REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2012
201° y 151°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000145.-
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 25.169.450
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMA CAROLINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 13.708.522 con Inpreabogado No. 103.246
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 No. 8-59, entre calles 8 y 9, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: la sociedad Mercantil SERVICIO INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el No. 35 Tomo 65-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO Y YANIRA NOGUERA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. V-12.491.507, V-6.401.709 y V-7.422.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.592, 39.015 y 90.123 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carretera panamericana vía Zona Industrial, Sector Matadero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2011, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, asistido por la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y diferencia de utilidades.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIO INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Mayo de 2011 y finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de Septiembre de 2009, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.950,73;
• Que se encontraba en el pasillo de acceso de 1,50 metros de ancho, el cual en la parte superior del techo cuenta con dos rieles por donde se transporta la carne (canal), el peso de estas canales varia entre 160 a 250 kilogramos, estos rieles están a una altura de 3.40 metros, los cuales se manejan por sistema mecánico de cadenas;
• Que en fecha 16 de Noviembre de 2009, prestando servicio para la demandada, sufrió un accidente de trabajo, según investigación de accidente de trabajo realizada por el funcionario Hernán Ocando, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, según orden de trabajo No. TAC-39-IA-10-0847;
• Que el accidente ocurrió cuando la canal cayó del riel mientras estaba empujando la misma, debido a la producción e impacto que recibe al transportar las canales presenta desgaste, lo que origino la caída de la canal por cuanto la demandada no le hace mantenimiento a los rieles, solo el mantenimiento es posterior, es decir al momento presentarse un defecto o daño, incumpliendo de esta manera con el artículo 783 y 792 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de trabajo, y punto 2013.4 sobre Ingeniería y Ergonomía de la Norma Técnica en cuanto a la elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;
• Que el 16 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 de la mañana se encontraba en el pasillo de acceso a los cuartos fríos, específicamente empujando un canal al interior de la cava N° 1 al empujar la canal, la misma se desprende del riel que la transportaba, cayendo sobre él al piso ocasionándole lesión de traumatismo a nivel cervical;
• Que la Médico Ocupacional Dra. MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, certificó el accidente de trabajo diagnosticando traumatismo cráneo raquídeo cervical complicado con hernia discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR CERVICAL, que origino una discapacidad parcial permanente;
• Que en fecha 12 de Diciembre de 2010, recibió un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.400,88 quedando pendiente una diferencia de utilidades;

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil SERVICIO INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.364.607, 45., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Admitió que el demandante ingreso a trabajar en fecha 15 de Septiembre de 2009, pero después del 16 de Noviembre de 2009, no volvió a ejercer labores efectivas puesto que estuvo de reposo;
• Admitió que el accidente fue el 16 de Noviembre de 2009, es decir, 2 meses y 1 mes de haber ingresado a laborar;
• Negó que el demandante devengara Bs.65,02 diarios, ya que para la fecha devengaba Bs. 37, 01 diarios, como se verifica en su reporte de cuenta individual;
• Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 180,00. por cuanto no existe sustento alguno que fundamente dicho pago, más aun cuando la demandada cancelo todos los gastos;
• Negó que la demandada tenga responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la discapacidad que le fue valorada al trabajador;
• Negó que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó un diagnostico de traumatismo cráneo raquídeo cervical complicado con hernia discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR CERVICAL, ya que la misma es una patología de origen degenerativo, como se puede evidenciar en la solicitud de evolución de discapacidad de fecha 27 de Julio de 2010, forma 14-08 de la comisión de discapacidad;
• Señaló que según la evaluación de discapacidad, realizada al trabajador por el Dr. Luís Guerrero, neurocirujano, se puede verificar que la discopatía es degenerativa y cervical C4-C-5, C5-C6, C6-C7, es decir de origen común;
• Negó que la discopatía generada supuestamente por el accidente imputable a la demandada al no promover lo mecanismos legales de protección señalados en la LOPCYMAT;
• Negó lo peticionado por hecho ilícito y daño moral y la indemnización previa en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT ;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Convención colectiva suscrita entre el sindicato y los representantes de la empresa Servicio Industriales Río Grita C.A. (SINTRASIRCA) y la Empresa de Servicio Industriales Río Grita C.A., para el periodo 2010-2013, corren insertos a los folios 89 al 107 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Currículum del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, corre inserto al folio 108. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias certificadas del expediente No. IA-0071-10 nomenclatura llevada por el INPSASEL corre insertos a los folios 109 al 168 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. IA-0071-10 nomenclatura llevada por el INPSASEL, del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
• Certificación No. CMO: 0139/2010 de fecha 27 de Septiembre de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta al folio 169 y 170. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al accidente de trabajo y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.
• Recibos de pago y facturas a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, corren insertos a los folios 171 al 174 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Informe médico a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, suscrito por el Dr. LUÍS EDGARDO GUERRERO, corre inserto al folio 175. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del informe médico al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por el Dr. LUÍS EDGARDO GUERRERO.
• Planilla 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 176. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A.

2) Exhibición de Documento: A los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 25.169.450.

Para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que en relación a los recibos de pagos del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, los mismos no eran exhibidos por cuanto fueron aportados por su mandante la forma planilla 14-02 y 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que contiene los salarios percibidos por él, folios 115 y 176, del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Planilla forma14-08 Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 27 de Julio de 2010, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 62. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de Julio de 2010.
• Informe médico a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, de fecha 17 de Septiembre de 2010, del Servicio de Imagenología de la Policlínica Táchira, corre inserto al folio 63. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio oral y pública, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ que había sido atendido en el centro médico Policlínica Táchira, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al informe médico realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Servicio de Imagenología de la Policlínica Táchira.
• Constancia de fecha 17 de Noviembre de 2009, a nombre del trabajador suscrito por el medico GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ, Médico Internista del Centro Clínico, corre inserta al folio 64. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio oral y pública, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ que había sido atendido por el médico tratante GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la constancia de fecha 17 de Noviembre de 2009, a nombre del trabajador suscrito por el medico GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ, suscrita por el ciudadano médico tratante GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ.
• Informe médico, facturas de consultas y exámenes médicos a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, corren insertas a los folios 65 al 76 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio oral y pública, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ que la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., le canceló las consultas y los exámenes médicos, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de las facturas médicas por consultas y exámenes médicos por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Acta levantada en fecha 26 de Enero de 2011, por ante el Procurador de Trabajadores, junto con liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, corren insertas a los folios 77 al 79 ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 77 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un acta de fecha 26 de Enero de 2011, contentiva de pago de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ante la Procuraduría de Trabajadores de la Fría Estado Táchira. En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 78 al 79 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES RÍO GRITA C.A., al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma 14-02, participación de retiro de trabajo, solicitud de prestaciones en dinero y certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, corre inserta a los folios 80 al 85. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción, participación de retiro, solicitud de prestaciones en dinero y certificaciones de incapacidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, la documental inserta en el folio 80 del presente expediente, ya había sido valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 176 del presente expediente.
• Examen medico de fecha 20 de Septiembre de 2010, a nombre del trabajador CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, suscrito por la Doctora SORAYA FERRER, corre inserto al folio 86. Por tratarse de un documento emanado de un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Experticia: Solicita que nombre experto en Neurología y Traumatología, a los fines que realice experticia sobre los informes médicos del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, y sobre su patología.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada desistió de dicha prueba.

3) Testimonial: Del ciudadano JOSÉ COLMENARES. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció el ciudadano anteriormente identificado.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 15/09/2009, para la sociedad mercantil SERVICIOS RÍO GRITA; b) que antes de la ocurrencia del accidente no sentía dolor alguno, pero le cayó la pieza de carne que le ocasionó el traumatismo craneal ; c) que posterior al accidente fue atendido en diversos centros médicos, Policlínica Táchira, Centro Clínico y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que posterior al accidente laboro en la empresa lavando el ganado; e) que no se ha querido operar; f) que goza de la pensión de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; g) que la empresa le cancelo los gastos médicos y le ofreció hasta un monto de Bs.15.000,00 pero decidió esperar la decisión en juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una hernia discal y síndrome de compresión radicular cervical, en tal sentido, lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal) que conforme al criterio de los funcionarios de INPSASEL fue consecuencia del traumatismo (golpe) producto del accidente de trabajo, es de carácter ocupacional o no. Para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.

Igualmente conforme al contenido del artículo 70 de dicha Ley:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 169 al 170 del presente expediente, se determinó que el trabajador presenta una patología (hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6 Y C7 y síndrome de compresión radicular) como consecuencia de un traumatismo producto de un accidente de trabajo, lesión que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, es decir, dicha enfermedad aún cuando conforme al criterio de la Junta médica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es común pudo ser agravada (conforme al criterio de los funcionarios del INPSASEL) por el traumatismo sufrido por el accidente de trabajo.

Por consiguiente, debe entenderse en criterio de este Juzgador, que dicha enfermedad pudo ser agravada por el referido accidente de trabajo y por tal razón precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, así como la concausa inmediata (el accidente de trabajo) atribuida por los funcionarios del INPSASEL, debe analizarse la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante.

En tal sentido en el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas:
1.- Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario.
Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

“La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio” (negrillas propias).

La Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo antes expresado, de las documentales insertas a los folios 80 al 85 se evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales e inclusive tramitó la pensión de discapacidad ante el sistema de seguridad social Venezolano, en consecuencia, mal pudiere quien suscribe el presente fallo obviar tales documentales y condenar a la empresa a pagar tanto la indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo como una reclamación por gastos médicos cuando conforme a lo antes expresado, era el sistema de seguridad social Venezolano quien debe cancelar tal indemnización.

2.- Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 352 del 17/12/2001, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el demandante es una enfermedad ocupacional, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, al constatarse que de la lectura de la planilla forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Director del Hospital del Seguro Social y el medico tratante que solicitó la discapacidad, se señaló el carácter degenerativo de la patología que padece el actor, mal puede este Juzgador, condenar al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad ocasionada por un accidente de trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva (de cuantía considerable) en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa, que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono que es demandado, siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Igualmente puede generar que el trabajador pueda demandar constantemente a varios empleadores para los que labore, pues su enfermedad necesariamente se seguirá agravando con el tiempo, independientemente de la labor que realice e independientemente de las medidas que tome el empleador para evitar dicho agravamiento.

Adicionalmente a ello, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la empresa, de normas de seguridad, no determinan su responsabilidad subjetiva en el agravamiento de la enfermedad, pues por una parte, con el examen pre-empleo no se pudo determinar la existencia de la hernia discal que padece, por la sencilla razón que la única prueba que científicamente puede demostrar la existencia de las referidas hernias discales, la constituye la resonancias magnéticas nuclear a nivel lumbo-sacra, sin embargo, el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laboral ha considerado en sus diferentes dictámenes discriminatorio la realización de dicha resonancia dentro de los exámenes pre-empleo realizados al trabajador.

En tal sentido, la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, referida al incumplimiento de la empresa, por no haber realizado dicha resonancia para el ingreso del trabajador, no tiene asidero legal alguno.

Igualmente, por lo que respecta a la dotación de implementos, se alegó, que la empresa había incumplido con su obligación de dotar fajas lumbares que hubiere prevenido el agravamiento de la hernia, sin embargo, sobre dicha afirmación, debe señalar este Juzgador, que actualmente no existe implemento alguno en el mercado que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente a ser una enfermedad degenerativa que pueda agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías tanto por la Organización Mundial de la Salud como por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes, adicionalmente a ello, con el uso de dichas fajas pudiera producirse entre otros, hipotrofía en los músculos involucrados en la inmovilización (abdominales y para espinales), incrementando así la posibilidad de lesiones en la espalda, aumento de la presión intra-abdominal, lo cual dificultaría el retorno venoso y linfático de los miembros inferiores, lo que podría producir o agravar patologías vasculares periféricas en los trabajadores.

De otra parte, advierten que el uso erróneo de la faja lumbar, puede crear un falso sentido de seguridad, aumentando el riesgo de levantar cargas excesivas que podría incrementar el número de lesionados; pues la faja lumbar no inmoviliza la articulación L5-S1 (punto de apoyo de la columna en el sacro) por lo que no evita la absorción por parte de la columna, de golpes y vibraciones recibidos tanto en esa zona como en otras vinculadas y al utilizar la faja lumbar se tiende a aumentar el ritmo de trabajo, existiendo despreocupación del control de los movimientos (velocidad, amplitud, rotación de columna, entre otros), produciendo una disminución en la precisión de los mismos.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por un accidente de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, pues lamentablemente las hernias discales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, tal como lo han manifestado diferentes médicos Neurocirujanos que han comparecido ante este Tribunal, en diferentes audiencias correspondientes a procesos judiciales de esta naturaleza, no existe un mecanismo científicamente probado que permita a un médico determinar si una enfermedad fue agravada o no por el puesto de trabajo, sin tener una resonancia magnética realizada al inicio de la relación de trabajo y una al finalizar la relación de trabajo, a través de la cual se pueda precisar si la lesión existente a nivel de la columna se agravó o no durante el tiempo de la prestación de servicio, en todo caso, de apreciarse en ambas resonancias magnéticas un agravamiento en la hernia discal, difícilmente se le podría atribuir tal agravante únicamente a la labor realizada por el trabajador en la empresa, pues existe la posibilidad que el trabajador realizando cualquier actividad física en su vida diaria haya podido agravar su patología.

3.- Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente cuenta con 53 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente, sin embargo, en la misma certificación indica que requiere intervención quirúrgica, es decir, dicho grado de discapacidad no es definitivo, pues, posiblemente podrá empeorar o mejorar luego de dicha intervención.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él, su esposa y cinco hijos mayores de edad.
3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día, inclusive la padece el 40% aproximadamente de la población mundial;
3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de trabajadores con un grado de educación de primaria.
3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un salario superior al salario mínimo vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada al procesamiento de carnes, debe entenderse que es una empresa mediana capacidad económica.
3.7) Atenuantes: El poco tiempo de duración de la relación de trabajo, que para la fecha de la ocurrencia del accidente era de dos meses 1 día.
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 14.000,00. Así se decide.
4.- Finalmente por lo que respecta a las utilidades fraccionadas reclamadas correspondiente al período durante el cual el trabajador permaneció de reposo. Debe señalarse que la cláusula 13 de la contratación colectiva suscrita entre las partes, establece el monto de las mismas y a su vez el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo establece que la antigüedad del trabajador debe comprender el período de reposo, en tal sentido debe declararse su procedencia y en consecuencia, tomando como referencia el salario probado por la demandada según los recibos de pagos suscritos por el trabajador, que corren insertos en los folios 171 al 172 del presente expediente y deduciendo el pago realizado al trabajador por dicho concepto, por la cantidad de Bs. 183,32., le corresponden la cantidad de Bs.1.953,46.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES RIO GRITA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES RIO GRITA C.A. a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.953,46) por indemnización derivada de accidente de trabajo y diferencia de utilidades..

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por utilidades, será calculada a partir de la fecha de la notificación de la demanda es decir, desde el 31/03/2011.
b) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000145.