REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-00379
ASUNTO: SP21-S-2012-00379

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: JACKELIN FIGUEROA DE AVELLANEDA (…)

IMPUTADO: ESPERANZA RODRIGUEZ DE VIVAS sin mas datos de identificación

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal constan en denuncia de fecha 02-07-2007 formulada por ante este Despacho Fiscal, formulada por la ciudadana JACKELIN FIGUEROA DE AVELLANEDA, cuyos datos filiatorios se acompañan en sobre separado, quien dijo que el día 25-06-2007 la ciudadana ESPERANZA RODRIGUEZ DE VIVAS sin mas datos de identificación se presento en el ambulatorio; “….preguntando por mi persona, la cual fue atendida por el portero….quien la dejó pasar por el escándalo que formo en la entrada de emergencia….posteriormente fue a emergencia y al cafetín, mal poniéndole con todos mis compañeros, insultándome verbalmente y desprestigiándome, diciendo que yo estaba saliendo con su esposo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos narrados en el capitulo procedente, emanados de la manifestación de la ciudadana JACKELIN FIGUEROA DE AVELLANEDA a juicio de la Representación del Ministerio Público, pudieran subsumirme en el tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Violencia Psicológica), si el autor de tales hechos, vale decir, el presunto agresor, hubiese sido del género masculino, es decir, un hombre.
Empero, según lo dejo establecido la Fiscalía General de la República, conforme a las normas de la referida Ley Especial, en circular Nro. DFGR-VF-DGAP-DGAJ-DCJ-DRD-DPIF-8653-2008 de la fecha 19-11-2008 relacionada con los “lineamientos y orientaciones respecto a la aplicación de la novísima Ley [Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia”, “a los fines de identificar si un supuesto de hecho se subsume en alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el fiscal del Ministerio Público deberá verificar si la conducta del sujeto activo se corresponde con alguno de los elementos presentes en el concepto de la Violencia de Género antes aludido, los cuales pueden ser escindidos de la manera siguiente.
Actos Sexistas que implican un menos precio sistemático a su vida o integridad física, psicológica, sexual, patrimonial o jurídica los cuales solo pueden ser ejecutados por los hombres. Es el caso de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual, Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, Actos Lascivos y Violencia Patrimonial y Económica”.

En este orden de ideas, se observa que, la denuncia formulada por la ciudadana JACKELIN FIGUEROA DE AVELLANEDA sin mas datos de identificación, en contra de la ciudadana ESPERANZA RODRIGUEZ DE VIVAS sin mas datos de identificación lo fue en fecha 02-07-07 es decir, con posterioridad a la fecha en que ceso la vigencia de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, bajo cuyo imperio los delitos contemplados en la misma podían ser ejecutados tanto por las personas del género masculino (hombres) como por loas del género femenino (mujeres) quedando ese último supuesto igualmente inaplicable y, consiguiente fuera del alcance de al nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que derogó la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 03-09-1998 y cuya vigencia comenzó a partir del día 16 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en que fue formulada la referida denuncia. En síntesis, los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana JACKELIN FIGUEROA DE AVELLANEDA en contra de la ciudadana ESPERANZA RODRIGUEZ DE VIVAS sin mas datos de identificación, resultan atípicos, al no poder ser subsumidos en ninguno de los tipos penales, concretamente el de violencia psicológica, contemplados en las mencionadas Leyes Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual, la Representación del Ministerio Público, en uso de las facultad conferida al Ministerio Público en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal a favor ESPERANZA RODRIGUEZ DE VIVAS sin mas datos de identificación.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA