REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001489
ASUNTO : SP21-S-2010-001489

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL D ELEZAETA
IMPUTADO: JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082, fecha de nacimiento 27-01-1952, de 58 años de edad, natural de: Antioquia Colombia, hijo de Feliciana Mena Pérez (F) y Ramón Arroyave Macias (F), residenciado: San Pedro del Río calle principal el parral sector el estadio casa sin numero teléfono: 0414-1784945
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN IPSA: 78.952. Telef.: 0424-7354863 carrera 4 con calle 13 edificio torre pepita piso 2 oficina 2-11.
FISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ESTEVES
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMAS: LIDUSCA MERCEDES DURAN NARVAEZ C.I: 16.320.093(la misma del imputado). GLENDA MARIANA RANGEL C.I: 20.879.511. 04264351235

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ESTEVES al momento de intervenir en la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en perjuicio de LIDUSCA MERCEDES DURAN NARVAEZ C.I: 16.320.093 (la misma del imputado). GLENDA MARIANA RANGEL C.I: 20.879.511. 04264351235.

RELACIÓN FACTICA

El Ministerio Público refiere los hechos de la siguiente manera:
“…en fecha 03 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde estando de guardia los funcionarios militares SM/2DA MONTILLA BRICEÑO MIGUEL, SM/3RA BARON TORRES RONALD Y S/2DA PEREZ MONCADA EDUARDO adscritos al Comando Regional Nro. 13 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto La Jabonosa del estado Táchira encontrándose e el punto fijo de control La Jabonosa del estado Táchira se hizo presente dos ciudadanas manifestando que habían sido agredida físicamente por el concubino de una de ellas, inmediatamente se hizo presente en el puesto un ciudadano conjuntamente con un amigo, quien fue señalado por las ciudadanas como el agresor donde los funcionarios le solicito que se estacionara para corroborar lo sucedido, lo cual dialogaron con dicho ciudadano manifestando el mismo que si estaba consiente de lo que le había hecho a su esposa y amiga, y en consecuencia fue intervenido policialmente quedando identificado como JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 , decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada;._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares;._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada mes, en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; ._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; ._Obligación de presentación una vez cada Dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo; 06._Obligación de donar un mercado cada tres (03) meses a un ancianato de libre elección por un monto de 300 Bs. cada uno.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En audiencia oral especial de verificación de condiciones, la Fiscalía del Ministerio público expuso: que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;

LAS VICTIMAS
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia de verificación de condiciones, las víctimas presentes en sala de audiencias, manifestaron no haber sido objeto de violencia alguna por parte del acusado de autos, estando conforme con el decreto del sobreseimiento de la causa a su favor.


EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”

La Defensa Pública manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082 se verifica el cumplimiento cabal de las condiciones, así como del plazo por el cual se acordó, fijándose fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, con la finalidad verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima:

Se constata de revisión realizada al expediente INFORME FINAL suscrito por la delegada de prueba Licda. DIANEY ESPINOZA DE HERNANDEZ, donde concluye: que el ciudadano JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082, respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso Suspensión Condicional del Proceso Penal, por lo cual se emite opinión FAVORABLE.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.521.082, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA





EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA