REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000108
ASUNTO : SP21-S-2012-000108

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA.
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA.
IMPUTADO: JORGE ELIECER ORTIZ DURAN, Colombiano, natural Lavateca Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de residencia N° E-84.403.645, de estado civil soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1970, de oficio: obrero, residenciado en Palmar Ramireño sector las antenas, casa de color verde con blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8742379.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EMILCE MARIBEL GALVIS GELVES.-

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ELIECER ORTIZ DURAN, Colombiano, natural Lavateca Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de residencia N° E-84.403.645, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILCE MARIBEL GALVIS GELVES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIECER ORTIZ DURAN, Colombiano, natural Lavateca Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de residencia N° E-84.403.645, los hechos denunciados por la víctima en fecha 05 de enero de 2012 ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Córdoba. Estación Policial Santa Ana, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILCE MARIBEL GALVIS GELVES.


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como medida de arresto por 48 horas de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana EMILCE MARIBEL GALVIS GELVES, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre LJUIS ENRIQUE CACERES ya yo vengo a denunciar a JORGE ELIECER ORTIZ DURAN, porque llego a mi casa y me agredió física y verbalmente. Yo estaba en mi casa en la cocina, con mis tres hijos pequeños de 5, 3 y 1 año, cuando el llego borracho, me llamo y empezó a ofenderme y a decir groserías, cuando se me vino encima y me dio varios golpes por la cara y me agarro del cuello tratando de ahogarme, los niños gritaban que me soltara muy asustados, me decía: “que me iba a matar, que viva no me iba a dejar …”, de repente por la ventana se asomo una vecina de mi casa y le grito que me soltara …”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“yo la agarre, no lo niego porque ella se me mando con un arma blanca, y estando los dos hijos míos ahí ellos gritaban me ataco porque yo me fui para donde la vecina con los dos hijos y fue a buscarme y nos vinimos y yo no le pare y porque no le pare se molesto me había tomado solo cuatro cervezas, tengo prueba de eso ahí en la lavadora esta la puñalada que me mando y yo la desvíe para la lavadora y la camisa que esta en la policía esta desgarrada porque ella me lo hizo, y tengo testigo que el sueldo que gano todo es para el mercado y los niños, tengo un hijo que usa pañales los otros también están pequeños lo que yo gano solo alcanza para eso como me voy a poner tomar si tengo esa responsabilidad, el 24 de diciembre hubo un problema no me dejo entrar yo venia con mi papa le dije déjeme entrar y no me dejo entrar le dije dejémonos vamos a Lopna y le paso la pensión por los niños pero me dijo que no la dejara”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no la flagrancia en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica especial, me opongo a las charlas en alcohólicos anónimos ya que del dicho de mi defendido se desprende que no es un tomador asiduo porque el salario solo alcanza para cubrir sus necesidades me opongo al arresto por 48 horas, solicitando se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero y me opongo a la salida del lugar del hogar en común, pues mi defendido no tiene otro lugar donde vivir y resulta oneroso para él mudarse, no me opongo a las charlas del CEPAO, y de ser declaradas las presentaciones solicito que sean de manera amplia ya que el es trabajador y vive lejos, en cuanto a la medida de salir del hogar y no acercarse a la victima no hay objeción, Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 05 de ENERO de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE 1991 TORREALBA JOSE Y OFICIAL AGREGADO 794 ALVAREZ V adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana del estado Táchira, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio dos (02) del asunto, se desprende: desde el momento de la detención del ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ DURAN, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 05 de Enero de 2012, a las 08:40 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:10 m., por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JORGE ELIECER ORTIZ DURAN, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; seguidamente se le hizo saber al aprehendido JORGE ELIECER ORTIZ DURAN, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la defensora publica especializada N° 2 Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, quien estando presente, manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ELIECER ORTIZ DURAN, Colombiano, natural Lavateca Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de residencia N° E-84.403.645, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
…Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez cada 15 días a charlas en alcohólicos anónimos en el Central la fría, Urbanización Francisco de miranda, calle 4, carrera 16, N° 17-25.

Obligación de consignar constancia de residencia. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Se impone medida de arresto por 48 horas de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILCE MARIBEL GALVIS GELVES.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta la medida de arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ofíciese a la policía del estado Táchira a la .-
CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los ordinales 3°, 5º 6º 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida del hogar común de manera inmediata autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así el imputado debe proporcionar lo necesario para la subsistencia de la victima, mismo Así como se le impone la obligación de traer constancia de su nueva residencia emitida por el Consejo Comunal en un plazo no mayor de 15 días.
QUINTO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.
SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la obligación de asistir a charlas en alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida
OCTAVO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.


Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE