenazaba, es de resaltar que la declaración del testigo se enfoco en los problemas que él tenía con el acusado de autos desde hace varios años. Así se decide

MELQUESIDETH GALLARDO RANGEL, testigo, quien manifestó:
”Fue la parte en la que el señor Jaime desde hace bastante tiempo le ha dado maltratos a mi mamá hasta el punto que la amenazó de muerte, estoy como testigo y no como victima porque me amenazó de hacerme daño a mi también, desde niño siempre me percate que hubo maltratos hacia mi madre y en reiteradas ocasiones, aparte de mi, mis hermanas se dieron cuenta de cómo la agredía, de repente atacándola a ella nos atacaba a nosotros y más se acentúo cuando yo iba a visitar mamá en la casa, se alzaba contra mi porque yo me había ido de la casa y yo podía ir a visitarla no había nada que me lo impidiera, así mismo cuando iba a visitar a mis hermanos si no me agredía salía a llamar a no se quien para que me agrediera, y aunque muchas veces he tenido muy poca fe en lo que pueda pasar o en lo que hayan dicho a no hacer caso o a prestar atención, vine hoy a dar presencia y hablar de este caso, vengo como testigo no como victima vine por ella no tengo más nada que alegar es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó: ¿Diga usted desde que fecha venia observando los malos tratos que el señor Pupo hacia su mamá? A lo que contesto:" desde que tenia 8 años de edad tengo 25” ¿Diga usted que le decía el señor Jaime Pupo a su mamá? A lo que contesto:"que era una mujer inservible, que no la quería, y que en muchas ocasiones le decía que prefería regalar eso a un abogado que se comiera el inmueble a dejárselo a ella o a sus hijos, que ella era una porquería, en muchas ocasiones le decía te voy a reventar te voy acabar, y en muchas ocasiones la llegó agarrar que yo lo vi, pero a esa edad uno esta pequeño y no se puede hacer nada” ¿Diga usted recientemente tuvo conocimiento de alguna amenaza proferida a su mamá por parte del señor Pupo? A lo que contesto:" eso fue el punto de estallido donde él le dijo que o se salía o habían personas que si ejecutaban la acción que de repente él quería, él le dijo que la iban a mandar a matar, eso fue dirigido hacia mi también, no se porque razones le dijo eso porque no le estaba haciendo nada” ¿Diga usted que reacción tenia su mamá a eso? A lo que contesto:" ella siempre ha sido una mujer calmada cristiana casi siempre ella nunca emitía ninguna palabra yo era el que me exaltaba, si tuve altercado de palabras con él” ¿Diga usted observó a su madre llorar por los maltratos del señor Pupo? A lo que contesto:"desde chico, siempre lloraba y cuando viene a estos sitios no soporta” ¿Diga usted cree que esta situación la afecto a ella? A lo que contesto:"si creo que de un 100% la afecto un 80%, es todo.
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó: ¿Diga usted a que edad abandono su casa? A lo que contesto:"creo que tenia 15 a 16 años” ¿Diga usted cuantas amenazas de muerte recibió de Jaime? A lo que contesto:" muchas veces en el 2010 recibí esas amenazas 4 o 5 veces que yo iba a la casa” ¿Diga usted porque no denuncio? A lo que contesto:"me retracte, lo intente pero por mi mama para no ocasionarle más daño me retracte” ¿Diga usted por que considera que el profería esas amenazas hacia su persona? A lo que contesto:" imagino que por rabia desde pequeño a los 8 años él no me quería como hijo y me fui porque él quiso que así fuera, es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal el mismo manifestó: ¿Diga usted porque abandono la casa materna? A lo que contesto:"él quiso que yo me fuera, él me corrió en reiteradas veces, es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio que el acusado de autos siempre tenía problemas con su mamá y la agredía verbalmente y la amenazaba y amenazas y agresiones que ellos como hijos también sufrían igualmente manifestó a pregunta realizada por esta juzgadora que se fue de la casa por que el señor Jaime Pupú siempre lo corría , es de resaltar que la declaración del testigo se enfoco en los problemas que él tenía con el acusado de autos desde hace varios años. Así se decide.-

ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, experta quien manifestó:
”el examen que se realizo el 27-07-2010 a Gallardo Rangel María Isabel examen psicológico se aprecio que estaba orientado en los tres planos psíquicos, estaba emocionalmente estable auque refería miedo porque la agredía el marido, el examen del señor pupo Díaz también orientado en los tres espacios emocionalmente estable estaba preocupado por el problema de su casa y su familia y necesita que se resuelva el problema para su tranquilidad es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifestó: es de aclarar al tribunal que esta representación fiscal solo promovió el informe relacionado con la evaluación de la victima más no la evaluación del acusado, así mismo el tribunal de Control Audiencia y medidas solo admitió el examen de la victima en consecuencia solicito al tribunal solo realizar el interrogatorio o que este se limite al examen de la evaluación de la victima.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado de autos y manifestó que efectivamente el se adhirió a las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público, no hay objeción, es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes y revisado el escrito acusatorio así como el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio realizado por el Tribunal de Control Audiencia y Medida, se observa que efectivamente solo se promovió y fue admitido el examen realizado a la victima en consecuencia se ordena solo interrogar a la experto sobre el examen realizado a la victima, es todo.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó: ¿Diga usted explique que significa paciente orientado en los tres planos? A lo que contesto:"que cuando uno interroga al paciente le pregunta sobre el nombre, cosas de la familia, que día es hoy, a viajado últimamente, como se traslado, y el paciente responde y se verifica que esta ubicado, orientado en los tres planos, persona tiempo y espacio” ¿Diga usted refiere que la paciente tenia miedo, este miedo es perceptible? A lo que contesto:"si, uno ve al paciente en este caso estaba inquieta, nerviosa, ansiosa, a veces llora, y en general a veces yo incluso escribo paciente que amerita un tratamiento o entrevista con un psiquiatra” ¿Diga usted cuando una victima acude a esa valoración y se diagnostica es porque realmente existe un problema entre ella y la persona que la agrede? A lo que contesto:"si, hay un problema de base, no se con quien, pero el problema existe, en este caso la paciente refirió que el problema era con su pareja” ¿Diga usted que tiempo tiene ejerciendo al medicina forense? A lo que contesto:" 15 años fija y el resto ad honores” ¿Diga usted que tiempo tiene haciendo estos diagnósticos” A lo que contesto:"desde que empecé a trabajar” ¿Diga usted desde el punto de vista profesional como médico forense está facultada para realizar valoración psicológica? A lo que contesto:"si, incluso orientamos al paciente le decimos que hacer, y colocamos tratamiento por ejemplo en le caso que no pueda dormir, claro esta no estoy facultada para hacer diagnósticos psiquiátricos, Es todo”
A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted cuando hace referencia al hecho que pudo haber sido otra persona la causante del problema a que se refiere? A lo que contesto:"bueno que yo percibo la existencia del problema más no se quien lo pudo causar pero en este casa en particular ella hace referencia a que el miedo que siente es por su pareja” ¿Diga usted dentro de la capacidad suya le permite determinar si ella esta diciendo la verdad respecto de los problemas con su pareja? A lo que contesto:"no es que yo pueda determinar si esta diciendo o no la verdad solo que existen indicadores como la conducta en la entrevista los gestos que me permiten decir si la entrevista es fiable, es este caso claro ella hace referencia a los problemas con su pareja no menciona ningún otro problema con ninguna otra persona” ¿Diga usted en algún momento está en capacidad de referir a otro médico? A lo que contesto:"si, por ejemplo a un psiquiatra, en el caso de que sean crisis depresivas” ¿Diga usted en la historia o durante la entrevista de la victima le comento algo desde cuando tenia el problema? A lo que contesto:"no lo recuerdo” ¿Diga usted como era el comportamiento de la victima en la consulta? A lo que contesto:"si escribí eso es porque estaba ansiosa, nerviosa, y fue lo que percibí, uno como médico percibe y diagnostica, uno observa a la persona y hay signos y comportamientos que me indican si es verdad lo que me esta diciendo y es lo que uno percibe” ¿Diga usted esas actitudes pueden ser fingidas? A lo que contesto:" muy difícil porque si lo hacen en algún momento de la entrevista se cae” es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal la misma manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de examen realizado por usted? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted percibió que la victima no estaba fingiendo al momento de ser valorada? A lo que contesto:" no estaba fingiendo eso fue lo que percibí, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la experta quien en base sus conocimientos científicos y experiencia manifestó que para el momento de la evaluación realizada a la víctima estaba orientado en los tres planos psíquicos, estaba emocionalmente estable auque refería miedo porque la agredía el marido. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- INFORME MÉDICO PSICOLÓGICO FORENSE N° 9700-078-745 PRACTICADO A LA VICTIMA Y SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN JUAN DE COLÓN MUNICIPIO AYACUHO, DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 27-07-2010 QUE RIELA AL FOLIO 09,

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, arrojando como resultado que la paciente esta orientada en los tres planos, tiempo, espacio y persona, emocionalmente estable, así mismo refiere miedo de que él marido la agreda, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración de la experta. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JAIME PUPO DIAZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y reservado, fueron los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando comprobado los mismos ya que se logro demostrar a través del acervo probatorio la culpabilidad del acusado por dichos delitos, visto que de las declaraciones de la propia víctima y de los testigos se logro demostrar los delitos supra mencionados. Así se decide.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus malos tratos y humillaciones, por el hecho de ser mujer, permitiendo esta conducta durante varios años pues no solo trataba mal a la víctima sino también al hijo de esta, y cuando ella lo defendía pues este profería insultos y vejaciones con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en una condición de stres, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos durante más de siete años ha maltratado verbalmente con sus actuaciones, vejaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó con un stres por la situación vivida, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico, del informe del psicólogo del equipo interdisciplinario y de la declaración de ambos expertos que lo suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada lo cual hacia insultándola, tratándola mal, la vejaba psicológicamente, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, evidenciándose que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y psicológico a través de la declaración de los expertos que la suscriben, en el que se determinó que la víctima padece de una situación de stres en la que lloraba con facilidad, sentimientos de tristeza, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir varios testigos y un peritaje psiquiátrico y psicológico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los testigos y expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
En cuanto al referido delito de AMENAZA, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Amenaza. Artículo 41.- La personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un terció a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL , quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse uno de los delitos por los cuales acuso el fiscal del ministerio público, es de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar una serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la amenazó fue el acusado de autos, siempre en su casa la insultaba y la amenazaba delante de sus hijos que a raíz de las amenazas su hijo myor que no es hijo del acusado de autos decidió irse de la casa para así evitar más problemas a su mamá pero los malos tratos y amenazas continuaron hasta que la víctima de la presente causa no aguantó más y decidió denunciar al acusado de autos, asimismo la víctima narro de manera muy clara y conteste a cada una de las preguntas realizadas lo que le había sucedido, teniendo credibilidad en su dicho y por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos, se puede verificar del testimonio de la víctima y de sus hijos los cuales fueron contestes claros y precisos en el momento de sus declaraciones en señalar lo ocurrido con referencia a los hechos debatidos en esta sala, por lo tanto con estos testimonios se puede sostenerse como pruebas únicas de cargos para dictar una sentencia condenatoria.

Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que la víctima manifestó claramente en su declaración así como al interrogatorio hecho por el representante fiscal, la defensa y esta juzgadora que el acusado de autos la ha amenazado en varias oportunidades delante de sus hijos, es por ello que esta juzgadora le da credibilidad subjetiva al testimonio de la víctima, por lo tanto llena este requisito para considerar el testimonio de la victima como actividad mínima probatoria de cargos.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración es considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar que la víctima ciudadana María Isabel Gallardo Rangel, procedió a denunciar al ciudadano Jaime Pupo Díaz por temor a su vida y la de su familia ya que en ciudadano antes mencionado siempre la amenaza, pudiendo así determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual se procede a dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAIME PUPO DIAZ. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado JAIME PUPO DIAZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado los hechos narrados por el mismo al manifestar que no había cometido esos delitos en contra de la víctima. Así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JAIME PUPO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pinillo, departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 49 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula Extranjería Nº E-84.440.636, domiciliado en Las Flores, carrera 3, casa N° 5-50, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-7724957, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL.

XI
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAIME PUPO DIAZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Amenaza, prevé una pena corporal de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio Dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo el termino medio la de Doce (12) meses, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

En cuanto a la Condición de Libertad del Acusado se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone como condiciones: 1.- Asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de asistir a programas de orientación atención y prevención, ello con el fin de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, las cuales deberá realizar una vez cada treinta (30) días, por espacio de un año, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá definitivamente la Pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.


XII
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JAIME PUPO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pinillo, departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 49 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula Extranjería Nº E-84.440.636, domiciliado en Las Flores, carrera 3, casa N° 5-50, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-7724957, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO CONDENA AL ACUSADO JAIME PUPO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pinillo, departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22-01-1962, de 49 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con cedula Extranjería Nº E-84.440.636, domiciliado en Las Flores, carrera 3, casa N° 5-50, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-7724957, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL A CUMPLIR LA PENA DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de ley. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos. CUARTO: En cuanto a la Condición de Libertad del Acusado se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone como condiciones: 1.- Asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de asistir a programas de orientación atención y prevención, ello con el fin de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, las cuales deberá realizar una vez cada treinta (30) días, por espacio de un año, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá definitivamente la Pena impuesta. QUINTO: Se establece proporcionalmente como fecha en que la Condena finaliza el día 16 de mayo de 2.014. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO




ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO




SP21-S-2011-003292