REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-03875
ASUNTO : SP21-S-2011-03875

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA.
IMPUTADO: SAMUEL SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.462, casado, de 53 años de edad, natural de Táriba, fecha de nacimiento 09/09/1958, de oficio: albañil, residenciado en el Ojito, parte baja, casa sin número, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NANCY DURAN DE SANCHEZ.-


EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la solicitud realizada por la defensa pública del ciudadano SAMUEL SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.462, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 100 ejusdem, en los siguientes términos:

Vista la presente causa aperturada por presentación física del ciudadano SAMUEL SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.462, por parte de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de detención realizada en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en fecha 14-11-11, se declarar CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dictándose medidas de protección y seguridad, así como cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida impuesta.

Esta juzgadora no se aparta de las apreciaciones realizadas por la defensa del imputado, en cuanto a que el mismo presenta un cuadro de salud que lo imposibilita trabajar, según evaluación médica realizada por la Medica Aleyda L. González Dermatólogo Sanitario de la Corporación de Salud del estado, por lo que solicita se levante la medida dictada en audiencia de presentación prevista en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la obligación de suministrar a su cónyuge lo necesario para su subsistencia y la de su familia. No obstante a los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda la practica de un reconocimiento médico legal al imputado de autos, a los fines de constatar su estado de salud.

Es de hacer notar que, si bien es cierto el imputado presenta quebrantos de salud, la misma no es de tal magnitud que lo imposibilite de manera permanente, o de por vida, por lo que no es motivo de peso o suficiente la argumentación dada por la defensa del imputado, que justifique la revocatoria de la medida impuesta, toda vez que ha quedado demostrado el estado de dependencia de la victima con el imputado, ASI SE DECIDE.-


Dicho esto, es importante resaltar que cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, o por los Tribunales de la República independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, así como las resultas del proceso, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho la medida acordada en base a los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público y que constan en el expediente, y que se haya ordenado la practica de diligencias de investigación, encontrándose a la espera de resultas, siempre en el entendido que las medidas de coerción personal, tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA : PRIMERO: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa realizada por la defensa del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes; SEGUNDO: Se ordena un reconocimiento médico legal al imputado a los fines de constatar su estado de salud, fíjese por secretaria fecha para la realización del mismo; TERCERO: se ratifican las medidas acordadas desde el inicio del procedimiento contra el imputado y a favor de la víctima y en garantía de las resultas del proceso. NOTIFIQUESE y remítase la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA