REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Enero de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-04062
ASUNTO : SP21-S-2011-04062

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público contra el ciudadano JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.209, domiciliado en San Lorenzo, Tercera etapa, calle 10 frente a la escuela Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.C.G cuya identidad se omite por razones de Ley, en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.209, domiciliado en San Lorenzo, Tercera etapa, calle 10 frente a la escuela Municipio Fernández Feo del estado Táchira


CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS

Al folio diez (10) del asunto corre inserto registro de caso de la coordinación de defensorías educativas de niños, niñas y adolescentes de la población de San Lorenzo estado Táchira, planteamiento del caso en los siguientes términos: “…los adolescentes A.G.C.G. de 13 años de edad, estudiante del 6to grado, y su hermana D.S. de 12 años, solicita la ayuda a los defensores educativos, manifestando ser abusados sexualmente por su papá…”;


Al folio trece (13) del asunto riela acta suscrita por la docente de 6to grado y el coordinador del plantel, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…siendo la 01:00 p.m. del día miércoles 10 de marzo del año 2010, en el momento de la formación para empezar la jornada escolar, la estudiante Oriana Gabriela (…) manifiesta que necesita hablar conmigo a solas luego de la formación la llame para saber que quería decirme, la niña me expresa que se quería escapar de la casa, sorprendida le pregunte porque lo quería hacer, y me dijo llorando que ya no aguantaba mas, que su papá la violaba, cuando lo iba hacer la amarraba de las manos de la cama. Inmediatamente llame al coordinador Lcdo José Eliberto Celis para informarle el caso…”

Al folio veinte (20) del expediente, riela acta suscrita en el Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente de San Lorenzo, que se reproduce parcialmente: “…hoy 11 de marzo del año 2010 siendo las 2:00 p.m. se levanta la presente con el fin de dejar constancia de la intervención del defensor educativo Esmeralda del Carmen Peña en el Comando Policial del piñal ubicado en el Piñal (…) al llegar al Comando los funcionarios iniciaron una entrevista con cada una de las afectadas, con la finalidad de recopilar todo la información necesaria para realizar los procedimientos legales. (…) después de la intervención de los funcionarios le hacen entrega de la autorización para realzarse examen físico por el médico forense del hospital central de San Cristóbal, la cual tiene que hacer atas de presencia el día viernes en horas de la mañana quedando responsable la defensora …debido a la gravedad del caso, ya que el señor JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ se encuentra fugado, se pidió por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes una medida de protección en donde se resguarde la vida de las señora madre y de las adolescentes, en donde se pedía al Comando Policial de San Lorenzo un patrullaje varias veces en horas de la noche…”

En fecha 18-03-2010 la Fiscalía XVI del Ministerio Público, apertura la investigación Fiscal con el número 0166-10, comisionando al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal a practicar las diligencias necesarias a la determinación del hecho, y del o de los presuntos responsables;

En fecha 24-03-2010 se notifica al Tribunal de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Especial el inicio de la investigación fiscal Nro. 20-F16-0166-10, contra CELIS SANCHEZ JORGE en perjuicio de tres adolescentes por el delito de ACTOS LASCIVOS

A los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del asunto entrevistas practicadas en la sede fiscal a las adolescentes víctimas en la presente causa donde todas son contestes en señalar a su progenitor como responsable de abusos sexuales cometidos sobre ellas;


CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa, donde se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer ante el Ministerio Público, no atendiendo al llamado realizado; asimismo se verifica que desde el momento de la interposición de la denuncia por las víctimas ante el Comando Policial del Piñal, ya el prenombrado ciudadano había abandonado la residencia en común, desconociendo su paradero, resultando infructuosas las diligencias de investigación realizadas para ubicarlo;

De igual manera tratándose de hechos punibles que merecen penas privativas de Libertad cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que causan alarma y consternación social, constituyen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas, para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.

Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de tres adolescentes, hijas del señalado como, cuyas identidades se omite por razones de Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción supra indicados en el encabezado de presente auto, que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible imputado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es prisión supera el límite de los tres años a que se contrae el artículo 253 de la norma penal adjetiva; asimismo la niña víctima en la presente causa, es pariente del presunto agresor, pues se trata de su tío, incurriendo en abuso de confianza, conoce su vida, sabe donde vive, donde estudia, lo que pudiera representar un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y representar su libertad un riesgo para su vida y la de su entorno familiar; de igual forma atendiendo al daño social causado, a la conmoción que genera este tipo de delitos, repudiables por la sociedad toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, donde uno de los bienes jurídicos protegidos lo constituye la libertad sexual, y el sano desarrollo de las niñas, y adolescentes, el cual se coloca en peligro al convertirse en victimas de delitos de esta naturaleza. ASI SE DECIDE.-

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de tres adolescentes, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el imputado JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ realizó abuso sexual contra sus hijas.

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de sus tres hijas adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.




ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA