REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Tachira
San Cristobal, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003539
ASUNTO : SP21-P-2011-003539



AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
DEFENSOR: ABG. GLADYS GONZALEZ
VÍCTIMA: M.Y.P.P. se omite por razones de ley de conformidad
con el art. 65 de la lopna)
ACUSADO: RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ



Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-003539, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RITO ELOY MUÑOZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.Y.P.P. se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes.

I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la victima, quien es una adolescente fue impuesta de este derecho y la misma manifestó “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal es un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar su honor, vida privada y reputación en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, quien es adolescente, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 20 de enero de 2010 se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la adolescente M.Y.P., manifestando que el ciudadano al que apodan “el Negro” quien posteriormente quedo identificado como RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, le dio la cola en su moto para la casa, se la llevo en su moto a un camino hacía Colinas y la comenzó a besar, a chuparle los senos, luego le bajo el pantalón a la fuerza y le saco el pene y se lo metió pero no la penetró solo se lo paso por fuera y con la mano lo movía y le tocaba la totona, cuando fue a acabar lo quito y boto el espermatozoide en el monte, todos estos actos sin el consentimiento de la adolescente”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Abril del año 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.Y.P.P. se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna); promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS PERICIALES:

1.- Reconocimiento Médico Forense tipo legal lesiones de fecha 20-01-10 signado con el Nro. 9700-164-0370, practicado a la adolescente M. Y. P, el cual solicito le sea exhibido al médico forense MIGUE PINTO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano ALVARO MORA, médico psiquiatra, adscrito al servicio de higiene mental del Hospital Central, dicha declaración es necesaria por cuanto el mismo puede dar fe de que la víctima fue vista en ese servicio en varias oportunides según consta de historia clínica Nro. 836098 por las médicos THAIS Y FABIOLA psiquiatras también adscritas a ese servicio, las cuales pide al Tribunal sean llamadas a declarar sobre las experticias psiquiatritas practicadas a la víctima;
2. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL PINTO venezolano, mayor de edad, médico forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es experto y puede dar fe del Reconocimiento Médico Forense tipo ginecológico de fecha 20-01-10 signado bajo el Nro. 9700-164-0370 practicado a la adolescente M.Y.P. víctima en la presente causa;
3. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ANA IDEIRA PLATA, venezolana, mayor de edad. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la mencionada ciudadana es madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
4. Declaración de la adolescente M.Y.P., víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley;
PRUEBAS DOCUMENTALES:
5. Ofrece como medio de prueba para ser incorporada en el debate oral y público, una vez obtenida copia de historia clínica Nro. 836098 del servicio de Higiene Mental del Hospital Central correspondiente a la adolescente M.Y.P., de la cual se evidencia que la referida joven fue vista en ese servicio por las psiquiatras Thais y Fabiola adscritas a ese servicio;
6. Ofrece copia certificada expedida por el Dr. ALVARO MORA médico psiquiatra adscrito al servicio de Higiene Mental del Hospital Central, de la cual se evidencia que dicha joven a sido vista en varias oportunidades en ese centro asistencial y no se evidenció ninguna alteración mental ni psicológicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Informe de experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a practicarse a la adolescente víctima en la presente causa, en la oportunidad que fije el Tribunal para ser debatida en juicio oral y público conforme lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.Y.P.P. se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna).

Acto seguido se le informa al Acusado RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Quiero irme a Juicio. Es todo”.

Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.Y.P.P. (se omite por razones de ley de conformidad con el art. 65 de la lopna), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Una vez oído lo manifestado por mi defendido en relación a si admitía o no los hechos, manifestó que no los admitía, y escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio público donde lo acusa por la presunta comisión del delito de actos lascivos pido se aperture el juicio oral y reservado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y en el transcurrir del juicio quedara esto demostrado una vez evacuados todos los órganos de pruebas, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria. Es todo”

En este estado, se impuso al acusado RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “Me acojo al precepto constitucional no voy a declarar, es todo.”

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepciona la declaración de la víctima de la presente causa M.Y.P.P (se omite por razones de ley de conformidad con el art. 65 de la lopna), fijándose la continuación del Juicio para el 24 de noviembre de 2011.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionaron las declaraciones de ANA IDEIRA PLATA, YHAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO Y EL DR. MIGUEL PINTO. Asimismo se incorporaron a través de la lectura los siguientes medios de pruebas: INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA y AL ACUSADO FOLIO OCHENTA Y CINCO AL FOLIO NOVENTA Y SIETE, fiscal del ministerio público y la defensa pública que la misma se de por reproducida. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa pública y colocado a la vista de las partes se da por incorporada las documental INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA y AL ACUSADO FOLIO OCHENTA Y CINCO AL FOLIO NOVENTA Y SIETE, fijándose continuación para el 30 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionaron las declaraciones de ALVARO JAVIER MORA AYALA, RUTH CONTRERAS Y JUAN CARLOS ESTUPIÑAN. Así mismo se incorporaron a través de su lectura loas siguientes documentales: COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL DR. ALVARO JAVIER MORA AYALA, MÉDICO PSIQUIATRA ADSCRITO AL SERVICIO DE HIGIENE MENTAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBLA QUE RIELA AL FOLIO 36l fiscal del ministerio público y la defensa pública que la misma se de por reproducida. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa pública y colocado a la vista de las partes se da por incorporada las documental COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL DR. ALVARO JAVIER MORA AYALA, MÉDICO PSIQUIATRA ADSCRITO AL SERVICIO DE HIGIENE MENTAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBLA QUE RIELA AL FOLIO 36, fijándose continuación para el 05 de Diciembre de 2011.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionaron las declaraciones de OLGA SUAREZ DE BARAJA Y CARLOS RENE ROA GONZALEZ. Así mismo se incorporaron a través de su lectura los siguientes medios de pruebas: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE TIPO LEGAL LESIONES DE FECHA 20-01-2010 SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-164-0370, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE M.Y.P.P. POR EL DOCTOR MIGUEL PINTO MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, QUE RIELA AL FOLIO 09 en este estado la ciudadana fiscal del ministerio público y la defensa pública solicitan muy respetuosamente que la misma se de por reproducida. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa pública y colocado a la vista de las partes se da por incorporada las documental RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE TIPO LEGAL LESIONES DE FECHA 20-01-2010 SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-164-0370, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE M.Y.P.P. POR EL DOCTOR MIGUEL PINTO MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, QUE RIELA AL FOLIO 09, fijándose continuación para el 12 de Diciembre de 2011.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido a los fines de que rinda su declaración.

De seguidas la ciudadana Juez procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “ese día yo salí temprano de mi trabajo, al medio día cuando yo voy pasando por la estación me gritan negro, me detengo y volteo para atrás y la veo que es ella, cuando llega y se me acerca y me pregunta que si yo iba subiendo, yo le dije que si, ella estaba con una amiga, me preguntó que si le podía dar la cola y yo le dije que si, era la misma vía, vivimos por la misma vía, entonces ella llega se regresa habla con la amiga se ríen y le doy la cola, cuando por el camino le pregunte por el papá, que, que estaba haciendo y que si estaba en el mismo trabajo, y ella me respondió que si que estaba ahí todavía le pregunte por la casa y le pregunte en que estaba estudiando, me dijo en ese entonces pero no recuerdo, de ahí seguimos hablando normal tipo amistad ya que anteriormente de eso me había parado en varias ocasiones y habíamos hablado, cuando vamos llegando a la entrada de ella yo me tengo y ella me pregunta que vamos hacer, y le dije yo me voy para la casa ya no tengo nada que hacer, ella me dice que si yo conozco unos pozos y le digo que si, que conozco dos donde los estudiantes se van a bañar y eso, ella me dice que si la puedo llevar porque ella tenia unas amigas que querían ir a los pozos y como yo tenia tiempo le dije que si, y le dije quedan retirados y ella me dijo no importa yo puedo hasta las tres, y le dije entonces vamos no hay problema, cuando nos fuimos por una parte que llaman llano grande después de ese sector hay como un desvío que cae a lobatera, cuando uno llega que cae a la avenida principal que llega a lobatera hay un elevado antes de ese elevado esta la entrada que es la que va a vía casa del padre, yo tomo esa ruta porque es la más rápida para llegar al pozo, cuando llegamos a la parte donde esta el desvío vía Triviño y vía casa del padre, vía Triviño están los pozos grandes, cuando llegamos al primer pozo estaba vacío no tenia mucho agua para bañarse era tiempo de sequía, de ahí le digo queda el otro pozo que es el que esta donde el sistema de riego, y me dijo vamos a mi me interesa llegar antes de las tres y le dije entonces vamos, cuando llegamos a otro desvío que va vía el zumbador en boca de monte, y esta el otro que es el de los pozos y me equivoque y tomé el camino que no era, a unos 500 metros me di cuenta que no era la vía me pare y me regresé, por ahí pasan los carros pero muy poco a poco porque la vía esta deteriorada cuando llegamos al pozo había que subir unas piedras viene un señor con dos o tres reces, cuando al señor se le va una res y yo le ayudo agarrar la res y cuando regrese empezamos a subir las piedras y llegamos al pozo y no tenia mucho agua y nos devolvimos a la moto y ahí me dice que vamos hacer y me dice préstame el teléfono para llamar a mi mamá y decirle que estoy donde una amiga y no tenia señal el teléfono y nos devolvimos, llegamos al segundo desvío vía casa del padre vía Triviño garramos la vía casa del padre por una trocha que se llama el callejón de las brujas y caímos a Palmira la lleve a su casa llegamos a las 02:45 casi a las tres nos despedimos y me fui, de ahí no la vi más hasta el día que me llegó la citación” es todo. Fijándose nueva oportunidad para el día 19 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, y se recepcionó el testimonio de THAIR KASSAM AL HENNAWI.
De seguidas se declara concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó: “una vez culminado el debate probatorio esta representación fiscal esta plenamente convencida del delito ejecutado por el acusado ya que a través de las diferentes pruebas como lo fue la declaración de la victima de cómo acepto la cola para que la llevara a la casa y el acusado se fue a otro sitio y al llegar allí había monte y luego de estar allí el acusado procedió a desabrocharse el cierre y toco con su miembro a la victima, es allí donde hay algo que me llama poderosamente al atención y fue lo que dijo la victima en su declaración y fue que una mujer cuando no quiere, no se le puede obligar, si ella no quería como va hacer eso el acusado, dice que el miembro masculino se lo metió por encimita, lo manifestó de una manera muy veras que le subió la camisa y le chupo los senos, y la madre manifestó que siendo las tres y media de la tarde llegó la joven desesperada y en primer momento no le dijo nada pero luego dijo y lo denunciaron, que el esposo de ella tomaba con el acusado, también declararon los funcionarios del equipo interdisciplinario de estos tribunales así la psiquiatra Olga Suárez manifestó que la joven era muy coherente con raciocinio conservado, con lenguaje coherente le manifestó que había sido abusada sexualmente pon alguien que conocía de vista, también declaro el licenciado Rene Roa y en este momento ciudadana jueza solicito se determine exhaustivamente esa experticia, la joven estaba intranquila, manifestó que la joven estaba así por lo sucedido, manifestó no poder decir si estaba diciendo la verdad o no, yo apelo por las máximas de experiencia ciudadana jueza ya que oímos al acusado manifestando que él la había llevado a los pozos y que él se dedico ayudar a alguien con unas vacas, pero las máximas de experiencia dicen que alguien casado que la lleva se desvía tres horas y no va almorzar a su casa con su familia y se va a otro sitio, no es para nada bueno, además la joven no tenia otro tipo de molestia para denunciar a este señor y gracias a dios no pasó más allá de tocamientos libidinosos independientemente si ella tuvo o no relaciones sexuales con otras personas no importa solo que ella no quería consentir en esa relación con el señor Rito, así mismo no pude traer a los doctores de higiene mental por el desorden en el hospital Central, y ya que las máximas de experiencia nos dice todo pido una sentencia condenatoria Es todo.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: Una vez oído lo manifestado por la representación fiscal del ministerio público se ha evidenciado en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, primero al momento de escuchar a la adolescente, la misma manifestó que el señor se había ido a unos pozos, primero a uno y después a otro que él le dio un celular para llamar a su progenitora, que ella lo conocía porque él fue a reparar una pared, se pregunta la defensa pared o vidrios, manifiesta que él le ofreció la cola, pero mi defendió dijo que ella le pidió la cola, mi defendido a las preguntas hechas dijo que se encontraba con una amiga la adolescente, ahora bien manifestó la verdad la victima, la defensa considera que no, porque la psiquiatra manifiesta que no era fiable la manera como ella dijo los hechos, porque ella dijo que tenia mucha superficialidad así mismo la educadora señaló que asumió una conducta muy serena, normal, y yo pregunte que si la victima le dijo algo de lo hecho por el acusado, ella dijo que no, el doctor Carlos Rene dijo que la victima estaba tranquila serena, y realmente el hecho de que la victima haya aceptado la cola teniendo un temor manifiesto de no conocer al señor, y más aun cuando fueron a un pozo y acepto ir a otro pozo y perfectamente había dos o tres casas porque no salio corriendo, por qué no grito y pidió ayuda en esas casas, por qué ella manifestó que para salir del paso le dijo vámonos a un hotel, por qué la victima le preguntó por que no me lo había dicho antes, eso que ella le gustaba, si bien es cierto la madre de la victima informa al tribunal que ratifica lo que dijo la niña en PTJ, es solo eso referencia de lo que la niña dijo allí, no aporta nada al proceso, porque ese día que lloraba la niña porque llego tarde y la iban a castigar o porque en realidad ocurrió eso, no se sabe porque lloraba, ahora bien el médico Álvaro Mora manifiesta que la valoró por desobediencia en el hogar por rebelde en ningún momento por abuso, y no aporto mayor cosa al tribunal la lic. Ruth fue conteste con la lic. Yhajaira al decir que la victima tenia novio y que no tenia seguridad de cuando tuvo relaciones sexuales si antes o después de los hechos, como es posible que no se acuerde, el doctor Estupiñán lo que hizo fue una valoración medica y allí fue la hermana quien aporto la información por lo que no aporto nada al proceso en este caso considero ciudadana jueza que mintió la adolescente por llegar tarde, mi defendido solo le dio la cola y le pareció que no era nada malo y se extrañó que la adolescente le dijo que quería ir a los pozos y él acepto y que él solo la toco cuando la ayudo a subir a las piedras, así mismo la lic. Ruth al momento de la visita social en casa de mi defendido le manifestó la esposa del mismo dijo que confiaba en su esposo, en un principio le pido se valore y verifique la verdad verdadera y se demostrara que él de buena fe le dio la cola y fue imputado de algo que no ocurrió y que el hubiera podido admitir lo hechos en la preliminar y no lo hizo porque es inocente, así mismo la madre dice que ella se molesto porque ella tenia amistad con rito, por todas esas pruebas pido que la sentencia sea absolutoria porque no se demostró en el debate la culpabilidad de mi defendido y pido la copia del acta . Es todo.”

El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, en lo que expuso “dice la defensa que se debe tomar en cuenta lo que dijo Olga Suárez que dijo que no era fiable quiero replicar esta impresión es solamente de ella porque ellos todos llegaron a la conclusión que no pueden decir si es verdad o no lo dicho por la victima pues no tienen las herramientas en segundo lugar manifiesta la defensa que la adolescente tenia novio pero esto no tiene nada que ver con lo debatido aquí, solo interesa si el ciudadano acusado Rito toco o no a la adolescente en tercer lugar manifiesta la defensa que el señor rito de buena fe le dio la cola a la adolescente y que no sucedió nada en el transcurso del viaje pero a tal efecto replico que el ciudadano Rito aceptó que la llevó a los pozos que quedan alejados de la casa de la adolescente duraron como 3 horas y según las máximas de experiencia como un hombre casado con familia se llevo a una adolescente a tres horas a unos pozos las máximas de experiencia dice que los hechos sucedieron como lo dice la adolescente, es todo.

Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica “La defensa si bien es cierto no tiene nada que ver si tiene novio o no, pero puede ocurrir el hecho que si veíamos que la adolescente tuviese temor de participarle a la madre que tenia novio pudiéramos pensar que tenia temor de decirle a la mamá que llegó tarde, realmente por eso hago mención al novio en relación a la doctora Olga Suárez claro esta que no pueden decir si es verdad pero todos fueron conteste que la niña estaba muy normal muy tranquila y que no pareciera una persona objeto de un hecho de esta magnitud, respecto de la cola ella dice que él la ofreció pero él dice que ella se lo pidió, él no niega la cola, niega que la toco de manera libidinosa, el tema de la cola no es importante sino de la negativa de los tocamiento ratifico mi petición de la sentencia absolutoria, además si el conoce a su padre y el trafico es pesado pues él le dio la cola y en relación al lugar de donde fueron él dijo que era lejos y que la adolescente le dijo que quería ir con unas amigas pido copia del acta . Es todo”

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la victima “Solo quiero justicia más nada, es todo.”

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó:”Soy inocente y quiero mi libertad plena no merezco ser culpadote algo que en realidad no he hecho, es todo”.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley. Quedan debidamente notificadas las partes y se convocan para el día 11 de Enero de 2.011, a las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, a los fines de dar lectura del íntegro de la Sentencia.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de la adolescente M.Y.P.P. (se omite por razones de ley de conformidad con el art. 65 de la lopna), quien manifestó:
“Ese día yo estaba en la estación estaba sentada en un banquito, llegó una amiga y estaba hablando con ella, el señor llego y paró ahí y me dijo hola y me dijo para donde va, le dije para mi casa, si quiere voy y te llevo me dijo y le dije esta bien, llegamos a la curva dije déjeme aquí y no quiso sino siguió derecho me iba a tirar de la moto, pero no lo hice porque sino me hubiese lesionado una parte de mi cuerpo, en llano grande le dije déjeme aquí y no quiso, y siguió derecho, no se para donde me llevó porque no conozco nada por allá, y me dijo que yo le gustaba y eso, y le dije porque no me lo dijo desde el principio cuando fue para mi casa, porque el fue ayudar en la casa que estaban construyendo, llegamos allá y habían puras piedras y él paro ayudar a un señor con unas vacas en un potrero y le dije présteme el teléfono él me lo presto pero no había cobertura, yo subí a pie y él se fue atrás mío y me dijo y usted se va a ir, y me dijo, me voy y la dejo botada, y me fui detrás porque él me estaba pidiendo el teléfono que me había prestado, yo le dije lléveme a mi casa y él me dijo yo quiero hacer algo contigo y le dije que no y me dijo entonces te dejo botada y le dije mejor en un hotel, eso se lo dije para que me bajara y me dijo déme un besito y le dije que no y subimos a unas piedras y él me bajo el pantalón y yo me lo subí y él me lo volvió a bajar de nuevo y la pantaleta, entonces yo le dije que pasa y él me agarro y me lanzo a la piedra y él tiene mas fuerza que yo, y me hizo lo que me hizo y de ahí si me llevó para mi casa, después llegamos a la curva y le dije que me dejara después me dejo y me dijo que lo que le había prometido y casi me atropella con la moto y me obligo a darle un beso y yo salí corriendo, es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando dice que él te bajo pantaleta y pantalón que hizo? A lo que contesto:"él no me lo metió fue por encimita yo le dije que no quería hacer eso, cunado una mujer no quiere nadie la puede obligar, y yo no quise, él fue el que me obligo” ¿Diga usted que fue lo que te hizo por encimita? A lo que contesto:" el pene me lo paso por encimita de la totona, él un poquitico me lo metió pero como me dolió lo saque como pude” ¿Diga usted quería que eso sucediera? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted él te obligo? A lo que contesto:" el me dijo que por que no, y él me obligo” ¿Diga usted aparte de eso te hizo algo? A lo que contesto:" me mamo los senos, él me subió la camisa y me chupo los senos” ¿Diga usted él te obligo a darle un beso? A lo que contesto:" si, yo le dije a él que le daba uno dos o tres besos pero era para que me bajara, cuando bajamos yo salí corriendo y él me obligo a darle un beso” ¿Diga usted tu no querías? A lo que contesto:"no, mi mamá me regaño cuando llegue” ¿Diga usted lo conocía de antes? A lo que contesto:"no, solo de visita porque mi papá lo llevó para trabajar en la casa en una pared” ¿Diga usted por que le acepto la cola a él? A lo que contesto:" porque no pensé las cosas” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted porque manifestó en su declaración que le dijo a él que porque no había dicho desde el principio que él gustaba de ti? A lo que contesto:" porque yo le pregunte, que porque me lo dijo ese día y no antes si lo veía cuando yo bajaba al liceo” ¿Diga usted con quien estaba en la parada? A lo que contesto:" con Maylent una amiga” ¿Diga usted ella se percato que él le dio la cola? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted viven cerca las dos? A lo que contesto:" ella vive en curazao con el papá, porque la mamá esta en caracas” ¿Diga usted cuando dice que se trató de bajar de la moto cuanto tiempo había transcurrido desde que se monto? A lo que contesto:"él estaba subiendo hay una curva y me iba a tirar pero no pude me podía partir una pierna o una mano, llegamos a la curva donde yo me tenia que quedar y él siguió y no había ni media cuadra de allí donde me tenia que quedar” ¿Diga usted cuanto tiempo tenia conociendo a rito? A lo que contesto:"no mucho” ¿Diga usted acostumbra aceptar colas de personas extrañas? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted a que se refiere cuando narra que se monto en unas piedras? A lo que contesto:"para alejarme de él” ¿Diga usted por qué no aprovecho de escaparse? A lo que contesto:" porque no conozco nada de donde estaba y no sabia donde estaba” ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que él le subió la camisa y le chupo los senos y le bajo los pantalones él la agarro la golpeo? A lo que contesto:" él me agarro, tiene más fuerza, me empujaba y se acercaba más a mi” ¿Diga usted tiene novio? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted a tenido intimidad con el novio? A lo que contesto:"si” es todo.
A preguntas del Tribunal respondió : ¿Diga usted el sitio donde dice que rito la llevo es solo? A lo que contesto:" no hay ninguna casa, solo monte y piedras, si hay casas pero por la parte de abajo dos o tres cuadras,” Es todo.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la víctima de autos quien fue conteste y dio una manifestación detallada de cómo le ocurrieron los hechos, aunado a que la misma declaró que el acusado de autos quien se encontraba en la sala era la persona que la había llevado hacía ese sitio donde ella no quería ir y ese sitio es solo y el la agarro le bajo los pantalones, le subió la camisa y el chupo los senos, así mismo señalo que nadie puede obligar a nadie hacer lo que no quiere y ella no quería que él la tocara.
El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de la victima de autos en el caso que nos ocupa, siendo coincidente en cuanto a los hechos y como sucedieron los mismos, quien relato de forma clara y razonada que el acusado de autos le había tocado su cuerpo obligándola, siendo esta declaración de suma importancia para quien aquí decide, ya que es la victima del caso de marras, es la persona que de manera clara, conciente y segura puede relatar lo sucedido.


ANA IDEIRA PLATA, , quien previo juramento de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos y expreso:
”De lo que paso ese día, no es mucho lo que tengo que decir, ella me llegó ese día a la casa entre las 3:00 a 3:30 de la tarde, llorando y le pregunte que le había pasado porque ella nunca había llegado llorando a la casa, y me dijo no me paso nada, y le dije porque llora entonces, y me repitió lo mismo no me paso nada, y le dije Manuela dígame y me dijo que el negro se la había llevado por allá pero yo no sabia cual era el negro, y le pregunte cual es el negro y ella me dice el chamo que había estado en la casa para la broma de los vidrios de las ventanas que él trabajaba con el señor víctor, entonces me acorde porque me tenia en ese tiempo como dos meses que decía vamos a medir los vidrios y no lo hacia me tenia de basilón, y busque a otra persona que me los puso en menos de ocho días, y me empezó a contar lo que ella declaro allá, que la llevo en la moto para donde no conocía, porque ella sale de la casa a Palmira y de Palmira a la casa, que si ella no se dejaba la mataba y le pasaba la moto por encima y me desespere, se metió a bañarse y llame al marido mío donde él trabaja que conoce alguien en la PTJ y pusimos la denuncia por ahí”. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted la joven le manifestó que le hizo el señor? A lo que contesto:"me dijo lo mismo que declaro en PTJ, que la había parado en una piedra, que se lo había sacado, que le había bajado los pantalones y las pantaletas y le pregunte te hizo algo, y me dijo que no le había hecho nada” ¿Diga usted le dijo que la había tocado en las partes intimas? A lo que contesto:" si, yo digo lo que ella me dijo” ¿Diga usted recuerda las palabras que le dijo la adolescente exactamente? A lo que contesto:"no, porque ella estaba desesperada y yo me desespero” ¿Diga usted le había sucedido en otra oportunidad algo similar a Manuela? A lo que contesto:" una vez estábamos en la estación y el señor presente aquí Rito estaba, y el como que la convidaba y ellos creían que yo no me daba cuenta y la muchacha le decía que no, que yo estaba ahí y yo no me daba cuenta, y la hija mía le decía que no y el la convidaba” ¿Diga usted Manuela le dijo si él la obligo hacer algo? A lo que contesto:" ella me dijo que le había bajado los pantalones y las pantaletas que le había bajado y lo que ella declaro porque eso fue hace mucho tiempo ella tenia 13 cuando sucedieron los hechos” ¿Diga usted conocía al señor? A lo que contesto:"no él era amigo de mi marido por la broma de los vidrios, pero él nunca nos hizo el trabajo, él iba a tomar con mi marido y el señor víctor claro iba a tomar miche donde el señor Potosí con mi marido y llegaban a mi casa a tomar es todo.
A preguntas de la defensa respondió: ¿Diga usted el día que presuntamente ocurrieron los hechos estaba con su hija? A lo que contesto:"no, estaba en la casa porque yo la mando al liceo” ¿Diga usted sabe con que persona estaba ella cuando el señor la convido? A lo que contesto:"no se, porque yo estaba en la casa porque yo confío en mis hijas, yo las mando para el liceo y ella no llegó ese día a la hora” ¿Diga usted que era lo que el señor Rito le arreglo en su casa? A lo que contesto:" los vidrios de las ventanas y los vidrios de la casa” ¿Diga usted cuanto tiempo tenia distinguiendo al señor Rito? A lo que contesto:" en ese momento porque son amigos de Iván no lo conocía desde antes” ¿Diga usted del sector donde su hija estaba esperando el transporte a donde ocurrió los hechos que distancia hay? A lo que contesto:"bastante” ¿Diga usted tiene novio su hija? A lo que contesto:"ahorita si” ¿Diga usted para esa fecha? A lo que contesto:"creo que si” ¿Diga usted su hija acostumbra a aceptar colas de amistades o esperaba la unidad de transporte? A lo que contesto:"lo que le diga es mentira y ellas siempre esperan jeep” ¿Diga usted que actitud asumió su hija cuando llegó a su casa? A lo que contesto:"yo estaba muy preocupada por ella y llegó desesperada llorando y le pregunte que le paso y me dice nada y le volvía preguntar y me dijo no le digo nada porque después usted me jode, es todo.

A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted su hija le comento lo sucedido el mismo día? A lo que contesto:"si, el mismo día” ¿Diga usted cuando se refiere que el señor la estaba llamando que le dijo su hija? A lo que contesto:" yo fui la que le dije a ella, él la estaba convidando y ella pasito le dijo que no porque estaba conmigo y yo le dije porque no te fuiste con él y me dejaste sola” ¿Diga usted el señor frecuenta su casa? A lo que contesto:"no” es todo.

La anterior deposición proviene de una ciudadana, progenitora de la víctima de autos, quien señaló como ocurrieron los hechos, según lo manifestado por su hija y que la misma le dijo a su hija que le contara que le había pasado porque llegaba llorando y tan tarde y ahí fue cuando la hija le comentó que el señor negro el que iba a trabajar en la casa se la había llevado para un sitio solo le había bajado los pantalones, las pantaletas y le había tocado sus partes intimas.


El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó la adolescente directamente agraviada en el caso de marras, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la victima una de las primeras personas que tuvo contacto directo con la adolescente luego de ocurrido los hechos.
Así mismo, refiere, contestemente con el dicho de la víctima de autos, en la cual manifiesta que ella le contó que el negro se la había llevado para un sitio solo y le bajo los pantalones, las pantaletas y le toco sus partes intimas, razón por la cual esta juzgadora valora en su totalidad este testimonio.

DR. MIGUEL PINTO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091, impuesta sobre las generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando lo siguiente:
”Es un informe realizado el 20-01-2010 paciente de nombre M.Y.P.P de 13 años fue examen ginecológico ano rectal solicitado a la medicatura Forense, donde se aprecian genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con ruptura amplia antigua a la hora 1 (según las agujas del reloj) no hay signos de violencia, ano rectal normal, no se apreciaron lesiones traumáticas, ratifico el contenido y firma del informe ”. Es todo”.

Se dejó constancia que las partes no realizaron preguntas al experto.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien ratifico la misma en su contenido y firma y de cuyo dicho se desprende que para el momento de la revisión de la víctima, se aprecian genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con ruptura amplia antigua a la hora 1 (según las agujas del reloj) no hay signos de violencia, ano rectal normal, no se apreciaron lesiones traumáticas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto. Así se decide.-



El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, contribuye a demostrar que al examen realizado se aprecian genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con ruptura amplia antigua a la hora 1 (según las agujas del reloj) no hay signos de violencia, ano rectal normal, no se apreciaron lesiones traumáticas.

YHAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.004, impuesta sobre las generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando lo siguiente:
”Mi valoración es educativa, atendí al Rito Muñoz de 34 años de edad natural de zaraza Estado Guarico, al momento de la entrevista estaba con un tono de voz adecuado vocabulario normal, según información aportada por él solo realizo estudios de primaria, en la parte laboral se desempeña como maestro de obras, refirió una relación sentimental con la pareja de 11 años y dos hijos de 7 y 8 años de edad, él manifestó que se encontró a la menor de trece años que él le había hecho un trabajo al papá y le coloco unos vidrios y él le dio la cola en la moto hasta su casa con relación a la victima atendí una escolar de trece años se presento con un vocabulario muy fluido y acorde, citó que vive con sus padres y hermanos y proviene de una relación y un matrimonio de 28 años de convivencia manifestó que ha tenido varios novios que el muchacho que le dio la cola le dicen el negro y paso le ofreció la cola y ella se fue con él, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted cuando entrevisto a mi defendido le manifestó en algún momento que tenía amistad o había tenido contacto con la familia de la adolescente? A lo que contesto:" simplemente manifestó que le había colocado unos vidrios a los señores” ¿Diga usted como fue el comportamiento de mi defendido al momento de la entrevista? A lo que contesto:" normal” ¿Diga usted en relación a la valoración educativa de la adolescente le menciono que había sido tocada o acosada por el acusado? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted como fue la conducta o comportamiento desplegado por ella? A lo que contesto:"normal” ¿Diga usted aprecio si tanta fluidez estaría nerviosa preocupada estresada? A lo que contesto:"normal” ¿Diga usted para la fecha de su valoración educativa tenia novio? A lo que contesto:" cito de los novios a un profesor que la buscaba en su casa” es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su valoración en el informe? A lo que contesto:"si” es todo.
Analizada la anterior declaración se observa que la misma es rendida por la educadora del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien manifestó al Tribunal que su función fue realizar una valoración en cuanto a la parte educativa.

El Tribunal valora la anterior declaración por tratarse de la educadora adscripta a estos Tribunales de Violencia, quien de una forma razonada y en base a sus conocimientos realizo una evaluación en cuanto al nivel educativo.

DR. ALVARO JAVIER MORA AYALA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.343, impuesta sobre las generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando lo siguiente:
”con respecto a la mencionada adolescente, a ella yo la vi por la parte infantojuvenil cuando veía niños, a ella la llevo la mamá porque no quería ir al colegio, quería estar en la calle, y no hacia caso, se le hizo historia se empezó a tratar y en las veces cuando fue no hubo una alteración mental ni nada, la evaluación de nosotros es general y multidisciplinaria posteriormente no volvió a ir, ”. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en que año la vio? A lo que contesto:"creo que fue en el 2008, 2009” ¿Diga usted presentaba algún trauma? A lo que contesto:"no, la mamá la llevo por el comportamiento que presentaba” ¿Diga usted ella presentaba algún trauma o alteraciones mentales? A lo que contesto:"no.
A preguntas de la defensa respondió: ¿Diga usted cuando la referida adolescente fue valorada en el año 2008 cual fue la conducta desplegada por la victima? A lo que contesto:"ella en ese momento entro con la mamá y se le hizo historia, luego se le da la cita, y su conducta fue normal en ningún momento hubo alteración era una conducta de cualquier adolescente” ¿Diga usted cual fue el motivo de la progenitora para llevarla a su consulta? A lo que contesto:"no quería ir a clase, no hacia caso y era desobediente” ¿Diga usted por que era desobediente? A lo que contesto:" yo no lo puedo contestar eso, porque no sabría decir porque es desobediente o no, los datos lo aporta el familiar, a pesar que la mamá dice que es desobediente y todo, yo la evalúo desde del momento de la consulta y si se fija el examen es normal. -
A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su examen realizado? A lo que contesto:"si.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a la valoración de la víctima en su niñez. Así se decide.-


JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.700, impuesto sobre las generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando lo siguiente:
”El 20-06-2011, valoré al acusado quien manifestó textualmente que la madre de la menor lo estaba acusando de actos lascivos, que hace seis meses él le toco los senos a la menor, y él refiere que él vive cerca de la menor, que ha coincidido varias veces con la menor y ha sido en la parada, y que la joven siempre estaba acompañada de una amiga, que él hablo con ella y más nada antecedentes médicos de importancia manifestó una fractura tercio medio de radio izquierdo ocurrida hace seis meses al caer de la moto, examen físico y signos vitales normales para el momento del examen, el día 22-06 valoré la adolescente de 14 años quien acudió con la hermana, la cual manifestó que su hermana había hace un año llegado tarde a la casa y llegó llorando, había manifestado que la había traído un señor en una moto y que este señor la había llevado a un lugar desolado en donde le había chupado los senos le bajo el pantalón y le dijo que le había metido el pene un poco en la vagina que como pudo se soltó y que este señor la llevo a la casa y que posteriormente se entero él papá y la mamá y colocaron la denuncia, antecedentes médicos de importancia producto de quinta gesta por parto eutocito simple, el peso y la talla no la recuerda no hay más datos de importancia, el examen físico y signos vitales no se evidencio lesión de importancia”. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al experto.
A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted quien le dijo lo que presuntamente le había hecho mi defendido a la adolescente? A lo que contesto:" la adolescente estaba presente la hermana dio los datos” ¿Diga usted en algún momento la adolescente manifestó algo? A lo que contesto:" no, la adolescente solo afirmaba lo que decía la hermana pero los datos lo dio la hermana” todo”.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:" si.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a la valoración del acusado y la víctima no presentando para el momento de la evaluación ningún tipo de anormalidad. Así se decide.

RUTH CONTRERAS, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.375, impuesta sobre las generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando lo siguiente:
” el acusado el señor rito de 34 años de edad de profesión albañil reside en potrero de las casas parte baja municipio lobatera, la victima adolescente de 14 años estudia segundo año de educación básica reside en vía casa del padre en el sector santa filomena reside con el padre con la madre y tres hermanas, el acusado reside con su esposa y dos hijos de 9 y 8 años las condiciones económicas, el imputado manifestó tener ingreso de 6.000 bolívares, las características de la vivienda techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica, distribuida porche sala tres habitaciones un baño cocina comedor áreas de servicio, el mobiliario necesario, y cuenta con todos los servicios básicos, las condiciones económicas de la victima las cubre el papá y son suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar, las características de la vivienda al momento de la visita social no había nadie, se llamo y nadie contesto, la vía de acceso a la vivienda de la victima es de tierra es un camino, en relación a la victima proviene de un hogar concubinario donde los padres procrearon 4 hijos la victima es la ultima, la madre tuvo gemelas en anterior relación , la victima dice que tiene problemas que se solucionan en familia, ella dice que el papá es cariñoso y la mamá es muy estricta y la regaña y le pega, en entrevista social con la victima se expreso con tono de voz acorde con la edad, muy segura de lo que relataba, manifestó yo he tenido varios novios uno de ellos un militar con quien estuve íntimamente y no recuerdo si fue antes o después de lo que paso con el señor, y ahorita tengo un novio que es profesor yo no quería denunciar a ese señor le dije a mi mamá que dejáramos las cosas así, que lo hecho, hecho estaba, pero ella me dijo que las cosas no se podían quedar así y denunciamos, en cuanto a las condiciones socioeconómicas de la victima son estables de conformidad con el ingreso del padre respecto del imputado Rito Eloy Muñoz refirió una relación concubinaria con Ana Sandoval, de 11 años de convivencia con quien procreo dos hijos, relación que él mismo describe como estable buena con buena comunicación, basada en el respeto comprensión, amor, agregando textualmente mi mujer confía en mi y me apoya, en entrevista social al hogar del imputado fui atendida por la concubina del mismo y me manifestó que tiene 11 años de convivencia con Eloy y siempre ha sido buen padre respetuoso, responsable, trabajador yo confío en él no creo que sea culpable de lo que le acusan hoy día las jóvenes son muy alborotadas yo no conozco a la joven que lo denuncio, en entrevista con el imputado manifestó mi intención era darle la cola a esa joven porque el transporte es poco y esporádico como yo iba por la vía la llevé, luego acepté mostrarle los pozos porque tenia tiempo pero nunca lo hice con malas intenciones, en mi vida nunca he tenido problemas con nadie menos con la justicia siempre he sido un hombre colaborador y más con las personas, en cuanto al entorno social se observó favorable, ambiente de campo, respecto al área físico ambiental se aprecio favorable las condiciones económicas del imputados son estable él mismo dijo que son suficientes para cubrir sus necesidades básicas , es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted cuando valoró al señor Rito como fue la conducta desplegada de él en torno al caso? A lo que contesto:"se mostró muy tranquilo, él dice que no es culpable de lo que lo acusan él estaba tranquilo” ¿Diga usted cuando valoró a la adolescente como fue su conducta desplegaba? A lo que contesto:"tranquila expresiva” ¿Diga usted específicamente que fue lo que expresó de manera normal? A lo que contesto:" manifestó lo ocurrido que el señor le dio la cola en la moto que le dijo que dieran una vuelta que se habían metido por unos caminos y que él la llevo a unas piedras le subió la blusa y ella le dijo que se devolviera porque era muy tarde ella le tenia él teléfono en las manos” ¿Diga usted cuando relato esas cosas ella le dijo si él señor la amenazó o la hostigo o había abusado de ella o la había golpeado? A lo que contesto:"golpeado no, que le bajo los pantalones que le beso los senos” ¿Diga usted le dijo la presunta victima si antes del presunto hecho había tenido relaciones sexuales con otras personas? A lo que contesto:" si, con un militar” ¿Diga usted para el momento de los hechos tenia novio? A lo que contesto:"si, ella dijo que tenia un novio militar y ahora tenia un novio que era profesor” ¿Diga usted dijo si era profesor de ella? A lo que contesto:" no dijo nada, solo que era un profesor,” todo”.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted le dijo el acusado porque fue a los pozos? A lo que contesto:"porque ella le dijo que si sabia de algún pozo que las amigas querían ir a bañarse y él le dijo que si que conocía unos posos de aguas naturales y otro de aguas de riego y por eso la llevo” Es todo

El Tribunal valora la anterior declaración por tratarse de la trabajadora social adscrita a estos Tribunales de Violencia, quien de una forma razonada y en base a sus conocimientos realizo una evaluación en cuanto al nivel social y situación económica tanto del acusado como de la víctima.

OLGA SUAREZ DE BARAJAS, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.191, impuesta sobre las generales de ley, manifestó lo siguiente:
” en relación al acusado individuo de 34 años de edad se le procede aplicar entrevista clínica, evaluación cognitiva y un inventario de CAGE, en la entrevista clínica se recogen todos los antecedentes importantes en este caso no hay antecedentes relevantes solo unos estudios de primaria completa y un inicio de trabajo a los 8 años de edad, para el momento se desempeñaba como maestro de obra trabaja de manera individual, ha mantenido dos relaciones maritales la ultima con la cual tiene una relación armónica hay un consumo de alcohol con patrón de consumo social, antecedentes médicos solo una fractura de hace meses por accidente en moto él procede de una familia estructurada, no se encontró alteraciones mentales por lo que determino paciente masculino sin alteraciones mentales, respecto de los hecho manifestó que era inocente de la acusación, dijo que estaba siendo denunciado por actos lascivos”. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas a la experta.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su examen realizado? A lo que contesto:"si” Es todo.

“En cuanto a la víctima una femenina de 14 años de edad acudió a la entrevista y refirió que había sido victima de abuso sexual, que esto había sucedido con un chamo que textualmente le decía el negro que solo lo conocía de vista, que ese día el le ofreció la cola, ella lo acepto que él la llevo a un paraje y que allí le dijo que le gustaba y ella se negó, él le manifestó que hiciera el amor con ella y ella le dijo que fuerana un hotel que lo hizo o le dijo eso para que la llevara a su casa, que él empezó a besarla a tocarla y la había intentado penetrar pero ella se safo y posteriormente la llevó a su casa, no hay antecedentes en la etapa perinatal, pero me refería que a los tres años había sido valorada por psicopedagogía, referida al hospital central al servicio de psicología por presentar bajo rendimiento académico, me refería haber tenido historia de noviazgo con un joven de 22 años, con una duración de la relación de dos años, una relación que había terminado porque él estaba casado con dos hijos cuando le pregunté si tenia relaciones sexuales con su novio no recordaba si había tenido relaciones sexuales con el novio antes o después del evento no hay antecedentes de consumo de alcohol ni antecedentes de enfermedades mentales en su familia se crío en una familia estructurada, nuclear, refirió tensiones por experiencias de consumo de alcohol del padre, para el examen mental acudió en compañía de una hermana, la examine sola, lucia tranquila colaboradora sin alteraciones en la parte afectiva con su lenguaje coherente, el pensamiento de curso lógico sin alteraciones de contenido, ni alteraciones de tipo sensoperceptivos el juicio y el raciocinio estaban conservado sin embargo me impresiono la inteligencia de nivel baja en promedio sin embargo hay que chequearlo con test de inteligencia específicos, diagnostico una paciente femenina sin alteraciones mentales para la entrevista, en cuanto al hecho me dijo que había sido abusada sexualmente por una persona que conocía de vista pero no de trato en la evaluación realizada no se evidencia indicadores de vivencia altamente estresante sin embargo me llama la atención algunos indicadores como la desconexión y superficialidad en las emociones y el origen familiar conflictivo con lo cual hago la sugerencia que sea referida con tratamiento en el área psicológica, es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó:¿Diga usted en sus conocimientos ella estaría diciendo la verdad? A lo que contesto:"no tengo como probar si dice o no la verdad, sin embargo no me resulto fiable la entrevista las emociones eran superficiales ella refería un acto que genera un alto estrés y no había alteraciones ni angustia ni llanto y ansiedad sin embargo yo coloco al final de mi informe que la entrevista me resulto no fiable” ¿Diga usted pudiera ser que esa superficialidad en la relaciones es producto de la inteligencia baja? A lo que contesto:"no creo, porque el nivel de inteligencia baja leve igual genera indicadores de angustia ante un hecho que la afecte, pienso o lo relaciono más con el ambiente que se ha criado, los ambientes de familias alcohólicas generan hijos con alteraciones emocionales que me pudieran explicar estos rasgos en ella, esa ligereza en las emociones, a mi no me cuadro el contenido de lo que refería en ese momento con las emociones que expresaba no había resonancia,” ¿Diga usted pudiera tener su origen el padre alcohólico? A lo que contesto:" si podría ser, es todo.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted la adolescente le manifestó si ella trato de defenderse del presunto abuso por parte de mi defendido? A lo que contesto:" lo que me dijo fue que ella se había negado, a los referimiento que le hizo él, y que inclusive le acepto de tener relaciones en un hotel pero con la finalidad que la acercara a su casa” ¿Diga usted al momento de la entrevista que conducta asumió la adolescente al describir los hechos? A lo que contesto:" ella lucia tranquila colaboradora me refirió los hechos con bastante naturalidad no hubo expresión de angustia, llanto, rabia, simplemente lo refirió a como contar una historia cualquiera” ¿Diga usted que significa superficialidad? A lo que contesto:" que las emociones que se esperan ser coherentes con una experiencia son superficiales, como que lo que yo espero encontrar ante una experiencia vivida no es lo suficientemente intensa o coherente con el acto” ¿Diga usted refirió si se encontraba con otra persona al momento que mi defendido le ofreció la cola? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿Diga usted la victima le manifestó si había mantenido algún acto intimo con otra persona? A lo que contesto:"yo interrogue sobre este aspecto en relación con el novio que había tenido me dijo que si había tenido relaciones sexuales pero me dijo que no recordaba si había tenido relaciones antes o después de los hechos todo”.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su informe? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted cuando hay personas con estos hechos como son las reacciones? A lo que contesto:"ser victima genera ansiedad inseguridad, alteraciones a nivel emocional, pueden haber rabia, tristeza, cuando el hecho impacta a nivel psíquico puede haber alteraciones en el apetito, en el sueño, suelen resaltarse con facilidad” ¿Diga usted puede existir casos donde la victima lo tome a la ligera? A lo que contesto:"si, la forma de reaccionar del ser humano es muy amplia depende de muchos aspectos” es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto la experta en el área en base a sus conocimientos científicos y experiencia depone de manera conteste que en el acusado no se evidencian síntomas de alteración mental y en cuanto a la víctima no hay antecedentes en la etapa perinatal, sin alteraciones en la parte afectiva con su lenguaje coherente, el pensamiento de curso lógico sin alteraciones de contenido, ni alteraciones de tipo sensoperceptivos el juicio y el raciocinio estaban conservado. Así se decide.-

CARLOS RENE ROA GONZALEZ, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.387, impuesto sobre las generales de ley, manifestó:

”con respecto al acusado masculino de 34 años de edad para el momento de la evaluación la persona estaba conciente ubicada en los tres planos psíquicos, converso de manera espontánea, y no encontré evidencia de alteraciones, había preocupación acepto los hechos de que la persona voluntariamente acepto irse con él y descarte cualquier tipo de alteración ”. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal del ministerio Público manifestó: “¿Diga usted indica a que se refiere con que acepto los hechos? A lo que contesto:" que él iba en una moto le ofreció la cola y la victima acepto irse con él que se fueron a pasear y la victima lo acompaño” ¿Diga usted le refirió el señor si le toco las partes intimas a la victima? A lo que contesto:"no, lo único que refirió fue que ella acepto montarse en la moto” es todo.
La defensa no interroga al experto.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:" si” Es todo.

“Respecto de la victima había rasgos de ansiedad, ella asevero que había tenido elaciones sexuales con otras personas, estaba intranquila con los hechos refirió que esta persona que abuso de ella había hecho un trabajo en la casa y que lo conocía de allí, es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted la ansiedad pudo haber sido producida por el trauma? A lo que contesto:" es una persona que se mostró muy tranquila y no le vi tanta fijación que eso le disparar los síntomas de inestabilidad” ¿Diga usted según sus conocimientos esta joven puede estar diciendo al verdad? A lo que contesto:"con exactitud no sabemos, tendríamos que someterla a los polígrafos y no lo tenemos, me limito a los test y los resultados arrojaron unos indicadores y los comparo con la prueba aplicada, en la figura humana había rasgos de intranquilidad que los asocio con la entrevista es todo.
La defensa no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su informe? A lo que contesto:"si” es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación que tanto la víctima como el acusado se encontraban orientados en espacio tiempo y persona. Así se decide.

THAIR KASSAM AL HENNAWI, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.940, impuesto sobre las generales de ley, manifestó:
“ yo fui la semana pasada al hospital a pedir la historia medica de ella y no aparece fui tres veces, sin embargo la secretaria se acordó de ella y me dijo que se había emitido un informe y el doctor Álvaro Mora fue quien la vio y ya lo enviamos, para ese momento yo era el residente de postgrado y el que la trato fue el doctor Álvaro Mora, yo a ella la vi muy poco, una vez o dos veces y no recuerdo nada, fue Álvaro quien la vio y emitió el informe, es todo -

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted recuerda que trató con la joven? A lo que contesto:" no recuerdo, todo.
La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al experto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándole valor probatorio al mismo por cuanto no aporto nada en el presente debate en virtud de que la historia clínica nunca fue consignada y el mismo refirió en la sala de audiencia que no recordaba nada. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de juicio oral y privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Informe bio-psico-social-legal, practicado a la adolescente victima y al acusado, siendo reconocido en contenido y firma, así como no haber si objetado por ninguna de las partes.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal adminiculado a la declaración de los expertos que la suscriben, en relación a la adolescente que esta se tornaba orientada en espacio, tiempo y persona, tranquila en cuanto a lo sucedido, deponiendo a cada uno de los expertos lo que le había sucedido con el acusado de autos, quien la había llevado a un sitio desolado, le tocado sus senos, le bajado sus pantalones y pantaletas y le había tocado su totona, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue agraviada de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima. En relación a la evaluación del acusado este se encontraba orientado en los tres planos al momento de ser evaluado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe consignado por el equipo Interdisciplinario, consignado una vez realizada las correspondientes evaluaciones no estando sujeto a extemporaneidad en virtud de la naturaleza de los delitos que rigen la presente materia, y basada en la ley especial, que establece la celeridad, más no impunidad para los delitos de Violencia contra la Mujer, siendo plenamente valorado. Así se decide.-


2.- Copia certificada expedida por el Dr. Alvaro Javier Mora Ayala, médico psiquiatra adscrito al servicio de higiene mental del hospital central de san Cristóbal.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado que durante las consultas no se evidenciaron en la víctima ninguna alteración mental. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada expedida por el Dr. Alvaro Mora. Así se decide.-

3.- Reconocimiento médico forense tipo legal lesiones, de fecha 20-01-2010, signado con el número 9700-164-0370, practicado a la adolescente M.Y.P.P. por el Doctor Miguel Pinto médico forense adscrito al medicatura forense de San Cristóbal

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y lo valoración realizada por la médico quien en su informe expresa que genitales femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular con ruptura amplia antigua a la hora I según agujas del reloj, no hay signos de violencia, ano rectal normal. Conclusión desfloración no reciente. Al examen medico del día de hoy no se aprecian lesiones traumáticas que ameritan asistencia médica. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la víctima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Actos Lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, el dinero. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Ahora bien al ser concatenada la declaración de la víctima con los testigos y expertos traídos a juicio se pudo observar que todos fueron contestes en cuanto a lo narrado por la víctima, dando estos muestras orales y físicas de estar diciendo la verdad en cuanto a las valoraciones realizadas a la adolescente así como la fiabilidad que le dio el testimonio de la víctima a la psiquiatra por cuanto depuso de manera conteste y de una forma tranquila lo que le había sucedido. Por lo que quien aquí decide al comparar dichos testimonios observa que todos son contestes al manifestar que la víctima les indico que el acusado de autos le había tocado sus partes intimas y la había llevado a un lugar lejos de su residencia cuando el le ofreció la cola hasta su casa el mismo no la dejó sino que siguió derecho hasta el sitio donde ocurrieron los hechos.

En otro orden de ideas quien juzga pasa analizar que detenidamente que si bien es cierto la víctima al momento de ser valorada por el psicólogo especialista adscrito a los Tribunales de violencia, el cual manifestó que la adolescente no presento al momento de su evaluación ningún síntoma ni alteración de su yo interno, no es menos cierto que esto esta asociado al tiempo en que ocurrieron los hechos con respecto a la valoración, pues por ser una adolescente estas generalmente tienen un pensamiento creativo y creciente el cual facilita que los síntomas no se hayan visto agudizados y por tal razón en el estudio aplicado no se evidenciaron los criterios a los que hizo referencia el psicólogo, ya que estos generalmente afloran al momento de la entrevista una vez sucedido los hechos y que no son iguales en todos los niños o adolescentes, ya que estos presentan condiciones de variabilidad, siendo delitos distintos dependiendo del caso y de la formación valores, normas y principios de cada uno, en estos casos existe la vivencia que cuando el adolescente se encuentra en estas etapas de cambios continuos no precisa o no esta estático en una sola situación vivida por lo contrario es muy variable su forma de actuar y llevar su status de vida o su cuadro de convivencia hacia otras personas.

De igual forma los estudios permiten determinar al clínico como bien es sabido que las conductas flash de momento son transitorias y no se establecen por el continuo crecimiento emocional y social de la adolescente, ya que estas pierden la objetividad del momento, porque ella no fija una posición del hecho, no siendo esta significativa para la víctima.

Finalmente determinan los psicólogos que el tiempo y la confrontación que le conlleva a la víctima son variables externas que influyen en la conducta de cada persona, en este caso de la adolescente para el momento de la valoración, pues esta no hizo énfasis a lo trascendental del hecho.

Por último quien aquí juzga determina que en el caso de marras no estamos bajo la presencia de una situación traumática o donde se haya ejercido la violencia, que es lo permite a la adolescente describir la situación de manera tranquila pues existía conciencia de los hechos que estaban ocurriéndole y lo tomo como algo de momento y pasajero, distinto al caso que se presenta en hechos donde si se corrobora actos de violencia que han sido ejercidos en contra de la voluntad de la víctima aún y cuando han pasado años de transcurrido el hecho mantienen la situación traumática en su haber cotidiano, ello derivado a que cada caso es distinto y es abordado de maneras diferentes, aplicando la lógica se evidencia que no todos los seres humanos reaccionamos de la misma manera ante eventos externos que puedan ocurrir durante nuestro ciclo vital. ASÍ SE DECIDE.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de su condición ofreciéndole dinero a la adolescente, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de la víctima, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su dinero logro que la victima accediera a contactos sexuales, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia al momento de manifestar lo que sucedió el día de los hechos teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional y tranquilidad al momento de dar su declaración en cuanto a lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el psicólogo y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: RITO ELOY MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.342.801, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de los tocamientos son varios, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja en el momento o a futuro. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad.

VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.342.801, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.342.801, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) AÑOS. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTÍNEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTÍNEZ, se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Enero de 2012.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO



ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SECRETARIO


SP21-S-2011-3539