REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004022
ASUNTO : SP21-S-2011-004022

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGA
IMPUTADO: MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1983, natural de: La Grita, Municipio Jáuregui, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, alfabeto, hijo de Mauri Zambrano (v), residenciado: Sector Aguadias parte alta, casa sin numero, donde queda la casa de alimentación, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0416-0136177/0277-8811851.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILTO MORALES PEREIRA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FARIDE GONZALEZ CARDENAS.

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por encontrarse de guardia, fundamentar la solicitud de examen y revisión de medida realizada por la defensa privada del imputado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 100 ejusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto escrito de fecha 11 de enero de 2012 presentado por la Defensa Privada del imputado de autos, donde por segunda vez solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad a favor de su defendido.

La solicitud la realiza la defensa privada en base a las siguientes consideraciones:
“…invoca en protección a su representado la CLAUSULA REBUS SIC STANDIBUS (SIC), ES DECIR, EL PRINCIPIO DE LA VARIABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS, pues los elementos de convicción, según la defensa, que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado en el presente caso, ya que la PRECALIFICACIÓN JURIDICA dada al hecho investigado fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la investigación llevada por el Ministerio Público se determinó que la conducta mencionada que sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, sino que la Representación Fiscal consideró al emitir el ACTO CONCLUSIVO que el delito a imputarse debía ser el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo una variabilidad de las circunstancias a favor del prenombrado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO; lo que nos indica que las circunstancias que sirvieron de base para decretar en su contra una medida judicial de privación preventiva de libertad ha variado en el presente caso y lo procedente y ajustado a Derecho es poner en relieve el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD a través de la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo procedente de tal beneficio procesal en razón a las circunstancias siguientes:


PRIMERO: El delito por el cual se le acusa a mi defendido es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (…) en relación con el artículo 80 del Código Penal TIENE UNA PENA INFERIOR A 10 AÑOS, LO ECHA POR TIERRA LA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL;

SEGUNDO: Al momento de dictarse la medida judicial de privación preventiva de libertad, no estaba demostrado el ARRAIGO AL PAIS de mi defendido, sin embargo, esta defensa consignó una serie de recaudos, tales como, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta por parte de los vecinos del mismo, donde demuestran completamente su arraigo al país, lo cual nos indica que tiene vínculos familiares, laborales, residenciales, que no nos hace pensar que abandonara el país para sustraerse al presente proceso:

TERCERO: Corre agregado a expediente un examen físico practicado en la persona de mi defendido MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, de fecha 28 de noviembre de 2011, Nro. 9700-078-1020 donde el médico concluyó: Al examen físico de 27 años de edad en aparente buenas condiciones generales;

CUARTO: De igual manera corre agregado en las actas procesales ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL AL SITIO DEL HECHE Nro 1818 practicado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) funcionarios FREDDY RAUL CONTRERAS Y JOSE ALEJANDRO SALAS donde se observa que en el sitio del hecho no se hallaron evidencias de interés criminalístico;

…OMISIS…

NOVENO: El beneficio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada a través del presente escrito es procedente en Derecho y en Justicia, en primer lugar, porque el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna es aplicable indistintamente a cualquier tipo de delito, también es cierto que NUESTRO LEGISLADOR PATRIO LE CONCEDIO A LOS JUECES LA FACULTAD DE OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, AUN EN AQUELLOS DELITOS CUYAS PENAS MAXIMAS EXCEDIEREN DE 10 AÑOS …”






CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisada en sede penal la presente causa, y vista la petición realizada por la defensa privada del imputado de autos, se decide en los siguientes términos:

Nuevamente la defensa solicita por tercera vez la revisión de la medida cautelar con fundamento en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, en esta ocasión, en base al cambio de calificación realizada por el Ministerio Público en la acusación presentada en fecha 10-01-12, de VIOLENCIA SEXUAL A VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 88 del Código Penal Venezolano; e igualmente la defensa alega el arraigo en el país, la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad a favor de su defendido.

Al respecto el Tribunal señala, que el momento u oportunidad para ejercer el control formal o material de la acusación de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es en la audiencia preliminar en presencia de las partes, que emitir un pronunciamiento sobre este particular significaría adelantarse a resolver lo propio de estos actos, sin presencia de la víctima, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica Especial.

Es una vez iniciada la audiencia preliminar, que el Juez o Jueza resolverá las incidencias planteadas, y determinará con fundamento si comparte o no el cambio de calificación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia hasta tanto no tenga lugar el acto de audiencia preliminar, no debe existir pronunciamiento alguno del Tribunal con respecto a la calificación jurídica.


Ahora, si bien es cierto que para la fecha ya constan resultados de experticias ordenadas a practicar por parte del Ministerio Público, no es menos cierto, que el Tribunal como órgano llamado a velar por el debido proceso, la justicia, el respeto a los derechos humanos, no le es dable realizar actos propios del Tribual de juicio, procediendo a ratificar la media de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación de imputado, por no existir variabilidad en lo que sirvió de fundamento para decretar la misma, de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”. ASI SE DECIDE.-

Se mantiene que no solo a los efectos de dictar una medida de coerción personal, se parte de que se encuentren llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, tal como fue sostenido en audiencia de presentación, y en auto de examen y revisión de medidas, también debe tomarse en cuenta otros elementos como, la magnitud del daño causado, y el dicho o denuncia de la víctima.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Remítase la causa al Ministerio Público.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA