REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-00114
ASUNTO : SP21-S-2010-00114

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.091.635, fecha de nacimiento 25.08.1982, de 26 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: comerciante hijo de Blanca Castro (v) y Leonel Castro (v), residenciado: El Llanito calle principal, via capacho, frente al restaurante El Llanito, Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7506543.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA
FISCAL 06 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BETZY YUDITH URIBE LAGUADO.


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA POR EL ART. 250 DEL C.O.P.P
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.091.635 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETZY YUDITH URIBE LAGUADO en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 21 de mayo de 2010 la ciudadana BETZY YUDITH URIBE LAGUADO se presentó ante la Fiscalía, con la finalidad de rendir denuncia, en cuya oportunidad expuso que: se encontraba en el Callao, visitando a su mamá, y la llamo por telefono diciéndole MALDITA, CONTESWTE, MALDITA PUTA, VOY A COMPRAR UNA PISTOLA Y LA VOY A MATAR, QUE BUENO QUE YA TENGO OCHO DIAS DE HABER LLEGADO A SAN CRISTOBA, desde que el primer día que llego la ciudadana BETZY le pidió que se fuera de la casa, y él le decía que no se va a ir, que él ayudo a comprar el rancho, me obliga a tener relaciones sexuales con él, cuando le entregaron la citación, se volvió como loco y desarmó el rancho, por tal motivo solicita el desalojo del hogar.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió decreto de medidas donde consta el desalojo del presunto agresor, medidas firmada por el ciudadano JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.091.635, el cual no ha cumplido hasta la presente fecha.
En fecha 03-06-2010 se trasladaron los efectivos Distinguido (placa 2392) ZAPATA, Distinguido (placa 3000) COLMENARES, pertenecientes a la Brigada de Protección a la víctima, hacía la Machiri, La Invasión, segunda entrada, casa 334 casa de zinc, Municipio San Cristóbal, donde reside el ciudadano JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, a los fines de hacerle entrega del Decreto de Medidas en la cual se le ordena el desalojo del ciudadano en mención, quien para el momento se dialogo con la vecina del frente rancho 333, la ciudadana YOLEIDYIS MARIN quien recibió la citación comprometiéndose a entregársela al ciudadano JOSE CASTRO.

En consecuencia, y por cuanto se evidencia de las declaraciones de la víctima, ciudadana BETZY YUDITH URIBE LAGUADO y la diligencia policial realizada por los funcionarios Distinguido (placa 2392) ZAPATA, Distinguido (placa 3000) COLMENARES, adscritos a la Policía del estado Táchira, el incumplimiento de los Decretos de Medidas de Protección y Seguridad acordadas al presunto agresor JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.091.635, solicita el Ministerio Público la confirmación, y ejecución de los decretos de medidas dictados a favor de la víctima y contra el imputado de autos, con el uso de ser necesario de la fuerza pública.

El Ministerio Público solicita se imponga contra el presunto agresor medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad; y se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


La presente audiencia tiene lugar con ocasión de ejecución de orden de captura dictada por auto de fecha 10 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Control con competencia en delitos comunes, en virtud de no haberse hecho efectivo el mandato de conducción acordado en fecha 27 de mayo de 2008 con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, en vista que el imputado no se presento a la audiencia oral especial convocada por el Tribunal para resolver la pretensión fiscal, ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.091.635, el Tribunal acordó decretar su detención a nivel nacional.

DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar:
“yo me mude y por eso nunca me llegaron las boletas, no sabia que estaba solicitado”.

La defensa por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETZY YUDITH URIBE LAGUADO en los siguientes términos:



Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.


Una vez escuchado los alegatos de las partes, quien decide considera ajustada en derecho y justicia la detención del presunto agresor JOSE ARMANDO CASTRO CASTRO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.091.635, declarando con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público sustituyendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5 y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; Obligación de comparecer al Ministerio Publico el día 02-02-2012. Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL,

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En consecuencia una vez escuchada los alegatos esgrimidos por las partes, se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía, como la defensa, sustituyendo la medida por cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, y medidas de seguridad y protección.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5 y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección;

TERCERO: Obligación de comparecer al Ministerio Publico el día 02-02-2012.

CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. QUINTO: El Tribunal pasa a pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de ratificación de medidas solicitada por el Ministerio Publico. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA