REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-01438
ASUNTO : SP21-S-2011-01438


AUTO MOTIVADO DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad realizada por el Ministerio Público, en atención a petición realizada por la víctima de la causa MARIA FILOMENA CASTELLANOS DE URBINA de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos:

La víctima de la causa MARIA FILOMENA CASTELLANOS DE URBINA en escrito presentado ante el Ministerio Público refiere:

“…en fecha 06 de abril de 2011 denuncié a mi concubino JUAN CARLOS URBINA VIVAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V 15-079.691 presuntos agresores en la presente causa. En la aludida medida se ordeno la salida del presunto agresor de la residencia en común y le autorizó a llevar sus afectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. No obstante a ello, cuando en acatamiento a la medida en mención, mi concubino fue a retirar de dicha residencia lo acordado por esta Fiscalía, yo le dije que se quedara, que el problema se había aclarado, porque aparecieron debajo del colchón de mi cama matrimonial los 200 Bs, que fue el motivo del inicio de la contrariedad entre los dos. El mi concubino aceptó gustosamente mi proposición y desde entonces hemos continuado viviendo como marido y mujer, sin tener mas problemas. Por el contrario, lejos de tener dificultades, hemos continuado contribuyendo con los gastos del hogar, donde necesariamente y en honor a la verdad, debo incluir los de mis dos (02) menores hijos de 13 y 9 años, quienes mi nombrado concubino considera como sus verdaderos hijos. Por las razones que anteceden solicito a esta honorable Fiscalía revoque la medida de protección y seguridad dictada en fecha 06 de abril de 2011. Ello con fundamento en el artículo 87 de la Ley….”

Ahora bien, vista la petición realizada por el Ministerio Público, el Tribunal convoca a la celebración de una audiencia oral especial, con el fin de resolver la pretensión realizada por la victima a través del Ministerio Público, la cual no se ha llevado a cabo, resultando infructuosa la ubicación de las partes, diferida de manera constante el acto, por lo que, en aras de garantizar la celeridad procesal que comporta el debido proceso de los justiciables, se ordena pronunciarse de oficio, como en efecto se realiza en base a las siguiente consideraciones:

Es importante resaltar que cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, o por los Tribunales de la República independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, así como las resultas del proceso, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho la medida acordada en base a los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público y que constan en el expediente, y que se haya ordenado la practica de diligencias de investigación, encontrándose a la espera de resultas, siempre en el entendido que las medidas de coerción personal, tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Sin embargo partiendo del derecho que le asiste a la victima o victimas de delitos de violencia contra la mujer de intervenir en el proceso penal, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, de ser escuchada en todo momento, y partiendo que las medidas previstas en la Ley van dirigidas a preservar su vida y estabilidad emocional, no es menos cierto que la labor de las mismas son netamente preventivas y asegurativas, por lo que lejos de estos fines inmediatos esta el de contravenir la voluntad de la persona directamente afectada, cuando la misma refiere que se reconciliada con su pareja, erradicando la violencia de su hogar, por lo que se atiende la petición realizada por la ciudadana MARIA FILOMENA CASTELLANOS DE URBINA levantando las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, ratificando la prevista en el numeral 6 ejusdem, consistente, en prohibición para el presunto agresor de llegar a realizar algún acto de acoso, hostigamiento, intimidación contra la victima, o valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno cualquiera de los actos prohibidos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR LA solicitud de cambio de medida realizada por la víctima de marras; SEGUNDO: se ratifica la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 ejusdem, consistente, en prohibición para el presunto agresor de llegar a realizar algún acto de acoso, hostigamiento, intimidación contra la victima, o valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno cualquiera de los actos prohibidos; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del expediente al Ministerio Público con el fin de la presentación del acto conclusivo. NOTIFIQUESE. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA