REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000151
ASUNTO : SP21-S-2012-000151

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: JOSE VEGAS.
IMPUTADO: IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, indocumentado, de 29 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, fecha de nacimiento 04-06-1982, de estado civil: soltero, de oficio: electricista, residenciado en carrera 12 entre calles 6 y 7, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA 1° ESPECIALIZADA: Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS, en colaboración con la Fiscalía 9° del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOSNARY DEREXI CHACON JAUREGUI.-

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, indocumentado, de 29 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, fecha de nacimiento 04-06-1982, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSNARY DEREXI CHACON JAUREGUI.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, indocumentado, de 29 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, fecha de nacimiento 04-06-1982, los hechos denunciados por la víctima en fecha 08 de enero de 2012 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSNARY DEREXI CHACON JAUREGUI.-


El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana JOSNARY DEREXI CHACON JAUREGUI, la cual se reproduce parcialmente:
“…yo vengo a denunciar al ciudadano IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, indocumentado, de 29 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, fecha de nacimiento 04-06-1982, quien es mi ex concubino, ya que estas madrugada aproximadamente como a las cinco horas, yo me encontraba en casa de un vecino de nombre DEVIS GARAVITO, en una fiesta de cumpleaños y de repente el llego y me jaloneo y me dijo que yo que hacía ahí, que si era la vida que yo quería llevar de borracha y alborotada, en eso yo le dije que yo hacía con mi vida lo que quisiera porque ya no teníamos nada, que el tenía su esposa, me agarro del cabello, me dio un golpe en la boca, me tiro al piso, me dio varias patadas en la espalda y agarro una botella e intento cortarme, como pude me solté y salí corriendo para dentro de la casa, el se metió y en la sala me volvió a golpear, además daño la planta del sonido, el árbol de navidad y un multi mueble, luego mi vecino como pudo la saco y cerro la puerta …”


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo su VOLUNTAD DE NO DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no, el delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica especial, solicito se decrete la libertad plena del imputado por el vencimiento de los lapsos procesales. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
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Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 08 de ENERO de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes RENSO CONTRERAS DETECTIVE, FREDDY CONTRERAS AGENTE, EFREN COMENARES AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio cinco (05) del asunto, se desprende: se deja constancia que verificado el lapso transcurrido desde el momento de la detención del ciudadano IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, hasta el momento de constitución del tribunal, han trascurrido CINCUENTA Y UN (51) HORAS, sin que el detenido haya sido presentado, por lo cual a tenor del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente constatado como se encuentra, atendiendo la solicitud tanto del Ministerio Público consignada a las 10:00 a.m. por ante la oficina del alguacilazgo, como de la defensa pública, el lapso de presentación del detenido IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, se encuentra VENCIDO, consecuencia se decreta la libertad del ciudadano IVAN DARIO LONDOÑO VILLA. Líbrese Boleta de Libertad.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del IVAN DARIO LONDOÑO VILLA, indocumentado, de 29 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, fecha de nacimiento 04-06-1982, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 35° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.


Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSNARY DEREXI CHACON JAUREGUI.
TERCERO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Así como se le impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva.
QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA