REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencias y Medidas
San Cristóbal 09 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-03348

AUTO MOTIVADO DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES A LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Abocada al conocimiento del presente asunto y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 88, y 91 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide en los siguientes términos:

DEL HECHO MOTIVO DE DENUNCIA

Fue iniciada investigación en razón de denuncia interpuesta en fecha 08-08-11 por la adolescente YENCY FLOREZ LIZCANO venezolana, de 16 años de edad, quien expuso: “…vengo a denunciar a EDWIN JOSE CABALLERO PANTALEON su ex pareja, y del cual se encuentra separada por los malos tratos y vejaciones recibidas, y el día anterior la amenazó con un cuchillo, y la golpeo repetidas veces, porque ella no desea vivir con él.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. Consta informe médico de fecha 08-08-11 donde se informa lesión contusa en región occipital;
2. notificación de fecha 09-08-11 a EDWIN JOSE CABALLERO PANTALEON para que se presente en el Despacho Fiscal en fecha 10-08-11;
3. Decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en fecha 16-08-11;
4. Notificación de fecha 22-08-11 a EDWIN JOSE CABALLERO PANTALEON para que se presente en el Despacho Fiscal a declarar en fecha 06-10-11;


Revisadas las actas que conforman la investigación, refiere el Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial a pesar que se encuentra notificado el prenombrado ciudadano de su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal, los mismos no han comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuncia de este a someterse al proceso.

Ahora bien, quien decide con fundamento en lo contenido en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial toma decisión



Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Subrayado y negritas el Tribumal)

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Las medidas de seguridad y protección obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora observa, que existe una investigación fiscal Nro. 20-F16-0424-11 aperturada por el despacho Fiscal XVI de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial;

Que existen suficientes elementos de convicción que vinculan seriamente la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN JOSE CABALLERO PANTALEON;

Consta en autos al folio diez (10) del asunto, decreto de medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público contra el presunto agresor, y a favor de la víctima de marras, debidamente firmado por este ciudadano en señal de recibido, lo que denota que se encuentra en pleno conocimiento que sobre el pesan unas medidas, con ocasión de procedimiento penal instaurado en su contra.

Consta igualmente al folio trece (13) del asunto, boleta de citación debidamente recibida por el presunto agresor en fecha 22-08-11, donde se le solicita su comparecencia en la sede fiscal;

Al folio quince (15) riela informe médico legal practicado a la victima por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, donde se aprecia]: “…LESION CONTUSA EN REGION OCCIPITAL SE APRECIA 3 CENTIMETROS DE LONGITUD NO SUTURADA Y HEMATOMA EN HOMBRO IZQUIERDO. AMERITA: NUEVE (09) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…”

En consecuencia ante la incomparecencia del presunto agresor EDWIN JOSE CABALLERO PANTALEON a la Fiscalía del Ministerio Público, constituyendo deber ineludible para esta Juzgadora de garantizar el debido proceso de los justiciables, y el acceso a la justicia, se acuerda: ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia, así como la obligación de presentarse a la brevedad posible a la Fiscalía XVI del Ministerio Público a fin de rendir la correspondiente entrevista o de imposición del acto formal de imputación de conformidad al artículo 131 de la norma penal adjetiva. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación)




DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano EDWIN JOSE CABALLERO PANTALEON de las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem la obligación de presentarse se inmediato al Despacho de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Táchira a fin de tratar asunto de su interés acompañado de abogado de su confianza;

NOTIFIQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA