REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-03700
ASUNTO : SP21-S-2011-03700
AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de la solicitud de revisión de medida realizada por la Abogada YOLIMA VERA RAMIREZ en su condición de defensora pública penal especializada del imputado YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La defensa solicita la revisión de medidas con fundamente en el artículo 26, 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta operadora de justicia, que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es los resultados de la experticia psiquiatrica ordenada, así como la evaluación psicológica y psiquiatrica realizada por los expertos adscritos al equipo interdisciplinario.
Esta juzgadora no se aparta de las apreciaciones jurídicas realizadas por la defensa del imputado, en cuanto a que el sistema procesal penal venezolano es un estado garantista, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal que consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo desconocidos en ningún momento por quien decide.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, como es la libertad sexual, la estabilidad emociónalo, el sano y correcto desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales de las victimas, en especial por razón de la edad, ello no significa que no se este considerando que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez o Jueza el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente el arraigo que pudiera tener en el país el imputado, dado por el tipo de trabajo u oficio que realice o afirmando que no hay grave sospecha de que el imputado vaya a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción, con fundamento, en que las diligencias de investigación se están realizando y sus resultados se encuentran a la orden de la Administración de Justicia, es decir, que no existe posibilidad de que el mismo vaya a influir en los mismos.
De revisión realizada a los resultados psiquiátricos forenses practicados al imputado de la causa, se determina que el mismo presenta un déficit cognitivo leve, concluyendo:
“…POSTERIOR A LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA PRACTICADA A YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: un Déficit Cognitivo Leve versus deprivación cultural, sin embargo impresiona suficiente capacidad de juicio y discernimiento del bien y del mal, se sugiere evaluación psicológica para determinar coeficiente intelectual….”
A su vez el resultado de la evaluación psiquiatrica practicada por la Dra. Olga Suárez médica adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia es conteste con el informe realizado por la psiquiatra forense, determinó:
“…se trata de paciente masculino de 29 años de edad, quien acude a la entrevista bajo custodia policial, ingresa al consultorio por sus propios medios, luce en regulares condiciones generales, intranquilo, colaborador, viste acorde a la edad y sexo con poco arreglo corporal, orientado parcialmente en tiempo. Orientado en espacio y persona. Memoria conservada tanto para hechos recientes como remotos. Concentración disminuida. Inteligencia: impresiona bajo promedio, aunque establece semejanzas y diferencias con dificultad. El afecto impresiona hipertimia displacentera hacía el polo de la tristeza, expresa sentimientos de tristeza y llanto ante el proceso legal y las situaciones de tensión vividas en la cárcel. No se evidencia alteraciones en la percepción, su lenguaje es coherente, fluido de tono bajo. El pensamiento es de curso lógico, concreto, coherente, con preocupaciones relacionadas con el proceso legal…”
Dicho esto, en cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposiciones, por lo que determinada medicamente la condición de salud mental que presenta el imputado de autos, como lo es, déficit cognitivo permanente, que se traduce en un retardo mental leve, esta Juzgadora con fundamento en el último aparte del artículo 62 del Código Penal Venezolano, acuerda revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas de seguridad y protección en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial como lo son: la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, obligación de someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico, debiendo consignar constancias por ante este tribunal, así mismo: obligación de establecer una residencia en una zona no adyacente a la residencia de la víctima y hacerlo comparecer por ante este Tribunal el día Martes 31/01/2012 para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como a todos los actos del proceso que se convoquen. ASI SE DECIDE.-
Resulta importante resaltar, que cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, o por los Tribunales de la República independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, así como las resultas del proceso, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho la medida acordada en base a los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público y que constan en el expediente, y que se haya ordenado la practica de diligencias de investigación, encontrándose a la espera de resultas, siempre en el entendido que las medidas de coerción personal, tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
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DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa;
SEGUNDO: Se impone en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad medidas de seguridad y protección en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial como lo son: la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, obligación de someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico, debiendo consignar constancias por ante este tribunal, así mismo: obligación de establecer una residencia en una zona no adyacente a la residencia de la víctima y hacerlo comparecer por ante este Tribunal el día Martes 31/01/2012 para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como a todos los actos del proceso que se convoquen
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA