REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DE 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000423.-
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.145.414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO Y MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 17.107.939 y V-6.031.731 con Inpreabogado Nos. 136.858 y 27.120 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ANDREINA ROSALES, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GOMEZ y MARIANA NUÑES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V-15.433.502, V-9.213.887, V-14.776.916 y V-17.876.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 141.704, 28.352, 98.607 y 144.450 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal de Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca-Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, por el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, asistido por la abogada MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.858, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 25 de Julio de 2011 y finalizó en fecha 20 de Septiembre del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 28 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 29 de Septiembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que el 09 de Diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida, manejando autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y cargas de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio, devengando un salario mensual de Bs. 5.670,00; equivalente a Bs. 189,00 diarios;
• Que cubría diferentes rutas Caracas a Mérida, San Cristóbal, Valera, Maracaibo, Punto Fijo, Barquisimeto, San Antonio, Puerto La Cruz, El Tigre, Bolívar, Puerto Ordaz, Santa Elena de Guairen, Caracas a San Félix, Valencia, Caracas a Maturín;
• Que condujo solo vehículos de transporte pertenecientes a diferentes socios de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.;
• Que en fecha 10 de Junio de 2011, fue despedido por el ciudadano JOSÉ IASIAS MONCADA, con 6 meses de servicio;

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para que convenga en pagarle la cantidad total de (Bs.27.248,00) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Alegó que la relación de trabajo finalizó el 02 de Junio de 2011,
• Niegan que el trabajador haya laborado las 24 horas del día debido a la naturaleza de su servicio, ya que como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de trabajador tiene una jornada especial de de 11 horas de trabajo por el tipo de prestación de servicio;
• Negó que el demandante devengará un salario mensual de Bs. 5.670,00que equivale a Bs. 200,00 diarios y que incluye la cantidad de Bs. 70,00 de por comida, ya que según se evidencia de la Convención Colectiva de estos trabajadores establecen por faena cumplida se les cancela la cantidad de Bs. 20,00;
• Negó que la demandada deba cancelarle la cantidad de Bs 27.248,00 por concepto de prestaciones sociales por cuanto los conceptos fueron calculados con un tiempo de servicio que no es el que le corresponde;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Informes:
1.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informen los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 13.145.414, se encuentra afiliado a ese Instituto.
• Indique la fecha de afiliación, identificación de la empresa o patrono que lo afilia.
• Record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad con la identificación del o los patrones que lo afilian.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de dicha prueba, por cuanto no constituye un hecho controvertido que el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. y adicionalmente a ello la parte demandada aportó al expediente constancia de registro de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 32, del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Constancia de registro de trabajadores de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 32. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue auxiliada de una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, constituye un hecho controvertido que el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro de trabajadores de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
• Copias simples cédula de identidad, licencia para conducir y certificado medico del ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, corren insertas al folio 33. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento de la cédula de identidad, licencia para conducir y certificado medico al ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA.
• Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, y la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., corre inserto a los folios 34 al 36 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
• Constancia de periodo de prueba de fecha 09 de Diciembre de 2011, a nombre del demandante, corre inserta al folio 37. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un documento contentivo del periodo de prueba entre el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
• Memorando de fecha 06 de Junio de 2011 e informe de departamento de transporte con membrete de la Sociedad Expresos Occidente C.A., corre inserto a los folios 38 y 39. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Ficha del trabajador JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, junto con recaudos de ingreso, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, notificación de riesgos y descripción de actividades, corren inserta a los folios 40 al 53 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 40 al 49 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, así como por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que los recaudos de ingreso y exámenes médicos, habían sido practicados y entregados por el trabajador, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los recaudos de ingreso y exámenes médicos, entregados y practicados al ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en los folios 50 al 53 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el ciudadano del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, notificación de riesgos y descripción de actividades, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Reporte de viaje de conductor de fecha 01/06/2011 al 06/06/2011, a nombre del ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, corre inserto al folio 54. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

4) Testimoniales: De los ciudadanos GERSON BERBESI, JOSÉ CABALLERO, GERSON BLANCO y JOSÉ ISAIAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad identificados con los Nos V-20.624.081, V-27.634.511, 9.213.271 y V-5.347.169, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) a) que ingresó a laborar en fecha 09/12/2010, contratado por el ciudadano José Isaías Moncada, para desempeñar el cargo de chofer; b) que devengaba la cantidad de Bs.200,00. por viaje más la cantidad de Bs.80,00., por concepto de comidas; c) que laboraba todos los días inclusive lo de descanso, pues, le hacía el mantenimiento al carro; d) que en fecha 02 de Junio de 2011, salió de San Félix a San Cristóbal, luego de lo cual el 03 de Junio de 2011, luego de pedir un permiso para un velorio, tuvo una fuerte jaqueca y llego de tercero al lavado del carro; e) que luego de ello, fue informado el Sábado 04 de Junio de 2011, que estaba despedido, posteriormente la abogada de la empresa Adriana Rosales, le ofendió porque no quiso firmar sin observan previamente los cálculos; f) que no renunció al trabajo por el contrario lo necesita y pide le sean devueltos los documentos que entregó a la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de terminación de la relación de trabajo; 2) el monto del salario percibido por el trabajador, 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo y; 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

Por lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el trabajador manifestó en el escrito de demanda que la relación había finalizado el día 10/06/2011, sin embargo, la demandada negó dicha fecha señalando que la relación finalizó el 02 de Junio de 2011, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, demostrar que la relación finalizó el día 02/06/2011 y no el 10/06/2011 como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

De una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se observa prueba alguna dirigida a demostrar que la relación finalizó el 02/06/2011 y no el 10/06/2011, sin embargo, de la declaración de parte rendida por el trabajador durante la audiencia de juicio se evidencia que el propio trabajador reconoció que fue el día 04/06/2011 cuando el empleador le manifestó que “se buscara otro empleo que allí no trabajaría más” y que a partir de dicha fecha no laboró mas al servicio de la empresa; con dicha afirmación reconoció el trabajador que la fecha de terminación de la relación fue el 04/06/2011 y no el 10/06/2011 como lo señaló en el escrito de demanda.

2) El monto del salario percibido por el trabajador:

Con respecto al monto del salario devengado por el trabajador, una vez negado por la empresa el monto de dicho salario, correspondía a la demandada la carga de demostrar tal salario, al respecto, se observa que la única prueba promovida para ello, consiste en contrato de trabajo en el que se indica un salario sin embargo, en criterio de este Juzgador, debió la empresa demandada promover los recibos de pagos mensuales suscritos por el trabajador con los cuales se demostrara el salario percibido por el actor mes a mes; en consecuencia, para el calculo de los conceptos reclamados se tomará como salario base el indicado por el trabajador en el escrito de demanda, es decir, el que se utilizó para el calculo de los conceptos reclamados mes a mes.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

El demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, negando, que el trabajador haya sido despedido.

Al respecto debe señar quien suscribe el presente fallo, que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 525 del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía al actor demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el ciudadano JOSÉ EVENCIO RAMÍREZ MORA no promovió prueba alguna dirigida a demostrar el supuesto despido del que fue objeto, por consiguiente debe negarse tal indemnización.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 2.974,61., más la cantidad de Bs.87,51., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en cuadro anexo.

4.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, al no hacerlo debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y a la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., los derechos vacacionales por la cantidad de Bs.2.343,75., tal como se puede observar en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales
Período Días Salario
Diario Monto
09/12/2010 a 04/06/2011 30/12*5=12,5 Bs 187,50 Bs 2.343,75

4.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, en tal sentido al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda. En consecuencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., le corresponde la cantidad de Bs.2.343, 75., tal como se puede observar en cuadro anexo.


Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto
09/12/2010 al 04/06/2011 30/12*5=12,5 Bs 187,50 Bs 2.343,75

4.3. Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Periodo Salario mensual Salario Diario Días de Descanso Monto
Dic-10 Bs 4.620,00 Bs 154,00 3 Bs 462,00
Ene-11 Bs 4.620,00 Bs 154,00 5 Bs 770,00
Feb-11 Bs 6.480,00 Bs 216,00 4 Bs 864,00
Mar-11 Bs 6.480,00 Bs 216,00 4 Bs 864,00
Abr-11 Bs 5.500,00 Bs 183,33 4 Bs 733,33
May-11 Bs 5.000,00 Bs 166,67 5 Bs 833,33
Jun-11 Bs 5.670,00 Bs 189,00 0 Bs -
Total Bs 4.064,67

4.4. Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.5. Días de Descanso laborados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.814, 29.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de Junio de 2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07 de Julio de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.



En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000423.