REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004278
ASUNTO : SP21-S-2011-004278

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: Jesús Roa
IMPUTADO: JOSE HERNAN CASTRO LINARES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.755.086, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1975, natural de: San Juan de Colon, Estado Táchira estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de José Castro (F) y María Linares (v) residenciado: calle 1, Barrio 23 de Enero, San Juan de Colon, casa 60-84, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-4143005
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN YORLEY ESCALANTE
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGECIMO SEPTIMA: ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YEHIDY CARLE ESCALANTE CHACON.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano EDGARDO JOSE ROMERO REY, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.851 por la presunta comisión de lo delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULIANI LILIBETH CALDERON VARGAS.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDGARDO JOSE ROMERO REY, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.851 debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 03 de diciembre de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULIANI LILIBETH CALDERON VARGAS.-


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde arresto por 48 horas, prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, así como obligación de retirarse de la residencia en común.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana JULIANI LILIBETH CALDERON VARGAS, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) yo vengo a denunciar a EDGARDO JOSE ROMERO REY, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.851, porque llego a mi casa y me agredió física y verbalmente, yo llegue a la casa y me puse hacer la cena, me pregunto si yo le comente a mi mamá que le prestara el dinero para arreglar el carro, le conteste que no, entonces se molesto y cuando iba hacía el baño me tiro el celular y yo le esquive, entonces lo estrello contra la pared, empezó a tirarme todo lo que conseguía sobre la mesa, me decía “que yo no valgo nada, que nunca contaba son mis papas y que me largara mejor, porque toda la rabia se la iba a desquitar conmigo”, luego me agarro por el cabello y me halo hasta la sala, me dio varios golpes con el puño por la cabeza, me dio otros golpes por las manos, pero yo no dejaba que me golpeara porque me alejaba lejos de él (…)”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“Nosotros habíamos tenido una discusión en la mañana temprano, yo salí molesto sin agredirla. A mi se me quemó el carro con el que trabajo como taxista. Salí y estuve en la calle, ella me dijo que se iba de la casa, regresé como a las ocho de la noche, tenemos una sola llave y no estaba, la busqué en casa de su mamá ella no me quiso dar la llave, discutía con ella, no relevante la mano, salió a decirme que no me iba a dar las llaves luego si la tomé del brazo para que me diera la llave, llamó a la policía y cuando llegaron empezó a insultarme le dije que nos fuéramos a poner la denuncia. En la policía ella les dijo que quería que me dejaran detenido y los policías le dijeron que tenían que poner una denuncia. Mi defensora me mostró unas fotos de una lavadora dañada amarrada con pita y una silla rota que estaba en el gallinero y el ventilador estaba dañado hace tiempo lo habíamos botado. A la casa no había entrado porque ella tenía las llaves. No había nadie cuando llegué pero no entré a la casa y no la agredí“. A las preguntas de la defensa, el aprehendido respondió: ejerció violencia contra la presunta victima?, no sólo la tomé por el brazo, habíamos discutido en la mañana, amenazó a su concubina?, no estábamos en la calle, estaba a cinco casas de la esquina, que edad tiene las niñas?, 4 y 3 años.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica especial, me opongo al arresto por 48 horas, solicitando se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero y me opongo a la salida del lugar del hogar en común, pues mi defendido no tiene otro lugar donde vivir y resulta oneroso para él mudarse porque no tiene trabajo ni medios suficientes para alquilar una habitación, el era taxista y su vehículo se quemó como manifestó en la audiencia. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Violencia Sexual

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Según acta de investigación de fecha 03 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE 1991 TORREALBA JOSE Y OFICIAL AGREGADO 794 ALAVAREZ adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Estación Policial estación policial de Santa Ana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la detención del imputado de autos, de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual se da por reproducida y riela al folio dos (02) del asunto. Sin embargo se verifica que desde el momento de la detención del ciudadano EDGARDO JOSE ROMERO REY, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 03 de Diciembre de 2011, a las 8:00 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 9:55 a.m., por lo que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado EDGARDO JOSE ROMERO REY, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al aprehendido EDGARDO JOSE ROMERO REY, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la defensora publica especializada N° 1 Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, quien estando presente, manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano EDGARDO JOSE ROMERO REY, venezolano, natural de Santa Ana estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.851, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

Se impone medida de arresto transitorio por 24 horas de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JULIANI LILIBETH CALDERON VARGAS;

SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

TERCERO: Se impone medida de arresto transitorio por 24 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida del hogar común, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Así como se le impone la restricción de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva; debiendo traer constancia de su nueva residencia emitida por el Consejo Comunal en un plazo no mayor de quince (15) días;

QUINTO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEPTIMO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000345
ASUNTO : SP21-S-2012-000345

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AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DEL IMPUTADO

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA.
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS.
IMPUTADO: JOSÉ HENRRY PIÑERO MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.471, de estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1966, de oficio: comerciante, residenciado Barrio el carmen, Urb. Los Alticos casa N° 3-32 san Cristóbal, Estado Táchira.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. BELKIS LABRADOR
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BARBARA ELOISA QUINTERO CARRILLO.-
En el día de hoy siendo las 10:15 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira, conformado por la Jueza Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Abg. Luis Ronald Araque García y el Alguacil de Sala Engelberth Oliveros, con el fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del aprehendido JOSÉ HENRRY PIÑERO MALDONADO, el representante del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA RIVAS y la Abg. BELKIS LABRADOR, defensora pública. Cumpliendo las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Jueza informa al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales Acto seguido, la Jueza procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ HENRRY PIÑERO MALDONADO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 20 de Enero de 2012, a las 11:00 a.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 09:25 a.m., por lo que han transcurrido VEINTIDOS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ HENRRY PIÑERO MALDONADO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOSÉ HENRRY PIÑERO MALDONADO, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la defensora publica especializada N° 2 Abogada BELKIS LABRADOR, quien estando presente, manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Seguidamente se da inicio al acto, se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que constan del acta policial de fecha 20-01-2012, según denuncia interpuesta por la identificada victima BARBARA ELOISA QUINTERO CARRILLO, que dan origen a la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, se decreten las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerde el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la ley orgánica especial, presentaciones ante la oficinas del Alguacilazgo cada 30 días, asistencia a charlas del CEPAO cada 30 días, asistir a todos los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal o la Fiscalía,. Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Si deseo declarar, manifestando: “llegué a la bomba el carmen a las 07:20 de la mañana con mi moto y me dice la señorita que me tengo que salir de la bomba porque iba a meter un carro de para atrás de los que llevan gasolina para Cúcuta de 200 litros, y en la mañana los que llevan la gasolina para Cúcuta se la compra a los bomberos y me dice que me salga ,y le digo que como así, si yo estoy primero que él, y él no esta en la cola, eso es injusto, y me dice si no le gusta pues se va a otra bomba, yo vivo cerca hecho gasolina ahí todos los días y empezamos a discutir y el bombero le dice a la bombera que porque discute con ella y ella responde este maricon quiere que le eche gasolina de primero, y me dice los bomberos que si estoy alzado y le digo alzado no, solo quiero que me echen gasolina primero que él porque él no esta en la cola , y me dice el bombero si nosotros le vendemos gasolina a los colombianos es problema de nosotros, no sea sapo, y me rodearon y decían agarralo, agarralo y en eso acelere la moto y me sacudí y le hice así con la mano y me fui, fui a la casa me cambie fui al terminal y cuando subía me metí ahí y ella me señala y le dice al agente y los policías le dijeron a la bombera déle duro, déle duro, para que él le de y podamos hundirlo y empezó a darme duro en eso llegó un hombre en una moto de san Josesito y me dice usted es el que le pega a las mujeres yo lo voy a matar y la chama me dice lo tenemos en la mira y un policía me dice móntese en su moto le dije que no y mande mi moto con un empleado y me monte en al moto de la policía, y allá encontré al señor otra vez y me volvió amenazar y me dijo cuando salga lo voy a matar, yo soy cristiano y soy evangélico y voy a la iglesia y yo No me voy a poner con esa grosería” se le cede la palabra a la defensa quien expone: “oído lo manifestado por el ciudadano fiscal y mi defendido solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica especial, me opongo al arresto por 48 horas, solicitando se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero, Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BARBARA ELOISA QUINTERO CARRILLO.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se decreta la medida de arresto transitorio por 24 horas en la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
QUINTO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.
SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.
NOVENO: Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro de los tres días siguientes. Notifíquese a la victima de las medidas de seguridad dictadas a su favor al imputado Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 a.m..----


Abg. DORELYS BARRERA
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. OSCAR MORA RIVAS.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO



JOSÉ HENRRY PIÑERO MALDONADO
IMPUTADO










P. I. P. D.










Abg. BELKIS LABRADOR
DEFENSORA PÚBLICA

ENGELBERTH OLIVEROS
ALGUACIL

ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO DE CIRCUITO