REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004273
ASUNTO : SP21-S-2011-004273

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: RICARDO VIVAS
IMPUTADO: RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1956, natural de: Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Sierra (v) residenciado: en Colon, Colinas de San José, calle 3, casa sin numero, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSOR PUBLICO N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL DECIMA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: niña de 08 años de edad C.S.G.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley

AUTO DE PRORROGA POR EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 79 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Vista la solicitud realizada en fecha 17 de Enero de 2012 por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la cual solicita prorroga por el lapso de QUINCE (15) días de conformidad con el paragrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, en la causa fiscal Nro. 20F22-702-11 donde aparece como víctima una niña cuya identidad se omiten por razones de Ley, y como imputado RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Una vez realizado revisión de la causa, a los fines del Tribunal emitir pronunciamiento alguno, verifica la fecha de inicio de investigación, así como los motivos de la solicitud de dicha Prorroga, a los fines de determinar la existencia de los supuestos contemplados en el artículo 79 de la referida Ley especial.-

La solicitud de prorroga ha sido realizada dentro del tiempo útil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los 30 que establece la norma para la presentación del acto conclusivo, contados desde el día siguiente de la ratificación de la medida judicial preventiva de libertad, en este caso el 26-12-2011, y la solicitud es realizada dentro de la oportunidad legal que prevé la norma.

Fundamenta el Ministerio Público la solicitud, en que se encuentra a la espera de los resultados de diligencias de investigación ordenadas con ocasión de la investigación que se sigue en la causa. Diligencias necesarias para la presentación del acto conclusivo

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

En virtud de las razones argumentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y considerando el tipo de delito por el cual cursa la causa, y por cuanto se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su procedencia, este Tribunal concede la Prorroga de QUINCE (15) días solicitada, contados a partir del día siguiente a los treinta (30) tal como lo establece la norma, siguientes al día en que tuvo lugar la audiencia donde se ratifico la decisión de medida judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por el lapso de quince (15) días, para continuar con las investigaciones en la Causa Nº 20F22-702-11 a los fines de presentar el correspondiente Acto conclusivo. NOTIFIQUESE.- Y remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. Dorelys Barrera


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MOTOYA