REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000290
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MANOLO AVILA SUÁREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-13.145.414
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.146.414 con Inpreabogado N° 48.448
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONINSACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo el No. 41, Tomo 23-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-16.777.045 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.067
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cuaticentenaria, Quinta Ana, N° 31, detrás de Techos Cordillera, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2011, por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Sociedad Mercantil CONINSACA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 26 de Mayo de 2011 y finalizó en fecha 26 de Septiembre del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 05 de Octubre de 2011 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 Febrero de 2008, como Administrador y operador de maquina, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.200, semanal;
• Que en fecha 30 de Julio de 2010, fue despedido injustificadamente, ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;
Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa CONINSACA C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de (Bs.133.853,55) por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Negó la fecha de la inicio de la relación laboral alegada por el demandante y señaló que la relación laboral comenzó el 04/01/2009;
• Negó que el demandante laborara como administrador y operador de maquina, ya que como consta en el contrato de trabajo consignado era de jefe de maquina;
• Negó el sueldo alegado por el demandante y que el mismo haya sido despedido injustificadamente el 30 de Julio de 2010;
• Negaron que se le deba cancelar los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el demandante, ya que los mismos fueron calculados a un fecha de inicio que no es la real, además el demandante recibió adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo que no fueron deducidos del monto total;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Actas de fechas 01 de Octubre de 2010 y 19 de Octubre de 2010 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 30 al 32 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las actas levantadas en fechas 01 de Octubre de 2010 y 19 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano MANOLO AVILA SUAREZ en contra de la sociedad mercantil CONINSACA C.A., por cobro de prestaciones sociales en el expediente, signado con el No.056-2010-03-01864, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Memorando de fecha 12 de Marzo de 2010, a nombre del ciudadano MANOLO AVILA SUAREZ, corre inserto al folio 33. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al memorando emanado de la sociedad mercantil CONINSACA C.A., de fecha 12 de Marzo de 2010, a dirigido al ciudadano MANOLO AVILA SUAREZ.
• Original carnet a nombre del ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, con membrete de la sociedad mercantil CONINSACA C.A., corre inserto al folio 34. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, a la sociedad mercantil CONINSACA C.A.
2) Testimoniales: De los ciudadanos ONÉXIMO JOSÉ VIVAS VELASCO, JAIRO JOSÉ GARCÍA CARRILLO y NELSON JOSÉ MENDOZA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 5.680.073, 9.243.057 y 10.163.623 respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron los ciudadanos ONÉXIMO JOSÉ VIVAS VELASCO, JAIRO JOSÉ GARCÍA CARRILLO y NELSON JOSÉ MENDOZA CLAVIJO, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ONÉXIMO JOSÉ VIVAS VELASCO: a) que conoce al ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, desde que inició a trabajar para la sociedad mercantil CONINSACA en el 11/02/2008, en la represa Uribante Caparo; b) que la sociedad mercantil CONINSCA contrató con la empresa CONEX, el movimiento de tierra; c) que tiene dos años de haberse retirado de la empresa CONEX y conoce que las contratistas que laboraron son ASTON y CONEX; d) que el año 2008, conoció al ciudadano Manolo Avila quien laboraba en la represa.
JAIRO JOSÉ GARCÍA CARRILLO: a) que conoce al ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, desde que inició a trabajar para la sociedad mercantil CONINSACA, en la represa Uribante Caparo; b) que conoce que la sociedad mercantil CONINSACA laboró hasta el año pasado en el mes de Noviembre; c) que fue contratado por el ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, quien les cancelaba su salario y supervisaba su trabajo; d) que fue despedido en la misma fecha que el ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ el 30/07/2010.
NELSON JOSÉ MENDOZA CLAVIJO: a) que conoce al ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, desde que inició a trabajar para la sociedad mercantil CONINSACA, en la represa Uribante Caparo, quien ya laboraba allí; b) que él laboró para la sociedad mercantil CONINSACA, por un período aproximado de seis meses; c) que ingresó aproximadamente en el mes de abril de 2009 y fue despedido en el mes de Octubre de 2009, por reducción de personal; d) que laboró como operador de Jumbo, una semana de día y una de noche.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano MANOLO AVILA SUAREZ, y la Empresa CONINSACA C.A., corren insertos a los folios 36 y 37. Al no haber sido desconocida por el trabajador las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano MANOLO AVILA SUAREZ y la sociedad mercantil CONINSACA C.A., en fechas 04/01/2009 y 04/01/2010.
• Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a favor del ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, corren insertos a los folios 38 al 42 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la sociedad mercantil CONINSACA C.A. al ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró desde el año 2008, para la sociedad mercantil CONINSACA, contratado para laborar en una obra que desarrollaba la empresa para el Consejo Comunal en Santa Bárbara de Barinas, como operador de maquinaria y encargado de la obra; b) que posteriormente fue trasladado a la represa Uribante Caparo, teniendo a su cargo ocho operadores; c) que fue convenido un salario semanal de Bs. 1.000,00., inicialmente, luego fue incrementado; d) que reconoce los anticipos que se encuentran en los recibos de pagos agregados al expediente; e) que conoce que la sociedad mercantil CONINSACA, es una contratista de la empresa CONEX; f) que no conoce el motivo de su despido, simplemente fue informado por el vigilante de la obra en fecha 30/06/2010, que ya no laboraba más allí, por lo que tenía prohibido su ingreso, razón por la cual se comunicó con su supervisor inmediato, quien así lo ratificó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de finalización de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) el monto del salario percibido por el trabajador, 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo y; 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
Por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el trabajador manifestó en el escrito de demanda que la relación entre las partes se inició el día 11/02/2008, sin embargo, la demandada negó dicha fecha de ingreso señalando que la relación entre las partes se inició el 04/01/2009 y no el 11/02/2008; correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, demostrar que la relación se inició el día 04/01/2009 y no el 11/02/2008, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.
Para demostrar su excepción, es decir, para demostrar que la relación se inicio el 04/01/2009 y no el 11/02/2008, la demandada aportó al expediente contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador (que no fue desconocido durante la audiencia de juicio) en el que se señala como fecha de inicio de la relación el 04/01/2009; en tal sentido, con dicha documental demostró la parte demandada que la relación se inició en esa fecha.
Pues de una revisión del material probatorio aportado al proceso, se observa que el demandante para demostrar como fecha de inicio el 11/02/2008, promovió tres testimoniales de los cuales el ciudadano Jairo José García Carrillo manifestó que había laborado en la empresa CONINSACA desde abril de 2009, aproximadamente, es decir, no pudo afirmar dicho testigo que el demandante haya laborado en dicha empresa desde el año 2008. Igualmente el testigo Nelson José Mendoza Clavijo, manifestó haber sido contratado por el demandante (y así lo reconoció el propio demandante durante la declaración de parte), es decir, que era el demandante y no la empresa quien le pagaba y supervisaba lo que impide a este Juzgador tenerlo como prueba absoluta para la demostración de la prestación del servicio pues el tercer testigo, ciudadano Oneximo José Vivas, manifestó que laboró para una empresa denominada Conex y no para la demandada. Lo que impide a este Juzgador tener a ambas testimoniales como prueba absoluta para la demostración de la prestación de servicios.
En relación con lo anterior, es necesario señalar que el apoderado judicial de la parte actora, manifestó durante la audiencia de juicio que el hecho que la empresa le hubiese concedido al trabajador en el mes de Junio de 2009, un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 10.000,00, demostraba que el demandante ya venía laborando desde el año 2008, pues para el mes de Junio de 2009, el demandante no podía tener aún tal cantidad de dinero en prestaciones sociales.
Sin embargo, en criterio de este Juzgador, tal argumento expuesto por el apoderado judicial del demandante es desvirtuable, por cuanto la forma en que la empresa realizó los otros dos anticipos de prestaciones sociales por las cantidad de Bs.10.000,00. y Bs.8.000,00., en fechas 25/11/2009 y 18/02/2010, demuestran que la manera informal en que lo hacían. Aunado a ello, de los propios cálculos realizados por este Tribunal, se evidencia que para el mes de Junio de 2009, las prestaciones sociales del trabajador ascendían a la cantidad de Bs. 12.975,00., por lo cual era viable otorgarle un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs.10.000,00., sin que ello implicara el reconocimiento de la prestación de servicios desde el año 2008, como lo afirma el actor.
2) El monto del salario percibido por el trabajador:
Con respecto al monto del salario devengado por el trabajador, una vez negado por la empresa el monto de dicho salario, correspondía a la demandada la carga de demostrar tal salario, al respecto, se observa que la única prueba promovida para ello, consiste en contratos de trabajo en el que se indica un salario, sin embargo, en criterio de este Juzgador, debió la empresa demandada promover los recibos de pagos mensuales, quincenales o semanales, suscritos por el trabajador con los cuales se demostrara el salario percibido por el actor mes a mes; en consecuencia, al no haberlo demostrado, para el calculo de los conceptos reclamados se tomará como salario base el indicado por el trabajador en el escrito de demandada.
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
El apoderado judicial de la parte demandada reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador, que si bien es cierto durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano MANOLO AVILA SUAREZ, por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:
4.1. Prestación de Antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.34.525,08., más la cantidad de Bs.3.417,06., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, tal como se puede observar en cuadro anexo.
4.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, si bien es cierto la empresa consignó algunas liquidaciones en las que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo fueron efectuados diversos pagos por dicho concepto, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, a saber cada año y con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral, sin embargo, no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 04/01/2009 al 04/01/2010 15 7 Bs 314,24 Bs 6.913,28
Del 04/01/2010 al 30/07/2010 16/12*6=7,99 8/12*6=3,99 Bs 314,29 Bs 3.765,19
Bs 10.678,47
Pago 11/12/2009 Bs 6.069,90
Bs 4.608,57
4.3. Utilidades vencidas y fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de un pago efectuado por concepto de utilidades, corre inserto al folio 40 del presente expediente, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto las cantidades previamente canceladas por la empresa al trabajador por este concepto sin embargo, no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2009 15 Bs 285,71 Bs 4.285,65
Al 30/07/2010 15/12*6=7,5 Bs 314,29 Bs 2.357,18
Bs 6.642,83
Pago 11/12/2009 Bs 12.139,80
Bs -
4.4. Indemnización por el despido injustificado:
Indemnización por Despido 60 Bs 334,37 Bs 20.061,90
Preaviso Omitido 45 Bs 314,29 Bs 14.142,86
Bs 34.204,76
Finalmente es importante señalar, que el trabajador recibió tres pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fechas 10/06/2009, 25/11/2009 y 18/02/2009, por las cantidades de Bs. 10.000,00., Bs.10.000, 00. y Bs.8.000,00., respectivamente por concepto de prestaciones sociales, que corren insertos en los folios 38, 39 y 42 del presente expediente, los cuales suman la cantidad de Bs. 28.000,00., y al ser deducidos del monto que pudiere corresponderle al trabajador arroja a su favor, la cantidad de Bs.44.146,90., tal como se observa en el siguiente cuadro:
Monto a Condenar Bs 72.146,90
Pago 10/06/2009 Bs 10.000,00
Pago 25/11/2009 Bs 10.000,00
Pago 18/02/2010 Bs 8.000,00
Bs 44.146,90
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MANOLO AVILA SUÁREZ contra la sociedad mercantil CONINSACA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa CONINSACA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.44.146, 90.) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30/07/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000290.
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