REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2009-000002
ASUNTO : SK21-P-2009-000002


AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO

VÍCTIMA: YULEIMA TIBISAY MARTINEZ ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ACUSADO: JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA
DEFENSOR: ABG. IVAN CONTRERAS

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SK21-P-2009-000002, incoada por la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 01 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría policial de la Grita, se encontraban de guardia cuando compareció la ciudadana YULEIMA TIBISAY MARTINEZ ESCOBAR, con la finalidad de exponer entre otras cosas que ella se encontraba en la tasca San Pedro con su amiga Alba Moraima, tomándose unas cervezas hasta que dicho local cerro y luego fue acompañar a su casa a su amiga y las acompaño el ciudadano Argenis montando en una moto cuando Yuleima ya que era tarde y vivía un poco alejada del lugar cuando se encontraba en plena vía el ciudadano se desvió y se estacionó en una zona oscura y le empezó agarrar varias partes del cuerpo y ella le decía que no hiciera eso y el le contesto que quería tener sexo con ella por las buenas o por las malas y la amenazó con un cuchillo y la tiro al suelo tratándole de quitar la ropa y ella como pudo se soltó y se fue el ciudadano la alcanzo y la empujo hacía un barranco de aproximadamente unos cinco metros.”

III
ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada y celebra la audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado.

En fecha 01 de mayo de 2009, la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, presento escrito de acusación bien como se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas celebra la audiencia preliminar, en la cual ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa y la Jueza se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, ratifica la captura del acusado JOSE ARGENIS SEPULVEDA VALERA.

En fecha 07 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, realizó audiencia especial de captura al acusado JOSE ARGENIS SEPULVEDA, mediante el cual impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, al acusado de autos JOSE ARGENIS SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó dejar sin efecto la orden de captura decretada en contra del acusado de autos JOSE ARGENIS SEPULVEDA, y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 26 de septiembre de 2011, a las ocho y treinta de la mañana.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este estado, se impuso al acusado JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la posibilidad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, antes de la apertura del Juicio, quien manifestó: “ Me voy a juicio”.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra a la representación fiscal los cuales señala encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de YULEIMA TIBISAY MARTINEZ ESCOBAR, así mismo manifestó: Los hechos acaecidos el 01-06-2008, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA TIBISAY MARTÍNEZ ESCOBAR, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “yo niego toda la acusación que hace la fiscalía, por cuanto no hay suficientes pruebas que sustente lo que dice la fiscal del ministerio público, mi defendido para el momento del 01-06-2008 el estaba sentado tomando cerveza con la victima y luego se fueron a llevar a la amiga de la victima, ya luego ella detrás de un camión le ofrece tener actos sexuales, pues ella quería orinar y así lo hizo, en esto se tocaron mutuamente y ella pide ir a un hotel, ella desiste y le dice que para el monte, y allá tampoco quiso nada, ella se monta en la moto y se cae de la moto, de todos modos mi defendido en su declaración de los hechos desmentirá todo lo alegado por la vendita pública, en consecuencia niego todo lo dicho por la representante del ministerio público, por lo que no queda otra que solicitar una sentencia absolutoria, es todo”.
En este estado, se impuso al acusado JOSE ARGENIS SEPULVEDA VALERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, lo siguiente: “Yo a la señorita la conozco desde hace cinco años más o menos, la hermana de ella era mujer de mi primo Jesús y siempre me la pasaba con ella y salíamos para los ríos e íbamos hacer asados, nos la pasábamos en la casa de ella, con el señor Goyo el papá de ella siempre amigos pana, y la señora villa la mamá de ella, yo la conozco también buena gente calidad conmigo, ellos han ido a la casa mía, a la casa donde vivía mi primo con la hermana de ella, nosotros siempre salíamos y ella le dijo a la hermana flor que se quería cuadrar conmigo y flor me dijo a mi, pero a mi ella no me gustaba y llegue y le dije que ella no me gustaba, ella buscándome la vuelta pa cuadrarse conmigo y yo fui a seboruco y la mire, la salude, andaba con una amiga de ella, yo llegue a la tasca y pedí una cerveza era como las siete de la noche y las mire y me llegue a donde estaba ella, empezamos a toma ronda tras ronda hasta que nos emborrachamos todos para acompañar a la amiga porque el esposo la había dejado, ahí mismo llego un chamo amigo de ellas yo no lo conozco, campesino como uno del campo tomamos todos y luego fuimos y llevamos a la amiga, y le dije si quiere la llevo y me dijo que si, y le dije vamos a tomarnos otra cerveza donde un pana que se llama lucio que tiene una licorería, pero cuando íbamos en el camino me abrazo como provocándome, me metió la mano por adelante en mis partes intimas, y en la tasca nos dimos un piquito un rose y ahí comenzó todo, ella me dio el beso y entonces compre dos soleras verdes al lado de la licorería para un volteo y ella me dijo tengo ganas de orinar y paramos la moto, yo me voltee y ella se bajo los pantalones delante mío y se puso a orinar y yo le dije ya y ella me dijo si, y voltee y todavía estaba orinando y la mire completita y ahí mismo íbamos a tener relaciones nos metimos mano y ella miro para el frente y casualidad de la vida estaba el carro del papá de ella y me dijo no, vamos para un hotel cuando íbamos en la moto nos metimos manos los dos yo con una sola mano manejando borracho, excitado y cuando llegamos al hotel ella no quiso entrar, yo le dije pero mamita que pasa me excita, me mete mano nos besamos y no quiere nada conmigo, y le dije vamos pal monte y ella me dijo si, y nos fuimos a una piscina que le dicen piscina de palmarito cerca del hotel, yo le dije amor aquí si y cuando estábamos ahí tampoco quiso nada conmigo, y le dije que le pasa conmigo primero me excita, me mete mano, y me va a dejar así, vamos pal hotel y nada que le pasa o le gusta jugar con los hombres y me dijo tengo cinco años que no hago el amor y no lo quiero hacer así, y de la misma borrachera que tenia le dije discúlpeme si le hice algo vamos y la llevo pa la casa la moto se me había jodido el cloche y cuando yo arranque la moto ella estaba hablando por teléfono, y los dos borrachos, ella policía y ella llegó y se tiro de la moto y yo con las mismas que estaba asustado corrí en la moto y no volví a ver nada, y después me regrese a donde ella se había caído, y me regrese cuando llegue ahí no estaba, se había escondido y yo salí y me fui, a los 22 días llego la PTJ a buscarme en al casa estaba trabajando y en ningún momento me he negado, yo no le hice nada a ella, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted desde hace cuanto conocía la victima? A lo que contesto:"con ahorita desde hace como cinco años” ¿Diga usted en el momento de los hechos cuanto tiempo tenían conociéndose? A lo que contesto:"éramos amigos, como dos años” ¿Diga usted antes de ese día como era la relación con la victima? A lo que contesto:"amigos salíamos y eso íbamos para el río con mi primo y la hermana de ella nos la pasábamos en la casa de mi primo tomando, la junta era mi primo y ella estaba con flor” ¿Diga usted antes de ese día ya habían compartido tragos? A lo que contesto:"si, tomando en el río y haciendo asados, ella le dijo a la hermana que ella quería cuadrarse conmigo” ¿Diga usted antes del día de los hechos tuvieron algún tipo de rose acercamiento, besos o algo? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted cuando salen a acompañar a la amiga a la casa en que se van? A lo que contesto:"yo me fui en la moto y ellas caminando” ¿Diga usted que distancia había de ahí a la casa de la amiga? A lo que contesto:"una cuadra” ¿Diga usted luego se van a donde? A lo que contesto:" a la tasca de lucio a comprar cerveza dos soleras y de hay íbamos a tener relaciones y eso pero vio el carro del papá si no tenemos relaciones ahí” ¿Diga usted describa el sitio donde iban a tener relaciones? A lo que contesto:" era abierto es una calle es público donde bajan las gandolas, pero ese día estaba solo, al frente del volteo” ¿Diga usted ella se desvistió en ese lugar? A lo que contesto:"si, ella se bajo los pantalones, para orinar y me llamo cuando todavía no había terminado y la vi toda” ¿Diga usted después de eso a donde van y en que? A lo que contesto:" al hotel en la moto es una posada al frente de las piscinas de palmarito” ¿Diga usted lograron entrar al hotel? A lo que contesto:"no, ella me dijo que no y le dije vamos al monte y ella me dijo si” ¿Diga usted a que se refiere al monte? A lo que contesto:" a la vía trasandina, pasto por los lados partes planas curvas como ir para el zumbador” ¿Diga usted ella no quería en el hotel? A lo que contesto:"no quería, le dije vamos pal monte me dijo si, en el monte si, y luego que llegamos allá me dijo que tenia cinco años sin tener nada y que no quería así” ¿Diga usted esa situación lo molesto? A lo que contesto:"por un momento si, pero le dije mamita estamos borrachos los dos y vámonos” ¿Diga usted cuando señala que le pidió disculpas se fue? A lo que contesto:"ella se monto a la moto y empezó a llamar y cuando arranque ella se cayo, y digo que creo que estaba llamando al papá porque él estaba en seboruco” ¿Diga usted ella se tiro de la moto? A lo que contesto:"si, estando rodando la moto ella se tiro y como a 150 metros me regrese a buscarla” ¿Diga usted cuando se devolvió y no la vio la busco? A lo que contesto:"no, yo llegue grite y no me contesto y me fui” ¿Diga usted al día siguiente o ese mismo día realizo algún acto para saber de Yuleima? A lo que contesto:"si, a mi primo Jesús y el dije que le paso a Yuleima y me dijo ahí carga una pierna y un brazo raspado” ¿Diga usted en las veces que tuvieron tocamientos en algún momento lo rechazo o ella se negó? A lo que contesto:"cuando estábamos en la piscina de palmarito que me dijo que no lo quería hacer así, y le dije como así que llega y me provoca, me excita, me mete mano y que paso no la entendí” ¿Diga usted en algún momento la agredió, la empujo, le pego la empujo a un barranco? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted vio el barranco? A lo que contesto:"no” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga usted estaban ebrios los dos? A lo que contesto:" dígame, claro que estábamos tomando desde las 7 de la noche hasta la 1 de la madrugada” ¿Diga usted ella fue la que lo incito a tener relaciones sexuales? A lo que contesto:"si en la tasca nos dimos un beso, ahí comenzó todo” ¿Diga usted cuanto tiempo duraron tomando? A lo que contesto:" yo llegue a las siete de la noche hasta la una de la mañana” ¿Diga usted quien pago la cuenta? A lo que contesto:"entre yo y el chamo que estaba con ellas, yo pague 400 bolívares” ¿Diga usted recuerda que día era? A lo que contesto:"no me acuerdo” ¿Diga usted en ningún momento la quiso agredir o tuvo la intención de agredir a la victima? A lo que contesto:"no, yo no soy drogadicto ni nada yo lo que hago es sembrar matas, soy un trabajador del campo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes El Tribunal preguntó: ¿Diga usted porque dice que ella estaba escondida? A lo que contesto:"porque no estaba ahí, no sabia donde estaba, presumo que estaba escondida, era imposible que la hayan ido a buscar por ahí no pasaban carros ni nada, Es todo.
En este mismo acto se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recepcionó la declaración de la victima ciudadana YULEIMA TIBISAY MARTINEZ ESCOBAR, y se fijó la continuación del presente juicio para el día 05 de diciembre de 2011.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionó la declaración de la experta Doctora SOLANGE GARCIA. Así mismo se incorporo a través de la lectura a las pruebas documentales referidas a la Denuncia N° 38 de fecha 01-06-2008 formulada por la victima que riela al folio 3, al acta de entrevista realizada a la víctima de la presente causa ciudadana Yuleima Tibisay Martínez escobar, de fecha 20-06-2008, que riela al folio 10 de las actas procesales y el Reconocimiento médico legal N°9700-078-733 practicado a la victima suscrito por la doctora Zolange García que riela al folio 17 de las actas procesales, fijándose continuación del presente juicio para el día 09 de diciembre de 2011.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionó la declaración del testigo ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ TORREALBA, así mismo se incorporo a través de su lectura la prueba documental referida al acta de inspección N° 849, de fecha 18-06-2008 que riela al folio nueve (09) de las actas procesales y acta de entrevista realizada a Martínez Torrealba José Gregoria que riela al folio 12 de las actas procesales y se fijó la continuación del presente juicio para el día 15 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se incorporó a través de la lectura la siguiente documental referida al Acta de Investigación de fecha 23.06.2008, suscrita por el Licenciado José Salcedo que riela al folio catorce (14) de la primera pieza y acta de entrevista de fecha 07.09.2008, realizada a Alba Roraima Villamizar que riela al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza y se fijó la continuación del presente juicio para el día 19 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, Se declara concluido el debate probatorio en vista que ya han sido evacuadas todas las testimoniales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, y luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: nos encontramos en el día de hoy para concluir en el juicio oral y reservado en el cual se evacuo cada una de las pruebas, juicio que se inicio por acusación del ministerio público a José Argenis Sepúlveda Varela por el delito de violencia física, quiero hacer algunos señalamientos como conclusión de lo que se demostró efectivamente de las declaraciones del imputado como de la víctima se desprende que ese día se encontraba la victima con una amiga y que el acusado le ofrece la cola, él nunca niega eso y ella también acepta que accede a esta cola, también es cierto que en un vehículo como la moto lo conduce una sola persona y es la decide el destino a donde van a ir, distinto seria otro tipo de vehiculo eso nos lleva a pensar que quien escogió el sitio fue el ciudadano y también quedó demostrado que donde llevo a la victima fue a la piscina y en ningún momento se desvirtúa el sitio del lugar de los hechos, ni de la declaración de él ni de la declaración de la victima, también se presento en esta sala de juicio el padre de la victima y dijo que él se trasladó al sitio para rescatar a su hija y la encontró embarrada, sucia, golpeada y así mismo de la declaración del acusado de autos a preguntas de la fiscalía si la golpeo dijo que no, y se le pregunto que si se molesto cuando ella no quiso tener relaciones sexuales con él dijo que si, así mismo se presento la doctora Solange García quien tuvo a su vista el reconocimiento médico y afirma que tenia rajuños, hematomas, y tuvo asistencia hospitalaria y reposo por 8 días es por ello que quedo demostrado que la victima si sufrió violencia física y fue causado por el acusado de autos cuando se molestó por no querer la victima acceder a tener contactos sexuales con él, es por ello ciudadana jueza que una vez analizado y valorado cada una de los medios de pruebas que fueron evacuados en esta sala no queda más a esta representación fiscal una vez convencida totalmente de la culpabilidad del acusado de autos solicitar una sentencia condenatoria, es todo.
Finalizada la intervención del Ministerio Público se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: empiezo por manifestar que niego toda la acusación que hace la fiscalía porque si es bien visto todas las pruebas en ningún momento la victima fue alineada a derecho sobre la juramentación del artículo 42, porque casi todas las respuestas no tienen fundamentos, ella dice que ella se cae de la moto cuando él arranca, sus rajuños que aparecen es de una caída de una moto y no de un barranco porque si hacemos un analices de las caídas de cinco metros se ocasionaba ese tipo de lesiones, la médico forense dice que es imposible desde esa altura, empezando que ella alega que sale corriendo, puede ser que ella misma se cayo, pues no se puede verificar si la empujaron o se cayo, ella no menciona como sucedieron los hechos en el examen forense, solo la evalúan, el informe que da el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no habla de un barranco, solo de un pronunciamiento pequeño, ella alega de cinco metros ella se comunica con la amiga alba, el papá dice que a él quien le da la información es la hija menor, él dice que estaba en su casa pero estaba en seboruco, no hay correspondencia entre el dicho de la victima y el del padre, ella alega que estaba en una tasca donde se sentó a tomar desde la 7:00 de la noche hasta la 1:00 de la madrugada, se entiende que estaba ebria, que mi cliente le ofreció la cola si, si ella estaba ebria porque no se queda con la amiga, y viendo la declaración de mi defendido se ve que es honesta, es un trabajador del campo, ella alega de cinco metros, primero calcula que hay cien escalones para llegar a la casa de ella, dice que como veinte minutos en carro, luego llega el papá y dice que hace una cadeneta para sacarla de cinco metros de barranco ahí es donde voy, para tener una caída de cinco metros no tenia las lesiones, si el estaba molesto y ebrio, creo yo que él hubiera actuado con más violencia le hubiera rasgado la blusa ella es funcionaria de la policía me va a decir que un funcionario de la policía le van a decir que no esta el furriel, no la van a ayudar, yo tengo entendido que ellos se ayudan entre si, siendo funcionaria activa, le dicen que vaya al otro día, y a esa hora sabiendo que la van a violar que la maltrataron yo creo que se hubiera movilizado la policía de la grita y de seboruco me parece que no hay una certeza que mi cliente haya actuado por la vía de quererle hacer daño, a las tres de la mañana dos personas ebrios llama la atención, el papá estaba cerca porque no llamo a su papa, a una altura de cinco metros detecta la luz de un celular, en cinco metros un celular se puede destrozar y no le paso nada al celular me llama la atención, si hubo o no consentimiento o es que la señora quiere perjudicar a mi cliente, hubo voluntad de las partes ella se tiro de la moto, yo no creo que eso amerite que condenen a mi defendido, es por ello que pido una absolutoria ya que no hay una prueba tangible que demuestre la culpabilidad de mi defendido, es todo.
La representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica.
En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el Quinto día hábil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
YULEIMA TIBISAY MARTINEZ ESCOBAR, víctima de la presente causa, quien previa juramentación manifestó:
”Yo me encontraba el 31-05-2008, aproximadamente a las diez de la noche en la tasca de San Pedro, que es una ambiente familiar estaba con mi amiga Alba Villamizar, nos sentamos a tomar cinco cervezas y ese señor no estaba en ninguna parte y nos quedamos ahí aproximadamente hasta las tres de la mañana de ese sitio nos fuimos a donde la amiga mía que vive a una cuadra de la tasca ella vive alquilada y ahí nos conseguimos al señor y se nos pego a la pata nos ofreció la cola y le dijimos que no, y él me ofreció la cola delante de ella, yo vivo un poquito retirada cuando salgo tarde me subo por las escaleras él cargaba una moto jaguar color negro yo le dije que si porque él es conocido de la familia él no es primo de Jesús, él es amigo de mi ex cuñado, de ahí nos fuimos para mi casa y él en vez de subirse para donde yo vivo se arranco a un montarral que se llama la piscina, antes de llegar al sitio lo agarre a golpes por la espalda por la cabeza y lo agarre por el cabello que tiene le moví el manubrio pero lamentándolo mucho no pude él tiene más fuerza, agarro vía la piscina aldea palmarito 50 metros antes de la piscina, ese día no había nada de luz ni siquiera había luna, el se paro en esa oscuridad y cuando se paro salí corriendo, y él empezó a manosearme y ese día me dijo que estaba enamorado mío porque no pudo tener sexo conmigo por las buenas lo iba a tener por las malas y ese día yo cargaba unos pantalones verdes como estos pero más anchos con el celular en un bolsillo y eso me salvo, ella mi amiga me llamo porque nosotras acostumbramos a llamarnos a ver si llegamos bien, yo no había llamado él me estaba manoseando, el celular era de tapita y abrí y le dije llame a la patrulla que estaba en la piscina y él me dijo con quien estaba hablando le dije con nadie y él me amenazo con una navaja y lo que hice fue guardar el celular y él me siguió tocando, y él me dijo que tuviera sexo a lo bravo y yo no pude, me dio un golpe por el estomago y me llevo de nuevo a la moto, yo lo empuje y le pegue por las partes intimas ahí cuando me empujo caí en un barranco de tres o cuatro metros de ahí me quede calladita y él empezó a dar vueltas como loco buscándome y de hay me acorde de mi amiga y la llame por teléfono, y le dije que hiciera el favor de buscar la patrulla o que llamara a mi papá que yo estaba a 50 metros de la piscina, y me acorde de la policía y llame al 171 pero no me atendieron y luego llame a la grita a la policía y me atendió Jaime Mijares 2511, el tenia tercer turno, lo llame que estaba en un lugar oscuro cerca de la piscina, y nunca apareció porque no se si me entendió o no me entendió, y mi amiga me volvió a llamar y me dijo que estuviera pendiente que mi papá me estaba buscando, yo me asuste, llame a mi papá me dijo que estaba tocando pito y que no me veía, me puse nerviosa porque no se escuchaba nada ni los gritos ni nada, después lo volví a llamar y le dije que no escuchaba nada le dije que estaba más arriba, y ahí fue cuando escuche los gritos y el pito y pedí auxilio estaba mi papá con uno de protección civil y dos policías de Aragua que son vecinos de mi casa, de ahí me llevaron al hospital al ambulatorio nos fuimos a la policía de la grita y me dijeron que el furriel no estaba que fuera al otro día, y él nunca llamo a la casa para ver como estaba yo , es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted cuando estaba en la tasca compartieron tragos con él? A lo que contesto:" no, con él no” ¿Diga usted cuando salen caminando con su amiga, él le ofrece al cola? A lo que contesto:"si, pero le dijimos que no” ¿Diga usted que distancia hay entre la tasca y la casa de su amiga? A lo que contesto:"como una cuadra” ¿Diga usted acepto la cola? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted a donde le pidió que la llevara? A lo que contesto:"a mi casa” ¿Diga usted que distancia hay entre ese lugar y su casa? A lo que contesto:"en carro particular o en moto queda bastante lejos, por ahí sino estoy en vehículo me voy por las escaleras, como 10 minutos en carro y por las escaleras 50 metros” ¿Diga usted que paso? A lo que contesto:"cuando llegó a la curva no fue para mi casa, se desvío y me llevo a ese montarral” ¿Diga usted en ese trayecto se pararon a buscar cerveza? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted donde se paro? A lo que contesto:"a 50 metros de la piscina en un lugar boscoso oscuro” ¿Diga usted le pidió que tuviera acercamiento? A lo que contesto:"yo nunca bebí con él como dice él, mi trabajo no me permite ir pa ríos o fiestas” ¿Diga usted en ese lugar se bajó de la moto? A lo que contesto:"si, él no iba con intención buena” ¿Diga usted se cayo de la moto? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted que paso en ese lugar? A lo que contesto:"él se paro yo me baje y él me dijo que estaba enamorado mío y me dijo que como me gustaba quería tener sexo a lo bravo” ¿Diga usted él le quito la ropa en algún momento? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted llegaron a la puerta de un hotel? A lo que contesto:"no, nunca” ¿Diga usted en que momento la hace caer por el barranco? A lo que contesto:"cuando él quiso tener sexo conmigo él me empujo y yo me caí” ¿Diga usted que tan hondo es el barranco? A lo que contesto:"cinco metros” ¿Diga usted cuando cae al barranco lo volvió a ver? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted las raspaduras era por el barranco? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted como salió del barranco? A lo que contesto:"hicieron una cadeneta y yo me salí” ¿Diga usted perdió el conocimiento en algún momento? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted en algún momento él se quito la ropa? A lo que contesto:"no ¿Diga usted él le mostró sus partes intimas? A lo que contesto: No.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted estuvo compartiendo en la tasca San Pedro? A lo que contesto:" con él no” ¿Diga usted cuando acepto la cola estaba ebria? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted cuando llamó a su amiga con quien se comunico ella? A lo que contesto:"ella me llamo a mi” ¿Diga usted conocía Argenis antes de lo sucedido? A lo que contesto:"si, él iba con mi ex cuñado a la casa” ¿Diga usted como se raspo la pierna y el brazo? A lo que contesto:"él me arrastro por el pelo para montarme a la moto él me agarro por él cabello para montarme en la moto” ¿Diga usted su papá la consigue como? A lo que contesto:"adentro donde me caí” ¿Diga usted a una pregunta del fiscal su papá la encontró gritando? A lo que contesto:"si, adentro del barranco yo grite para que me encontrara” ¿Diga usted Argenis y usted se tocaron o hubo pronunciamiento? A lo que contesto:"él me dijo que yo le gustaba y que iba a tener sexo a lo bravo con él” ¿Diga usted que le toco? A lo que contesto:"los senos y las partes intimas” ¿Diga usted su papá había declarado cuando hizo la denuncia? A lo que contesto:"en policía no, en fiscalía si” ¿Diga usted su amiga declaro lo sucedido? A lo que contesto:"si, en la fiscalía” ¿Diga usted que diferencia hay entre la escalera e ir en auto? A lo que contesto:"porque por la escalera es derechito a mi casa son 100 escaleras y en carro es más largo” ¿Diga usted es policía? A lo que contesto:"si, voy a tener nueve años” ¿Diga usted se le presento algún otro inconveniente como este? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted cuando declara que Argenis la toco en las partes intimas y en los senos lo hizo por rabia” ¿ A lo que contesto:"si, creo yo porque me dijo que iba a tener sexo a lo bravo y yo no quise” ¿Diga usted es la verdad lo que esta diciendo? A lo que contesto:"si” es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted por donde la agarra para subirla a la moto? A lo que contesto:"del cabello” ¿Diga usted él la persiguió cuando salio corriendo? A lo que contesto: Si.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, estimando el tribunal que no está claro con la declaración de la víctima quien le ocasionó las lesiones que la misma presentaba, en virtud de que en su declaración la misma manifestó que él la lazó por un barranco, que la agarro del cabello y la montó en la moto y a preguntas realizadas por la defensa manifestó que el la arrastro hasta la moto que ella le dio un golpe al acusado por las partes intimas y que las lesiones de la piernas se las hizo cuando él la arrastro para montarla en la moto y a preguntas realizadas por la Fiscal manifestó que las lesiones se las ocasiono cuando él la lanzó por el barranco por lo que hay contradicciones en las respuestas dadas por la víctima, así mismo hay inconsistencias en su declaración cuando la víctima hace mención que el acusado la lanzó al barranco y después empezó a dar vueltas como loco a buscarla y que ella se quedo quietecita, esta juzgadora aplicando las máximas de experiencias si el acusado de autos la lanzó por el barranco que ella indica lo lógico es pensar que el tenía conocimiento en que sitio cayó y porque empezó a dar vueltas como loco tal y como lo manifiesta la víctima lo que genera una duda razonable para quien decide para dar confiabilidad a su relato. Así se decide.-

DOCTORA SOLANGE GARCIA, en calidad experto, quien impuesta sobre los generales de Ley, manifestó:
“Se hizo un examen en junio del 2008, donde la paciente tiene excoriación tipo rasguño en región del miembro superior derecho refiere dolor lumbar, excoriación de mano derecha región anterior, excoriación y hematoma en rodilla derecha, hematoma en región interna del brazo izquierdo, resto del examen físico dentro de limites normales, hubo asistencia hospitalaria y se caracterizo como una lesión de leve a moderado”.

A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted dentro del análisis pudo observar si alguna lesión sufrida fueron causadas por algún golpe propinado por otra persona? A lo que contesto:"uno nunca sabe con que se hizo la lesión, pudo habérselo echo uno mismo u otra persona, se determina las lesiones más no quien las ocasiono” ¿Diga usted refiere que la victima tuvo raspaduras, pudo haber sido causado por una caída? A lo que contesto:"si, pudo ser por un alambre una rama, uñas” ¿Diga usted se pudo plasmar en el informe si recibió golpes contundentes por otra persona, o si refirió algo la víctima? A lo que contesto:"Si no está descrito aquí es que no describió nada la víctima.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted considera que esas lesiones pudo ser por una caída? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted en un trayecto de cinco metros de caída los golpes son más contundentes? A lo que contesto:"si la caída fue de cinco metros tenía que tener aunque sea una herida o un hematoma más fuerte que amerite más tiempo de reposo, tuviera lesiones a nivel de los miembros inferiores y en este caso no las tiene, son muchas cosas que tuviera si es una caída de cinco metros” ¿Diga usted ella fue a poner la denuncia? A lo que contesto:" ella fue a la medicatura, si fue a poner la denuncia no se.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted la víctima le manifestó como se hizo las lesiones? A lo que contesto: No lo hizo, porque si no, lo hubiera colocado en el informe” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: Si.
Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien ratifico la misma en su contenido y firma y de cuyo dicho se desprende que para el momento de la revisión de la víctima, se aprecio excoriación tipo rasguño en región del miembro superior derecho refiere dolor lumbar, excoriación de mano derecha región anterior, excoriación y hematoma en rodilla derecha, hematoma en región interna del brazo izquierdo, resto del examen físico dentro de limites normales, hubo asistencia hospitalaria y se caracterizo como una lesión de leve a moderado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta. Así se decide.-

JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ TORREALBA, en calidad testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.355.509, impuesto sobre los generales de Ley, manifestó:
“Eran como las tres de la mañana más o menos, yo recibí una llamada de mi hija flor, diciéndome que papá acércate a los lados de la piscina que me acaba de llamar alba una amiga de ellos diciéndole que a yuleima se la había llevado un tipo hacia los lados de la piscina que eran varios y que la querían violar y le pregunte en donde exactamente porque yo conozco eso y me dijo en ese tramo, tengo un carro salí lo prendí y toque al frente unos vecinos y les dije que me hicieran el favor de acompañar y les conté, y me dijeron avisemos a la policía y les dije que no daba tiempo y nos fuimos en ese espacio se había ido la luz, es oscuro, llegamos ahí toque corneta salio el encargado y le dije lo que me contaron él me dijo que no había escuchado nada y le dije déme permiso de meterme a la piscina a los kioscos, y me lo dio y salí y le dije gracias y volví a llamar y le dije ahí en la piscina no esta y me dijo la que sabe es alba, esta en ese tramo y le dije voy a tocar corneta y para ver donde esta, había mucho monte, y exactamente no sabia donde estaba entonces por el celular vimos la lucecita que ella lo sacaba estaría como a 6 u 8 metros de la vía entonces le dije grite y grito yo le hablaba por teléfono, ella se acerco pegue le carro a la orilla hicimos una cadeneta con los brazos y bajamos, bajaron ellos y la subimos de allí fuimos al hospital y luego a la policía eso fue lo que paso, cuando fuimos con la PTJ ya estaba limpio el alcalde lo mando a limpiar, es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted que persona lo llamo y que hora era? A lo que contesto:"me llamo flor yemali Martínez es mi hija la menor eran como las tres de la mañana” ¿Diga usted que le dijo flor? A lo que contesto:" papá me llamo alba que a yuleima se la llevaron pa la piscina unos tipos” ¿Diga usted como se llama las personas que llamo, a los vecinos que menciono en su declaración para que lo acompañaran? A lo que contesto:"uno se llama Leonardo al otro le dicen el catire, son unos morochos” ¿Diga usted cuando llama flor y le dice lo que le pasa a su hija llamo a su hija? A lo que contesto:"si, pero no me caía entonces llame a alba” ¿Diga usted que le dijo alba? A lo que contesto:"que estaba en esos lados, lo único que me dijo fue que estaba ahí que un amigo le había dado la cola y la había botado allá” ¿Diga usted luego de eso converso con su hija? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted que le contó su hija? A lo que contesto:"que ella le pidió la cola a un muchacho y el no se quiso parar y que se paro por los lados de la piscina” ¿Diga usted le pregunto a su hija porque llamo a alba y no a usted? A lo que contesto:"si le pregunte, me dijo que no se acordonaba de mi número sino del de la amiga” ¿Diga usted se comunico directamente con su hija vía celular? A lo que contesto:"solo al final cuando llegamos” ¿Diga usted cuando llego a la piscina llamo de nuevo? A lo que contesto:" si a alba” ¿Diga usted como logra encontrar a su hija? A lo que contesto:"por el celular por la luz” ¿Diga usted inicialmente dijo que estaba de 6 a 8 metros? A lo que contesto:" no de 4 a 6 más o menos” ¿Diga usted explique como se ve el celular a 6 metros? A lo que contesto:" l carro esta a la orilla de la carretera de 3 a 4 metros como estaba oscuro ella prendía el celular y la encontramos” ¿Diga usted desde donde tiene el carro estacionado cuantos pasos había a donde empezó a descender? A lo que contesto:"no di pasos de ahí mismo empezamos la cadeneta” ¿Diga usted en que condiciones encontró a su hija? A lo que contesto:"llena de barro, no se conocía tenia barro por todos lados, revolcada y sucia, ella lo que hacia era puro llorar” ¿Diga usted le pregunto porque lloraba? A lo que contesto:" porque no pensaba que el chamo echara para abajo y le pregunte tu tas loca, porque le pediste la cola y me dijo yo le pedí la cola pero no pensé que me iba a echar para abajo” ¿Diga usted le dijo su hija si el que le dio la cola quiso abusar sexualmente de ella? A lo que contesto:"si le dijo que ahora si vamos a estar por las buenas o por las malas” ¿Diga usted conoce al acusado? A lo que contesto:"de vista, fue como tres veces a la casa” ¿Diga usted explique? A lo que contesto:" él fue de visita con un yerno que es amigo de él que lo llevaba cuando iba a visitar a la niña” ¿Diga usted en esas visitas hicieron reuniones sociales? A lo que contesto:"no, solo se hizo una reunión en el río hace mucho tiempo” ¿Diga usted el acusado se encontraba presente? A lo que contesto:" si él llegó” ¿Diga usted ahí estaba su hija? A lo que contesto:" no recuerdo era el matrimonio de la hija menor y a él lo llevaba el yerno” ¿Diga usted entonces su hija compartió con el acusado antes de los hechos? A lo que contesto:" eso no es compartir llegar a la casa con un amigo” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted que trato tenía con Argenis Sepúlveda? A lo que contesto:"de hola y mas nada, ni el nombre se lo se, se que es Argenis hasta ahorita” ¿Diga usted compartió tragos con él? A lo que contesto:"no, casi no tomo” ¿Diga usted que parentesco tiene el yerno con Argenis? A lo que contesto:"creo que son amigos hasta donde se no son familia” ¿Diga usted que actitud tomo luego de los hechos con Argenis? A lo que contesto:"un solo día me lo conseguí y le dije de lejos eso no se hace y se arranco en la moto” ¿Diga usted su hija cuando la localizaron tenia olor etílico? A lo que contesto:"si olía alcohol” ¿Diga usted comente la realidad de lo que le comento su hija en el momento? A lo que contesto:"ella estaba era llorando y decía que era él y le preguntaba quien” ¿Diga usted la consiguieron en un barranco? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted son 4,6 o 8 metros? A lo que contesto:"donde la conseguimos el barranco tiene como 4 metros de ahí pa allá era la piscina” ¿Diga usted como calcula los metros si no había luz? A lo que contesto:" porque fui con el carro y precisamente le digo que yo calculo eso 4, 6 metros a donde estaba ella” ¿Diga usted inicialmente quien lo llama? A lo que contesto:"mi hija la menor flor” ¿Diga usted dijo que ella le pidió la cola? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted cuando lo llaman a usted donde estaba? A lo que contesto:"estaba en la casa eran como las tres de la mañana” es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted describa el sitio donde hallo a su hija? A lo que contesto:" la carretera pasa por arriba y la piscina esta ahí abajo por eso fue que nos metimos por dentro de la piscina y no la conseguimos, el sector es grandísimos, son como tres o cuatro metros inclinados luego es semi inclinado” ¿Diga usted cuando se entera del hecho de su hija donde estaba? A lo que contesto:"en la casa” ¿Diga usted en que vehiculo la busca? A lo que contesto:" en el mío un Fiat taxi” es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándole valor probatorio al mismo en virtud de que declaración del testigo se desprende contradicciones en las preguntas y respuestas realizadas por las partes, así mismo no coincide su declaración con lo manifestado por la víctima de la presente causa en cuanto hace referencia de que su hija le manifestó que ella le pidió la cola al acusado de autos y la víctima en su declaración manifestó que el acusado de autos le ofreció la cola, razón por la cual genera duda a esta juzgadora la declaración del testigo de autos. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal y los mismos deben ser contestes a los fines de darle pleno valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios genera a esta juzgadora duda en los mismos en virtud de las contradicciones que se apreciaron en la declaración de la víctima y testigo lo cual no dejo claro a la luz de la verdad para quien decide poder determinar la responsabilidad del acusado de autos, razón por la cual esta juzgadora no le da valor probatorio a los mismos y en principio del in dubio proreo, establecido en el artículo 24 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma favorece al reo, es preferible un culpable en la calle que un inocente privado de su libertad, y en virtud de que en el presente caso no se determinó con precisión la forma como la víctima se ocasionó las lesiones que refleja el examen médico forense en razón de que la misma manifestó en su declaración que las lesiones fueron producidas por el acusado de autos manifestando a preguntas realizadas por la defensa que se las hizo cuando el quiso montarla en la moto de manera obligada y la arrastro del cabello y a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó que las lesiones se las ocasionó cunado el acusado de autos la lanzó por el barranco lo que genera una contradicción en sus respuestas y por ende duda a quien aquí decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de juicio oral y privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
.- Denuncia N° 38 de fecha 01-06-2008 formulada por la victima que riela al folio 3.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

.- Acta de entrevista realizada a la víctima de la presente causa ciudadana Yuleima Tibisay Martínez escobar, de fecha 20-06-2008, que riela al folio 10 de las actas procesales.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

.- Reconocimiento médico legal N°9700-078-733 practicado a la victima suscrito por la doctora Zolange García que riela al folio 17 de las actas procesales.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

.- Acta de inspección N° 849, de fecha 18-06-2008 que riela al folio nueve (09) de las actas procesales.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

.- Acta de entrevista realizada a Martínez Torrealba José Gregoria que riela al folio 12 de las actas procesales.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

.- Acta de Investigación de fecha 23.06.2008, suscrita por el Licenciado José Salcedo que riela al folio catorce (14) de la primera pieza.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

.- Acta de entrevista de fecha 07.09.2008, realizada a Alba Roraima Villamizar que riela al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Estima quien aquí decide, que no quedó claro en el presente debate la responsabilidad del acusado de autos ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, en razón de las contradicciones generadas por la víctima de la presente causa y el testigo promovido por la representante fiscal, generando duda a esta juzgadora para poder determinar el grado de responsabilidad por parte del acusado de autos en el delito endilgado por la representación fiscal, razón por la cual quien decide aplica el principio de in dubio proreo, es decir que la duda favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FÍSICA, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana YULEIMA TIBISAY MARTÍNEZ ESCOBAR, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse uno de los delitos por los cuales acuso el fiscal del ministerio público, es de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que le ocasionó las lesiones fue el acusado de autos, asimismo observa quien decide que la víctima no narro de manera clara y conteste a cada una de las preguntas realizadas lo que le había sucedido, teniendo incredibilidad en su dicho y por lo tanto no cumple dicha declaración con estos requisitos para darle valor probatoria.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos, se puede verificar del testimonio traído a juicio oral y reservado que el mismo manifestó como consiguió a su hija ubicada en el barranco señalando en esta sala que el barranco donde se encontraba su hija era de aproximadamente cuatro o seis metros y que con tres personas mas hicieron una cadeneta para sacarla de ese lugar aplicando quien decide las máximas de experiencias si la víctima de la presente causa, fue empujada por el acusado de autos tal y como ella lo manifestó en su declaración por un barranco de cinco metros sus lesiones hubiesen sido mas pronunciadas tal y como lo manifestó la médico forense en esta sala de audiencias, por lo tanto con estos testimonios no pueden sostenerse como pruebas únicas de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que la víctima no manifestó claramente en su declaración lo sucedido el día de los hechos, en virtud de las inconsistencia y contradicciones en preguntas y respuestas realizadas por las partes, generando una duda razonable para quien aquí decide en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración es considerada inconsistente a los fines de darle una mínima actividad probatoria de cargos, razón por la cual no se puede dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VALERA. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual se acuso y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa, como es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se observó con las pruebas aportadas al presente proceso, que se haya configurado el delito de Violencia Física en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a dicho delito, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VALERA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULEIMA TIBISAY MARTÍNEZ ESCOBAR y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-19.579.784, edad, 23 años, fecha de nacimiento, 10-07-1988, natural de La Grita, Estado Táchira, Agricultor, estado civil soltero, letrado, residenciado en la Santa Ana del Valle parte baja, sector Llano Elvira, vía El Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Telef. 0426-6268467, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA TIBISAY MARTÍNEZ ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS, al acusado de autos ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VALERA. TERCERO: Ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas al ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-19.579.784, edad, 23 años, fecha de nacimiento, 10-07-1988. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO




ABG. RONALD ARAQUE
SECRETARIO




SK21-P-2009-000002.