REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000698.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFREDO GUARÍN CLARO, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. V-13.486.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA Y JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nos.15.775.358. y 8.030.664., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.162. y 14.947., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 entre carreras 3 y 4, No.3-55, El Centro Ureña del Estado Táchira
DEMANDADA: la sociedad mercantil TODCARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/03/2005, bajo el No.60 Tomo 4-A, representada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MATALLANA CERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.166.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANNETE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS Y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos.1.585.337. y 5.738.700., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.987. y 21.285., en su orden
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA: 5ta avenida, No.17-59, Urbanización Simón Bolívar, Nueva Arcadia.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓNES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por los abogados WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA Y JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, en representación del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual derivada de accidente de trabajo.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TODCARS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 13 de Diciembre de 2010, y finalizo en fecha 02 de Mayo de 2011, declarándose la presunción de admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado, lo que obligó a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006 (Caso Víctor Sánchez otros), remitir el expediente en fecha 10 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que ingresó a laborar para la demandada sociedad mercantil TODCARS C.A., desde hace diecisiete años, desempeñándose como ayudante;
• Que en fecha 30/01/2009, al averiarse la cortadora, por orden de su supervisor, usó la troqueladora de tubos, sin sistema de seguridad alguno, quedando atrapados los dedos de su mano derecha, ocasionándole lesiones;
• Que fue trasladado al centro médico asistencial E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, en la ciudad de Cúcuta de Colombia, en donde se le diagnosticó por el Dr. Oscar Andrés Parada, FRACTURAS CONMINUTAS DE LAS FALANGES DISTALES del 2 y 3 dedo de la mano, de la punta de la falange distal del 4 dedo, subluxación interfalangica distal del 3 dedo, severa lesión de los tejidos blandos de los dedos;
• Que le fueron practicadas dos cirugías hospitalarias en las cuales le amputaron pulpejos de los dedos índice y medio, con reimplante de 1 a 2 dedos y sutura de herida del dedo anular;
• Que luego de dos meses de reposo se reincorporó a la empresa donde realizó varios oficios, comenzando a sentir un fuerte dolor, efecto psicológico y post-traumático;
• Que acudió al INPSASEL, quien realizó informe de investigación de accidente de trabajo, en fecha 14/09/2009, en el que se constató que posterior al accidente se colocó sistema de seguridad, causas inmediatas, básicas;
• Que en fecha 18/09/2009, el INPSASEL, lo refirió a un cirujano de mano Dr. José Gerardo Mora, quien le intervino quirúrgicamente en la Cruz Roja de San Cristóbal;
• Que en fecha 14/05/2010, el INPSASEL le certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, con un diagnostico de FRACTURA DE LA FALANGE DISTAL DE DEDOS INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA (OPERADO), que originó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE;
• Que la incapacidad por él padecida, deriva del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, específicamente del los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 53 numeral 1 y 2, 56, 59 numerales 2 y 3, 129, y 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en consecuencia, reclama las indemnizaciones derivadas del articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 80 y numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y 1196 del Código Civil Venezolano;
Por las razones ante expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil TODCARS C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente derivada de accidente de trabajo un total de Bs.684.752, 72.
Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada TODCARS C.A., señalaron lo siguiente:
• Negaron que el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, laborara desde hace diecisiete años para la demandada;
• Negaron que el patrono haya cambiado su denominación comercial, y señalaron que el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, fue notificado de los riesgos de conformidad con el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);
• Reconocieron que en fecha 30/01/2009, ocurrió un accidente laboral en el que el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, sufrió una lesión en la mano derecha, sin embargo, son falsas sus argumentaciones, pues, la máquina se opera con un pedal y si el operario no la acciona, la maquina no ejecuta su función, ocurriendo entonces un error involuntario;
• Señalaron que el hecho de que el patrono haya aún más mejorado el sistema de seguridad, evidencia que el patrono se preocupa por mejorar los sistemas de calidad;
• Negaron que el patrono haya obligado al trabajador luego de su reincorporación a realizar esfuerzos físicos;
• Señalaron que impugnaban el contenido de la certificación médica por razones de ilegalidad y negaron la ausencia de procedimientos seguros en el trabajo;
• Niegan, rechazan y contradicen, las indemnizaciones derivadas de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Sobre dicha contestación de demanda debe señalar este Juzgador, que si bien la parte demandada, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar obligando a la Juez de sustanciación, mediación y ejecución declarar una presunción de admisión de hechos por dicha incomparecencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No.810 de fecha 18/04/2006, (Caso:, señaló que en aquellos supuestos en que el demandado incomparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, debe permitir el Juez de mediación que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el mismo sentido, la Sala Casación Social N° 1865 del 17/11/2008 (Caso: José Crispiliano Tovar contra Línea Duaca), Ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras, cónsono con el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, consideró que en este tipo de supuestos debía permitírsele al empleador dar contestación a la demanda, en tal sentido, aún cuando dicha Sala recientemente consideró que tal contestación no debía ser apreciada por el Juzgador de juicio, este Tribunal en apego al criterio de la Sala Constitucional debe tener por válida dicha contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Resultado de la RX, de la mano derecha, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 26 del presente expediente. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada promovió igualmente dicha documental, corre inserta en el folio 111 del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la realización de un estudio patológico Rx mano dedos puño muñeca codo pie tobillo clavícula, al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en fecha 30/01/2009, en el Hospital Universitario Erasmo Méndez, de la ciudad de Cúcuta.
• Historia del procedimiento quirúrgico del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 27 del presente expediente. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada promovió igualmente dicha documental, corre inserta en el folio 112 al 113 del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la historia del procedimiento quirúrgico del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, de fecha 30/01/2009, en el Hospital Universitario Erasmo Méndez, de la ciudad de Cúcuta.
• Investigación de Accidente de Trabajo, emanada del Instituto de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corre inserto a los folios 28 al 35, del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias que originaron el accidente del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO.
• Referencia para que el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, sea valorada por Cirujano de Mano, emanada del Instituto de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corre inserta al folio 36 del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la referencia al cirujano de mano otorgada al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en fecha 18/09/2009.
• Constancias del cirujano de mano, de discapacidad parcial del 20%, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 37, del presente expediente. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la expedición de la constancia de la de discapacidad parcial del 20%, al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en fechas 05/10/2009 y 11/11/2009, por el Dr. José Gerardo Mora Gallardo.
• Constancia de la operación de mano, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 38 al 39, del presente expediente. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la expedición de la constancia de la operación de mano, al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en fechas 05/10/2009 y 11/11/2009, por el Dr. José Gerardo Mora Gallardo.
• Resumen de historia clínica, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 40, del presente expediente. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, con ocasión al accidente sufrido requirió de fisioterapias, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al resumen de historia clínica, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO.
• Constancia de resultado de la operación de mano, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, y orden de realización de trabajos moderados, corre inserta al folio 41, del presente expediente. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la expedición de la constancia de resultado de la operación de mano, del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, y orden de realización de trabajos moderados, en fecha 05/03/2010, por el Dr. José Gerardo Mora Gallardo.
• Certificación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta junto con el libelo de la demanda a los folios 42 al 43, del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasionó dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO a la sociedad mercantil TODCARS.
• Constancia de recibo de pago de último salario del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 44 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial cancelada al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO por la sociedad mercantil TODCARS, en la fecha y por el monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos YONATHAN LONDERO y ALBERTO SANABRÍA, venezolanos, mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) DOCUMENTALES:
• Notificaciones de riesgos por actividad y medidas preventivas, de fecha 29/01/2009, corre insertas a los folios 82 al 83, del presente expediente. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dichas documentales, por cuanto la firma suscrita en las mismas no pertenecía al trabajador, insistiendo la parte promovente de dicha documental en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional de la Guardía No.01 de la ciudad de San Cristóbal (CORE 1), a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 82 AL 83 del presente expediente, no emanan del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia fotostática de documento constitutivo y estuario de la sociedad mercantil TODCARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.60 Tomo 4-A, de fecha 01/03/2005, domiciliada en Ureña, corre inserta a los folios 85 al 92, del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Constancia de trabajo, emanada de la sociedad mercantil Industrial Ureña C.A., corre inserta al folio 93 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo, emanada de la de la sociedad mercantil BASCAR C.A., corre inserta al folio 94 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, pagadas al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 95 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil TODCARS al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en la fecha, por los conceptos y monto indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia fotostática de renuncia emanada del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta al folio 96 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia realizada por el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO a la sociedad mercantil BASECAR C.A., en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.
• Copia fotostática de documento constitutivo y estuario de la sociedad mercantil Industrial Ureña C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.37 Tomo 2-A, de fecha 15/09/1988, domiciliada en Ureña, corre inserta a los folios 97 al 102, del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia fotostática de documento constitutivo y estuario de la sociedad mercantil BASECAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.19 Tomo 23-A, de fecha 10/12/2004, domiciliada en Ureña, corre inserta a los folios 103 al 108 del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Nómina de pago de personal semanal, por el período comprendido entre el 05/01/2009 al 12/2009, corren insertas a los folios 115 al 165, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, por la sociedad mercantil TODCARS, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estudio diagnostico de ingreso y egreso practicado en la Clínica Santa Ana, de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, corre inserta al folio 109 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Historia Clínica No.13486781, de fecha 02/03/2009, elaborada por Promedica, suscrito por el Dr. Laurentin González corre inserta al folio 110 al 114, del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 111 al 113 del presente expediente en principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio alguno, por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandante promovió igualmente dicha documental, corre inserta en el folio 26 al 27 del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio, y ya fue valorada previamente por este Juzgador. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 109 y 114 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia del aviso de siniestro, efectuado por la sociedad mercantil TODCARS C.A., a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, corre insertas a los folios 166 al 170, del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Original de comprobante de pago, emitido por la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en fecha 26/11/2009, corre inserta al folio 171 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en fecha 26/11/2009, recibido por el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, por concepto de gastos de curación de accidente-invalidez permanente.
• Documento de indemnización por discapacidad parcial y permanente, recibida por el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, corre inserta a los folios 172 al 173 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil TODCARS, recibido por el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, por concepto de gastos de curación de accidente-invalidez permanente.
• Legajo de cuarenta y un, facturas medicas, recibos en originales y copias, de pagos de consultas médicas, tratamientos, medicina, cirugía y rehabilitación, canceladas por la sociedad mercantil TODCARS C.A., corren insertas a los folios 171 al 215, del presente expediente. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de documentos, emanados de terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el propio trabajador reconoció durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sociedad mercantil TODCARS C.A., canceló sus facturas medicas por concepto de consultas médicas, tratamientos, medicina, cirugía y rehabilitación, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de consultas médicas, tratamientos, medicina, cirugía y rehabilitación del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de chequeo médico realizado, realizado por el Dr. José Gerardo Mora, de fecha 05/10/2009, corren insertas al folio 38. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al chequeo médico realizado, realizado por el Dr. José Gerardo Mora, en fecha 05/10/2009, al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO.
• Acta de Reunión corre inserta a los folios 216 al 220 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del Acta de Reunión de la sociedad mercantil TODCARS y el comité de higiene y seguridad laboral.
2) Informes:
2.1 Al Doctor JAVIER HUMBERTO GRANADOS VILLAMIZAR, con registro profesional RM 00591, con domicilio en la Clínica Santa Ana S.A., avenida 11 Este No.8-41, Barrio Conlsag, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Informe sobre la atención medica que prestó al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO en el hospital Erasmo Meoz, y la evolución de la patología y si emano el referido informe.
De dicho informe desistió la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
2.2. Al Doctor LAURENTINO A . GONZALEZ T, cirujano ortopédico y de mano, con registro médico RM 648 NdS, con domicilio en la Avenida 12 E, No. 4-08, Centro Médico Losa Samanes Consultorio 402, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Informe sobre la atención medica que prestó al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO en PRECONMEDICA, la evolución de la patología, evolución normal o presentó algún inconveniente o factor dilatorio en su recuperación, se informe sobre las causas y si emano el referido informe.
De dicho informe desistió la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
3) EXPERTICIA:
3.1. Solicitó que se nombrara experto médico especialista en medicina ocupacional o cirugía de mano, con conocimiento en las normas de indemnización y baremos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que deje practique una evaluación al demandante y determine de los siguientes particulares:
• Si la discapacidad del ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, es mayor o menos al 25 % y se determine sobre base en norma legal;
• Cual es el porcentaje de discapacidad que produce la pérdida de pulpejos de los dedos índice y medio de mano derecha dominante;
• Si la persona puede continuar laborando en otra actividad o en la misma actividad, luego de la rehabilitación;
• El monto de la indemnización que de acuerdo al porcentaje establecido le correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De dicha experticia desistió la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
3.2. Solicitó que se nombre experto en Seguridad o Ingeniero Industrial con conocimiento en Análisis de Trabajo Seguro, a los fines que deje constancia de los siguientes particulares:
• Si la repetición del golpe de la máquina troqueladora de tubos que atrapó los dedos de la mano derecha de la demandante se produce por acción del operador o se produce, sin necesidad de la actividad del operador;
• Que indique si el evento del atrapamiento de los dedos de la mano del trabajador ALFREDO GUARÍN CLARO fue necesario que el operador accionará la máquina para que la misma atrapará los dedos de la mano del trabajador;
• Si es necesaria la intervención del operador para que la máquina accione su mecanismo y en caso afirmativo si se hace operar oprimiendo el operador los pedales o si la máquina puede realizar su función sin necesidad de la intervención del operador;
• Si el operador puede interponer los miembros superiores en el campo de acción de la maquina una vez operada;
• Que determine si la máquina cuenta con los mecanismos de seguridad necesarios para que opere sin poner en riesgos la salud del operador;
• Si la conducta del operario fue determinante para que se produjera o no el accidente tomando en cuenta la declaración formulada por él y la contenida n el informe de investigación realizado ante el INPSASEL.
La misma fue practicada por el ciudadano ANIBAL SUAREZ y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011, constante de 10 folios útiles, corre inserto en el folio 247 al 256 del presente expediente, quien se hizo presente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que practicó la experticia, sin embargo, no se encontraban presentes el trabajador ni el delegado de prevención; b) que las medidas de seguridad de la máquina eran propias de fabrica son de dos tipos; c) que es necesaria la intervención del operador para que la máquina accione su mecanismo; d) que el operador no puede interponer los miembros superiores en el campo de acción de la maquina una vez operada; e) que el patrono coloco un mecanismo de seguridad con posterioridad al accidente ocurrido.
4) Ratificación de Documentos: Del ciudadano JOSÉ GERARDO MORA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Torre Pirineos, Piso 1, San Cristóbal, médico tratante y especialista de cirugía en mano. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano anteriormente identificado, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que atendió al ciudadano ALFREDO GUARIN CLARO; b) que reconoce las documentales que suscribió y corren insertas en el presente expediente; c) que la discapacidad que sufre el ciudadano ALFREDO GUARIN CLARO no es superior al 25%, se encuentra entre un 15 a 20%, pues, todavía puede mover la metacarpo falángica de arriba abajo, lo que no puede mover son los puntos.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO y por la parte demandada el ciudadano JOSE ORLANDO MANTILLANA CERON, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ALFREDO GUARÍN CLARO: a) que labora desde hace dieciocho años en la zona industrial de Ureña con el ciudadano ORLANDO MANTILLANA, en diferentes empresas, dos años en la empresa CONCORS C.A. y tres años en TODCARS C.A., desempeñando el cargo de vulcanizador de gomas (hacer gomas a calor) y cortador de tubos; b) que el dispositivo de seguridad en la máquina existía pero no se encontraba funcionando, cuando fue a introducir el tubo y la máquina se accionó causándole el accidente de trabajo; c) que luego del accidente lo colocaron a moler unas piezas; d) que tiene sensibilidad en la mano que le genera dolor; d) que le cancelaron la cantidad de Bs.8.500,00.
JOSE ORLANDO MANTILLANA CERON: a) que a la máquina en que sufrió el accidente el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, se le agregó con posterioridad un dispositivo de seguridad adicional al que trae la máquina de fábrica; b) que el ciudadano con posterioridad al accidente ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos vigilantes y recogiendo piezas; c) que considera que ha cumplido como patrono y le sorprende esta demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe señalarse que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO y la demandada sociedad mercantil TODCARS C.A., siendo fundamental dilucidar en la presente controversia, los siguientes hechos:
1) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
3) La procedencia o no de la indemnización consagrada en el Código Civil Venezolano.
1) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.
En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 42 al 43 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO en la sociedad mercantil TODCARS C.A., y que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al haber incluso ser reconocido por la parte demandada tal calificación, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por la actora en el presente proceso fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
2.1. Por una parte, reclama el actor la cantidad de Bs.102.640, 08, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador, que la disposición transitoria sexta de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo, establece que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de la seguridad social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de seguridad social, se mantendrá vigente el título VIII de la Ley orgánica del Trabajo; en tal sentido, en virtud de no haberse creado aún la Tesorería de la seguridad social, no puede la parte actora reclamar las indemnizaciones contenidas en dicha norma.
2.2. Por otra parte reclama el actor la cantidad de Bs.82.112, 64., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Al respecto debe señalar este Juzgador, que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador, al haberse demostrado que no era la firma del trabajador la suscrita en la notificación de riesgos aportada por la parte demandada, lo que evidencia la omisión por parte de la empresa en la notificación de riesgos, para la actividad que realizaba el ciudadano ALFREDO GAURÍN CLARO, en la troqueladora de tubos; se puede deducir que dicha omisión fue la causa directa del daño causado al trabajador que le genero una discapacidad parcial permanente, pues, de haber notificado al demandante los riegos en la manipulación de dicha máquina, en criterio de este Juzgador, no hubiera sufrido el daño el actor, lo que evidencia la relación de causalidad entre la omisión y el daño sufrido.
Adicionalmente a ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el pago realizado por la demandada TODCARS C.A., al ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO, en fecha 26/11/2009, por la cantidad de Bs.8.500,00., por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, implica un reconocimiento tácito de la demandada, en cuanto a la causa directa del daño causado al trabajador que le genero una discapacidad parcial permanente y en consecuencia a la obligación de indemnizar al trabajador e impone a este Juzgador, el deber de condenar el pago de la indemnización consagrada en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con base al salario integral probado por la demandada, por la cantidad de Bs.54,61., tomando como término medio 912 días, por el salario integral demostrado por la demandada mediante recibos de pagos insertos a los folios 115 al 165 del presente expediente y deduciendo el referido pago por la cantidad de Bs.8.500,00., en tal sentido, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.41.304,32.
Concepto Salario Diario Días Total
Indemnización por discapacidad parcial y permanente Bs 54,61 912 días Bs 49.804,32
Pago Bs 8.500,00
Monto Bs 41.304,32
3) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003, cuyo extracto de seguidas se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo, conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 44 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad parcial y permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, lo integra el trabajador.
3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente se demostró que la empresa tuvo responsabilidad directa en la ocurrencia del accidente de trabajo que generó la discapacidad del trabajador.
3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad.
3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.
3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario diario de Bs.51,20., lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.6) Capacidad económica de la parte demandada: No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de piezas de goma debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio.
3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Con respecto a este parámetro, la empresa canceló la totalidad del salario durante el tiempo que se mantuvo de reposo médico el trabajador, los exámenes médicos, tratamientos médicos y terapéuticos, por una cantidad de Bs.2.831, 20., lo que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral. Adicionalmente a ello, tenía suscrito una póliza de responsabilidad empresarial con SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, que le indemnizó por la cantidad de Bs.8.500,00.
3.8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:
a) Sentencia de fecha 25/01/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porra de Roa
Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
b) Sentencia de fecha 03/10/2006
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
c) Sentencia de fecha 13/02/2007
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Héctor Orlando Perdomo contra la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A. Trabajador que se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorio, obrero calificado. Se fijó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de Daño Moral
d) Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.18.000, 00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO en contra de la sociedad mercantil TODCARS C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa TODCARDS C.A. a pagar al demandante ciudadano ALFREDO GUARÍN CLARO la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.59.304,32.) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados por indemnización consagrada en la LOPCYMAT, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde 07/10/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000698.
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