REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-00860
ASUNTO : SP21-S-2011-00860
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JUAN JAVIER GOMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.277, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1989, natural de: La Tendida, Municipio Panamericano estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, grado de instrucción 3° de bachillerato, hijo de Mireya Contreras (v), y Jairo Gómez (v) residenciado: calle 11, con vereda 17, casa 14, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono 0424-7003961
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ORLANDO RODRIGUEZ INPRE: 60.259
FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 27: ABG. JOSE ESTEVES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FLOR MIREYA CONTRERAS.
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ESTEVES al momento de intervenir en la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN JAVIER GOMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.277, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de FLOR MIREYA CONTRERAS.
RELACIÓN FACTICA
El Ministerio Público refiere los hechos de la siguiente manera:
“…en horas de la mañana del 28 de febrero de 2011, la ciudadana FLOR MIREYA CONTRERAS, se encontraba junto a su mamá Ana Mireya Contreras, en su residencia ubicada en la Urbanización Monseñor Rafael Arias Blanco, de la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, cuando llego su hermano de nombre JUAN JAVIER GOMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.277, en estado de ebriedad, quien sin motivo aparente trato de agredir a su propia madre, por lo que Flor Mireya Gómez Contreras, procedió a intervenir en defensa de su mamá, siendo en ese instante cuando procede a amenazarla con incendiar la casa, para seguidamente golpearla en su rostro, generándole tal acción violenta fundado temor a la víctima, razón por la cual acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, donde formuló la denuncia respectiva, haciéndose acompañar hacía el lugar de los hechos por una comisión policial integrada por los funcionarios Detective OSCAR ALVIAREZ DUQUE, Detective RENSO CONTRERAS y Agente JESUS CARDENAS…2
CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico el hecho como de JUAN JAVIER GOMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.277, ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
La víctima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, emite su opinión favorable para que se le decrete la suspensión condicional del proceso al imputado de autos.
DE LA DEFENSA
La Defensa expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyas pena a imponer no supera los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JUAN JAVIER GOMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.277, estableciéndole un Régimen de Prueba de Un (1) año bajo las siguientes condiciones: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada Tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 24 de Enero de 2013 a las Nueve (09:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINAMONTOYA