REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-03804
ASUNTO : SP21-S-2011-03804

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO.
IMPUTADO: RICHARD JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.602, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1980, de oficio: comerciante, residenciado en sector alto de los Duques, más allá de la capilla, caserío La Aguada, casa sin número, vía principal, La Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira. Teléfono: 04167745196.-
DEFENSORA: Abg. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.142, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 53.262, con domicilio procesal en sector catedral, carrera 4 con esquina de la calle 4, N° 4-7, San Cristóbal estado Táchira, teléfonos 04147214036, 04166022009.
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MELIDA CARRILLO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YORMARY TERESA VERANO GONZALEZ.-


AUTO MOTIVADO DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la solicitud realizada por la víctima de la causa YORMARY TERESA VERANO GONZALEZ de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos:

Vista la presente causa aperturada por presentación física del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.602, por parte de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de detención realizada en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en fecha 06-11-11, se declarar CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenci; se acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dictándose medidas de protección y seguridad, así como cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, como son las previstas en los numerales ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo; Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Así como se le impone la restricción de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva; debiendo traer constancia de su nueva residencia emitida por el Consejo Comuna.

Ahora bien, la víctima YORMARY TERESA VERANO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Especial, que establece la facultad de los Tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer, solicita se levante la medida dictada en audiencia de presentación, como es la prevista en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, permitiéndole regresar a la residencia en común, en virtud de que se encuentran en proceso de reconciliación.


Es importante resaltar que cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, o por los Tribunales de la República independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, así como las resultas del proceso, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho la medida acordada en base a los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público y que constan en el expediente, y que se haya ordenado la practica de diligencias de investigación, encontrándose a la espera de resultas, siempre en el entendido que las medidas de coerción personal, tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Sin embargo partiendo del derecho que le asiste a la victima o victimas de delitos de violencia contra la mujer de intervenir en el proceso penal, de ser escuchada en todo momento, y partiendo que las medidas previstas en la Ley van dirigidas a preservar su vida y estabilidad emocional, no es menos cierto que la labor de las mismas son netamente preventivas y asegurativas, por lo que lejos de estos fines inmediatos esta el de contravenir la voluntad de la persona directamente afectada, cuando la misma refiere que se encuentra en proceso de reconciliación con su pareja, erradicando la violencia de su hogar, por lo que se atiende la petición realizada por la ciudadana YORMARY TERESA VERANO GONZALEZ, declarando CON LUGAR su pretensión, levantando las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, ratificando las demás impuestas en audiencia de presentación de imputado. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA : PRIMERO: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa realizada por la defensa del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes; SEGUNDO: Se ordena un reconocimiento médico legal al imputado a los fines de constatar su estado de salud, fíjese por secretaria fecha para la realización del mismo; TERCERO: se ratifican las medidas acordadas desde el inicio del procedimiento contra el imputado y a favor de la víctima y en garantía de las resultas del proceso. NOTIFIQUESE y remítase la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA