REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000109
ASUNTO : SP21-S-2012-000109

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA.
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA.
IMPUTADO: JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.551, de estado civil soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1982, de oficio: supervisor de una fabrica de plástico, residenciado en el inmueble sin número sector el ojito, parte baja del llanito vía que conduce a la localidad de zorca municipio capacho Independencia, Estado Táchira. Teléfono: 0416-8727209.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO.-

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.551, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.551 los hechos denunciados por la víctima en fecha 06 de enero de 2012 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como medida de arresto por 48 horas de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi cuñado de nombre JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, motivado a el día de ayer yo estaba en mi casa y llego el hermano de él de nombre Marcos, y se puso a criticar de mi casa y yo le reclame y fe cuando Juan, su puso en defensa de Marcos y comenzó a ofenderme y fue cuando me agredió física, verbalmente y psicológicamente, motivo por el cual comparezco a denunciar este hecho …”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“había un perro muerto que tenia 10 días de muerto y los cuñados me pidieron el favor que lo quemara y lo queme y cuando eso me fui a buscar una ropa donde mi mamá y me bajé con mi hermano, el olor tan bravo del perro mi hermano dijo no se puede aguantar el olor, y salio mi cuñada y empezó a ofender y me le acerque y le dije chama lo único que esta diciendo es lo del perro que huele a feo pero ella siguió con las ofensas y la mujer hablo y empezó a tratarla mal nos tratamos mal y nos dijimos grosería y me metí al cuarto y había un vaso de licuadora con agua y se la tire y la moje y cuando me voltee ella venia con un palo de escoba a darme y en ese momento coloque el vaso de la licuadora al aire y como ella venia tan volada se dio contra el vaso de la licuadora y se partió mi suegra esta de testigo Rosalba Useche, yo no le hice nada es más ella me rompió el palo de la escoba en cuatro partes mi suegra vio todo y mi esposa se metió para que ella no siguiera dándome al ratico llegaron los cuñados a darme coñazos pero mi suegra les contó y me dijeron tranquilo cuñado nosotros sabemos como es nuestra hermana de fastidiosa, ”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica especial, me opongo al arresto por 48 horas, solicitando se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero y me opongo a la salida del lugar del hogar en común, pues mi defendido no tiene otro lugar donde vivir y resulta oneroso para él mudarse además es padre de familia de cuatro niños, Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 06 de ENERO de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes LCDA. JENNY GUZMAN, INSPECTORA JEFE, LICDO. RAMON GARCIA INSPECTOR, NANCY DIAZ AGENTE INVESTIGADOR III adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio tres (03) del asunto, se desprende: desde el momento de la detención del ciudadano JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Enero de 2012, a las 12:25 m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:10 m., por lo que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la defensora publica especializada N° 2 Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, quien estando presente, manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Seguidamente se da inicio al acto, se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que constan del acta policial de fecha 05-01-2012, según denuncia interpuesta por la identificada victima ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO, que dan origen a la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO. Asimismo solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, se decreten las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerde el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la ley orgánica especial, presentaciones ante la oficinas del Alguacilazgo cada 30 días, asistencia a charlas del CEPAO cada 30 días, asistir a todos los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal o la Fiscalía. Es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del JUAN JOSE CASTIBLANCO ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.551, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.

Se impone medida de arresto por 24 horas de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA VIRGINIA USECHE TURRIAGO.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta la medida de arresto transitorio por 24 horas en la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
QUINTO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.
SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA