REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000503.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CAROLINA GALVIS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.241.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, SERGIO ANIBAL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO MARÍA MÉNDEZ LINARES, MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, MARLON JESÚS GAVIRONDA, ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN Y KHATHERINN URBINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 1.519.556, V-9.230.615, V-2.205.858, V-9.245.063, V-7.405.233, V 6.554.276 y V-11.691.023 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 10.069, 38.664, 4.820, 45.916, 44.088, 47.255 y 81.478 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3 Centro Colonial, piso 2, oficina N° 10, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, KARLA ANDREINA PERNIA Y MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 con calle 10, Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2010, por los Abogados LUÍS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA Y SERGIO ANIBAL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA GALVIS FERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivadas de accidente laboral y prestaciones sociales.
En fecha 09 de Julio de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Febrero de 2011 y finalizo el 06 de Julio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Agosto de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su esposo el ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, Licenciado en Recurso Humanos, hoy fallecido comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03 de Abril de 1995, como analista de recursos humanos adscrito a la División de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos;
• Que en fecha 08 de Febrero de 2007, fue designado como supervisor encargado de la oficina de Ureña, Coordinación de Gestión Comercial, Gerencia Comercial;
• Que en fecha 19 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche el ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, estando sentado en su despacho y en frente la supervisora de San Antonio el vigilante de la demandada ciudadano Luis Felipe James Pulido, perteneciente a la empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A., contratado por HIDROSUROESTE, se coloco delante de la silla ocupada por la supervisora y desenfundo el revolver que portaba sin mediar palabra y de modo raudo disparó contra el ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, ocasionándole la muerte;
• Que los trabajadores contratados por la sociedad mercantil HIDROSUROESTE para la protección y vigilancia, deben ser personas idóneas, de buena conducta y que reunieran las condiciones psicológicas para el ejercicio de la custodia encomendada, sin embargo, tales omisiones se evidencian al quedar de manifiesto que al homicida no se le practicaba evaluación psiquiatrita desde el 08 de Febrero de 2007, circunstancia puesta de manifiesto en el informe de investigación de accidente de trabajo, del artículo 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del artículo 27 de su Reglamento Parcial de HIDROSUROESTE, pues, debido a su negligente conducta, dio lugar a que MARIVAN C.A., delegara la custodia y protección de la vida de los trabajadores y los bienes de la empresa en un peligroso homicida;
• Que la demandada es responsable, no solo de los daños y perjuicios actuales, sino de los que como consecuencia de la muerte del trabajador, se genera a futuro, cuales son los beneficios de orden económico que no son eventuales sino reales por estar consagrados en la ley, los cuales han sido cercenados por el hecho ilícito del cual es responsable el patrón, a lo cual éste se encuentra obligado por el mandato de ley ante la existencia del nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del patrono;
• Que el accidente laboral que cobró la vida del ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, , el cual nace de la conducta imprudente y negligente de la demandada al delegar la custodia de la empresa sin haber tomado en cuenta ningún tipo de previsión en cuanto a las personas que a su vez delega MARIVÁN C.A., para dicha custodia, omisión tal que condujo a que uno de esos delegados cegar la vida del trabajador, hecho que sin lugar a duda alguna guardan relación de causalidad con el daño sufrido, el cual fue su muerte;
• Que la conducta imprudente y negligente de la máxima representación de Hidrosuroeste, se pone de manifiesto en el informe de investigación y calificación del accidente de trabajo de fecha 15 de Septiembre de 2009, emanado del IINPSASEL;

Por las razones antes expuestas, es que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 2.016.864,37.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada Judicial de la codemandada empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:
• Alegaron que el occiso ciudadano CARLOS JULIO PIÑRO ALVIAREZ, prestaba servicio como Supervisor de la oficina comercial de Ureña, desempeñaba funciones de tipo administrativo en lo que se refiere a la gestión comercial de la demandada, la cual implica capacitación de clientes, cobro y recaudación por servicio prestado a los habitantes de la localidad, como se evidencia del acervo probatorio consignado en el expediente en la descripción de cargo, por lo tanto para el ejercicio de estas funciones no requería coordinar con las autoridades de dicho municipio tal como lo pretende hacer ver la demandante, por cuanto la aplicación de estrategias comerciales solo está supeditada a los lineamientos de la gerencia comercial de Hidrosuroeste y en su defecto de Hidroven como casa matriz;
• Que el mencionado ciudadano cumplía horario de trabajo desde la 7:30 am a 12:00 pm y 1:30 pm a 5:00 pm, no teniendo por sus funciones injerencia en las actividades de un jefe de zona, quien es el encargado de velar por la operatividad, el mantenimiento de las redes y la prestación efectiva del servicio de agua potable para la colectividad;
• Negaron que el almuerzo organizado por el occiso en las instalaciones con los ingenieros era para solucionar problemas con la prestación del servicio de agua potable, mucho menos que debía hacerse acompañar por la ciudadana Yolimar Prato, quien se desempeñaba para el momento como Supervisora de la Oficina Comercial de San Antonio del Táchira, y a la cual la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira calificó su falta autorizando su despido de manera justificada, por abandono del sitio de trabajo en horas laborables, lo cual se evidencia del acervo probatorio consignado en el expediente en la calificación de despido consignado;
• Que la sociedad mercantil HIDROSUROESTE tiene la Gerencia Comercial y la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, forman dos unidades medulares independientes la cual tienen sus propias funciones y en cada localidad es asistida por la demandada representada por un ingeniero;
• Negaron que el occiso y la ciudadana YOLIMAR PRATO JAIMES, para el momento en que ocurrieron los hechos que le produjo la muerte al trabajador en fecha 19 de Junio de 2009, a las 10:30 pm. se encontraban en la oficina comercial de Ureña trabajado en la solución de problema del servicio de agua potable, pues efectivamente se encontraban allí, pero ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la tarde, así lo afirmó la ciudadana antes mencionada en la consultoría jurídica de la demandada, el cual corre anexa al expediente;
• Que el occiso llevó a cabo actividades que van contra la moral y las buenas costumbres, dentro de las instalaciones de la empresa demandada;
• Negaron lo plasmado en el informe de INPSASEL de fecha 15/09/2009, ya que de acuerdo a las investigaciones realizadas por las autoridades competentes desprende que el suceso perpetrado en las instalaciones de la empresa demandada sucedió fuera del horario de trabajo normal y jamás en el desempeño de sus funciones administrativas, hecho este que a todas luces va en contra de la normativa de la seguridad industrial y del normal funcionamiento de la empresa;
• Negaron que la demandada omitió verificar si los trabajadores de la contratista Marivan C.A., era persona idónea, ya que las contrataciones se efectúan a través de un proceso de contratación pública, llevada a cabo por un equipo profesional conformado por personal de la demandada de acuerdo a lo estipulado en la Ley de contrataciones públicas;
• Negaron las indemnizaciones, solicitadas por la demandante, ya que la demandada no causó daño alguno, ni con intención, ni por imprudencia, el hecho ocurrido se suscitó por el hecho de un tercero o fuerza mayor no imputable a la demandada;
• Negó que exista negativa al pago de las prestaciones sociales, pues, la demandada está presta a cancelar la cantidad correspondiente la cual asciende a la suma de Bs. 5.600,00 por el tiempo de servicio prestado;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) Documentales:
• Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ y la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, corre inserto a los folios 77 y 78, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ y la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, en fecha 03 de Abril de 1995.
• Copia simple de Registro de Asegurado planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 79, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ ante el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia simple memorando de fecha 04 de Junio de 2007, a nombre del ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ, con membrete de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 80, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del referido memorando de fecha 04 de Junio de 2007, remitido a nombre del ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ, emanado de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, en fecha 04 de Junio de 2007.
• Recibo de pago salario a favor del ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ, con membrete de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 81, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de la asignación salarial por la sociedad mercantil HIDROSUROESTE a favor del ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ, por el período comprendido entre el 01/06/2009 al 15/06/2009.
• Copia simple del expediente TAC-39-IA-09-0793, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 82 al 87 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente TAC-39-IA-09-0793 nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.
• Copia simple de contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección celebrado entre la sociedad mercantil HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil protección y vigilancia MARIVÁN C.A., corre inserto a los folios 88 al 93 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la prestación de servicio de vigilancia y protección celebrado entre la sociedad mercantil HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil protección y vigilancia MARIVÁN C.A.

2) Exhibición: A la sociedad mercantil HIDROSUROESTE: a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Expediente TAC-39-IA-09-0793 nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.
• Contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección celebrado entre la Sociedad Mercantil HIDROSUROESTE y la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia MARIVÁN C.A.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron que las documentales cuya exhibición se solicitaba ya habían sido agregadas al presente expediente y efectivamente tales documentales constan en el expediente.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure: a los fines de que remita copias certificadas del expediente No. TAC-39-IA-09-0793 contentivo del procedimiento relacionado con el homicidio del Trabajador CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ, ocurrido en fecha 19 de Junio de 2009 , mientras prestaba servicio a la demandada en su carácter de supervisor encargado de la Oficina Ureña, coordinador de Gestión Comercial, cuyo autor material fuera el ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, quien se desempeñaba como vigilante al servicio de la Empresa Protección y Vigilancia Mariván C.A., contratada por HIDROSUROESTE, para la protección de sus bienes y personas.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio DT 2531/2011, de fecha 16 de Diciembre de 2011, a través del cual informo la Abg. Emeli Karina García Santos, que remitía copia certificada del expediente técnico signado con el No. TAC-39-IA-09-0793, correspondiente al ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.168.670., constante de 156 folios útiles, corre inserto de los folios 37 al 195 de la II pieza del presente expediente.

4) Testimonial: De la ciudadana YOLIMAR PRATO JAIMES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-12.817.474. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció la referida ciudadana.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Memorando de fecha 04/06/2007, notificación y descripción del cargo de jefe de Zona del Superior de la Oficina Comercial a nombre del ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, corre inserto al folio 117 al 122, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma del trabajador suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, del memorando de fecha 04/06/2007, contentivo de la notificación y descripción del cargo de jefe de Zona del Superior de la Oficina Comercial, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta al folio 80 de la I pieza del presente expediente.
• Oficio de fecha 22/12/2008, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y acta de asamblea de trabajadores y tablilla con horario de despacho con membrete de la demandada HIDROSUROESTE, corren insertos a los folios 123 al 156 ambos inclusive. Por tratarse de un documento con sello y firma estampada del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio de fecha 22/12/2008, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y acta de asamblea de trabajadores y tablilla con horario de despacho por la sociedad mercantil HIDROSUROESTE C.A.
• Manual de riesgos por puesto de trabajo suscrito por el ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS ALVIAREZ, con membrete de la empresa HIDROSUROESTE, corre inserto a los folios 151 al 170 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del manual de riesgos por puesto de trabajo, de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE C.A.
• Informes de fechas 10/07/2009, 27/10/2009, 26/06/2009, 16/06/2009 con sello húmedo de la empresa HIDROSUROESTE, corre inserto a los folios 171 al 183 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Interrogatorio de la ciudadana YOLIMAR PRATO, por la Abogada MARÍA GABRIELA GUERRERO, adscrita a la Consultoría Jurídica de la empresa HIDROSUROESTE, corre inserta a los folios 184 al 189 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (YOLIMAR PRATO), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio con las documentales insertas a los folios 187, 201 y 224 de la I pieza del presente expediente, contentivas de la declaración de la testigo se compagina con la rendida ante el Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas, razón por la cual se le reconoce valor probatorio alguno, en cuanto a la existencia del interrogatorio de la ciudadana YOLIMAR PRATO, realizado ante la Abogada MARÍA GABRIELA GUERRERO, adscrita a la Consultoría Jurídica de la empresa HIDROSUROESTE, pues, dicha ciudadana se negó a comparecer antes este Tribunal.
• Acusación No. SP11-P-2009-001957, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, corre inserta a los folios 190 al 216 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la acusación No. SP11-P-2009-001957, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
• Copias certificadas del expediente No. 056-2009-01-00641 de la Providencia Administrativa N° 351-2010 de fecha 04 de Mayo de 2010, corre inserta a los folios 217 al 225 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. 056-2009-01-00641, contentivo de la Providencia Administrativa No. 351-2010, de fecha 04 de Mayo de 2010, a través de la cual se autorizo el despido de la ciudadana Yolimar Prato.
• Contrato No. HSO-2009-PPTO/GASTOS (2009)-061, del Servicio de Vigilancia para el año 2009, entre la entre la sociedad mercantil HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil Protección y Vigilancia MARIVÁN C.A., corre inserto a los folios 226 al 232 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento suscrito por un tercero (MARIVÁN C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha documental fue aportada igualmente por la parte demandada corre inserta a los folios 90 al 93 de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato No. HSO-2009-PPTO/GASTOS (2009)-061, del Servicio de Vigilancia para el año 2009, entre la entre la sociedad mercantil HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil Protección y Vigilancia MARIVÁN C.A.
• Jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de Enero de 2007 y 07 de Octubre de 2008, corre inserta a los folios 233 al 258 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En relación a dichas documentales se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, en tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las Jurisprudencias y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Correo electrónico y requisitos exigidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela, para procesar liquidaciones por fallecimiento del trabajador, corre inserto a los folios 259 y 260, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco de Venezuela) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Adicionalmente a ello, con respecto a la documental inserta al folio 259 del presente expediente, por tratarse de un aparente documento electrónico impreso que no fue auxiliado por una prueba de experticia que determinara su veracidad no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JUAN CLAVIJO, BELKIS PARRA, EMPERATRIZ CASTILLO, PEDRO TABARES JUANITA CHACON y FREDDY POZO. Para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JUAN CLAVIJO: a) que se desempeña como Coordinador de la Gerente Comercial, no es usual el consumo de bebidas en las oficinas comerciales; b) que en la Gerencia Comercial se realiza la supervisión y cumplimiento de metas de recaudación; c) que tiene supervisores a su cargo, taquillas y recibe reclamos; c) que en la oficina del Ángel se celebran los cumpleaños mensualmente.

BELKIS PARRA: a) que se desempeña como Gerente Comercial, siendo su actividad principal la captación de clientes, cuentas por cobrar; b) que su horario de trabajo es de 7:30 a 12:00 pm y de 1:30 a 5:00 pm.; c) que no está permitido la ingesta de bebidas alcohólicas en las oficinas comerciales; d) que supervisa las gestiones de los Coordinadores de Gestión Comercial, Analistas y Jefes de Personal, siendo sus funciones de revisiones; d) que los reclamos comerciales se atienden en el horario establecido en la oficina; e) que un reclamo de la comunidad lo puede atender el Gerente de Comerciales con el Presidente de HIDROSUROESTE; f) que para la fecha de la ocurrencia la Gerente de Comerciales era la ciudadana María Flores y ella desempeñaba el cargo de Coordinadora de Estrategia Comercial.

JUANITA CHACON: a) que labora en la empresa HIROSUROESTE desde hace diez años, en la actualidad es supervisora de oficina siendo su horario de trabajo de de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:00 p.m.; b) que sus funciones son la recaudación, cobro y captación de los clientes; c) que no esta autorizada a realizar agasajo alguno; c) que su oficina comercial esta ubicada en el Centro Comercial Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal; d) que si existe un reclamo lo pasa por radio al Jefe de Zona, pues, para ello funciona la Gerencia Técnica; e) que para la comunidad esta la línea del 171 y el 5172371, con personal de guardia que contacta a la Gerencia Técnica.

PEDRO TABARES: que se desempeña como Jefe de Zona de San Antonio y Ureña, en trabajo conjunto con el Gerente de Operaciones Franklin Varela, encargado de la operatividad, mantenimiento correctivo y operativo, falla en el suministro y supervisa todas las cuadrillas de trabajo; b) que cualquier falla en el servicio de agua potable la recibe el Jefe Zona o la estación radial; c) que el 19/06/2009, recibía la zona por ingreso de vacaciones, razón por la cual se realizó un almuerzo, que luego del cual recibió los estatutos y se dirigió a una reunión con el Alcalde a las 3:00 pm.; d) que mientras estuvo en la oficina comercial no observó la ingesta de bebida alcoholica alguna; e) que el Jefe de Zona tiene un horario de atención al público los Martes y Jueves, así como por llamadas de atención al público; f) que su horario de trabajo es de 7:30 a 12:00 pm y de 1:30 a 5:00 pm, sin embargo, si hay una ruptura de tubería puede extenderse, hasta su solución en el sitio; g) que en los tanques de almacenamiento de agua hay cuatro operadores las 24 horas del día.

FREDDY POZO: a) que en fecha 19/06/2009, se realizó un almuerzo en las oficinas comerciales de Hidrosuroeste en Ureña, en un horario de 1:30 a 3:00 pm, luego del cual se consumió alcohol; b) que a ese almuerzo acudieron el occiso ciudadano Carlos Píñero, el vigilante y la ciudadana Yolimar Prato; c) que luego del almuerzo fue a una reunión con el Alcalde por el suministro de agua potable, luego regreso a las 6:00 pm. y colaboro con una caja de cervezas, sin embargo se fue a las 7:00 pm.; d) que el Jefe de Zona es quien atiende los reclamos del público, quien tiene un teléfono para la comunidad; e) que la cerveza que se consumió mientras estuvo allí fue solera verde y no observó al vigilante luego de ello.

3) Inspección Judicial: En la sede de alguna de las oficinas de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE C.A., a los fines de constatar el horario de trabajo y de las funciones que se realizan en la misma.

La misma fue practicada en fecha 11 de Enero de 2011, y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en acta, que corre inserta en los folios 197 al 198 de la II pieza del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión de la actora va dirigida por una parte, al cobro de prestaciones sociales y por otra parte, al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe señalarse primeramente que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS y la demandada sociedad mercantil HIDROSUROESTE C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo; en tal sentido, al analizarse la pretensión de manera individual, se constata lo siguiente:

I.- Por lo que respecta al cobro de prestaciones sociales:

Observa este Juzgador, que del escrito de demanda contentivo de catorce folios útiles consignado por la demandada (que corre inserto a los folios 02 al 15 de la segunda pieza del presente expediente), los representantes de HIDROSUROESTE dedicaron a la pretensión por cobro de prestaciones sociales únicamente un párrafo de diez líneas, en el cual se limitan a negar que la empresa se niegue al pago de dichas prestaciones sociales que le correspondería al trabajador, las cuales en su criterio ascienden a la suma de Bs. 5.600,00 el cual señalan resulta de deducir supuestos préstamos y anticipos solicitados por el trabajador.
Sin embargo, ni hacen referencia a cuales préstamos o anticipos recibió el trabajador durante la relación de trabajo, ni aportan prueba alguna dirigida a demostrar la realización de tales pagos, pues la única prueba que promovieron para demostrar una supuesta cuenta de fideicomiso existente a favor del trabajador, no fue auxiliada de una prueba de informes (Banco de Venezuela) que demostrara su veracidad y consiste únicamente en supuesto correo electrónico enviado a un funcionario del banco donde solicitan unos requisitos. Adicionalmente a ello, agregaron junto con el escrito de contestación de demanda y no en la Audiencia Preliminar con el escrito de promoción de pruebas un documento contentivo de un cálculo al que no se le puede reconocer valor probatorio alguno, primero por cuanto no fue promovido dentro de la oportunidad procesal correspondiente y segundo, de haber sido promovido en el oportunidad correspondiente, no se le podría reconocer valor probatorio por emanar de la propia parte que lo promovió.

De la misma manera, no negaron ni el monto de los salarios indicados en el escrito de demanda, ni la procedencia de los conceptos reclamados, tales como prestación por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, utilidades, ni mucho menos demostraron el pago de ninguno de tales conceptos, motivo por el cual, debe inferirse que con dicha actuación procesal, admitieron la procedencia de todos los conceptos reclamados en el escrito de demanda por prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antiguedad, lo que le imponen a este Juzgador forzosamente el deber de condenar a tales conceptos de la siguiente manera:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la demandante en el escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 84.798,33, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

Con el ánimo de evitar que alguna cantidad de dinero que haya acreditado la empresa en alguna cuenta de fideicomiso a favor del trabajador quede represada en alguna entidad bancaria por no cumplirse los requisitos para su liberación, pues el trabajador ya falleció lo que dificulta su retiro, la Juez de Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente decisión, deberá compensar el saldo disponible a favor del trabajador que quede en dicha entidad bancaria con el monto condenado por este Juzgador por este concepto y ordenar a la misma, la liberación de tal cantidad de dinero, debiendo cancelar la empresa el saldo restante, condenado por este Juzgador.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Reclama la demandante el pago del período vacacional 03/04/2008 al 03/04/2009, así como la fracción del último año por el período comprendido entre el 03/04/2009 al 20/06/2009, en tal sentido, al no haber la demandada negado adeudar este concepto y no haber demostrado durante el proceso que el trabajador haya disfrutado del referido período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días-Disfrute Salario Diario Monto Adeudado
Del 03-04-2008 al 03-04-2009 58 Bs 58,49 Bs 3.392,42
Del 03-04-2009 al 20-06-2009 51/12*2=8,5 Bs 58,49 Bs 497,17
Bs 3.889,59

3) Bonificación de fin de año fraccionada: Al no haber negado adeudar este concepto y no demostrar durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto Adeudado
Al 20/06/2009 95/12 X 5= 39,58 Bs 58,49 Bs 1.105,09

4) Salarios Retenidos: Al no haber negado adeudar este concepto y no demostrar durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salarios Retenidos
Período Días Salario Diario Monto Adeudado
Del 01/06/2009 al 20/06/2009 5 Bs 58,49 Bs 292,45

5) Gastos Funerarios: Reclama la demandante de conformidad con la cláusula 18 de la contratación colectiva suscrita entre la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrologicas de VENEZUELA y la sociedad mercantil HIROVEN y sus empresas filiales HIDROSUROESTE C.A., el pago de los gastos funerarios del fallecido ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS, por la cantidad de Bs.2.000, 00, en tal sentido, al no haber la demandada demostrado pago alguno, debe declararse la procedencia del mismo.

II) Por lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo:

Lo primero que debe analizarse antes de entrar a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por indemnizaciones derivadas de accidente, es la naturaleza del accidente, es decir, si el lamentable accidente que cobró la vida del trabajador, puede calificarse como un accidente de trabajo o no.

Para ello, es necesario mencionar que el Capítulo II Título VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificar el origen del accidente de trabajo; para ello, la propia LOPCYMAT le atribuye a la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL el carácter de documento público.

No obstante, la competencia atribuida al referido órgano administrativo para calificar el origen del infortunio que causa el daño al trabajador, no excluye la posibilidad al Juez del Trabajo de controlar dicha actuación, luego de haber oído tanto los alegatos y defensas de las partes como haber evacuado la totalidad del material probatorio del que se hubieren servido ambas partes en el proceso para sustentar sus afirmaciones y defensas.

Ahora bien en la presente causa, correspondía a la parte actora aportar la certificación médica ocupacional a través de la cual el INPSASEL hubiere calificado como accidente de trabajo el ocurrido al ciudadano CARLOS PIÑEROS, no obstante, la parte actora incumplió con la carga procesal de aportar dicha certificación y se limitó a consignar únicamente el informe de investigación levantado por un funcionario de dicho organismo, a través del cual describe el accidente y manifiesta que el mismo cumple con la definición de accidente de trabajo señalada en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

En relación a ello, debe señalar este Juzgador, que si bien el informe de investigación contiene los particulares constatados por el funcionario y una conclusión a la que él llega de manera personal, tal informe de investigación no puede equipararse a los efectos y valor probatorio que la LOPCYMAT atribuye en su artículo 76 a la certificación médica ocupacional que debe suscribirla el funcionario a quien se le haya atribuido competencia expresa para ello.

En tal sentido, es necesario señalar que aún no existiendo la mencionada certificación, debe analizar este Juzgador, las condiciones y circunstancias que rodearon el accidente para determinar si se trato de un accidente de trabajo o no, en tal sentido, luego de revisado el material probatorio aportado por las partes al proceso, se pudo constatar lo siguiente:

En el Informe de Investigación suscrito por el funcionario del Inpsasel, se señaló para sustentar el carácter de laboral del accidente sufrido por el trabajador, el hecho que aparentemente él se encontraba “verificando los niveles de agua en el tanque de almacenamiento de la estación de bombeo de Ureña”. Sin embargo, luego de revisar el manual descriptivo del cargo suscrito por el trabajador inserto al folio 117 de la primera pieza del presente expediente (que fue promovido por ambas partes) se pudo constatar que dentro de sus funciones como Supervisor de Oficina comercial no se encuentra la de verificar los niveles de agua en el tanque de almacenamiento de la estación de bombeo.

Igualmente, de la declaración de la único testigo presencial del hecho ciudadana Yolimar Prato (quien también era Supervisor de zona al igual que el ciudadano que falleció y quien no tenía como funciones verificar tales niveles de agua) rendida ante los cuerpos policiales y órgano administrativos (que corren insertas a los folios 201, 187, 224 del presente expediente) se puede evidenciar que ella manifestó que el día del accidente no se trasladó en compañía del ciudadano CARLOS PIÑEROS “hasta la planta porque para ir a esa hora era muy peligroso”, lo que desvirtúa la posibilidad que el referido accidente hubiere ocurrido con ocasión de la verificación de los niveles de agua en el tanque de almacenamiento de la estación de bombeo, como lo afirmó el funcionario del INPSASEL al momento de suscribir el Informe de Investigación. Aunado a ello, constituye un hecho no controvertido, que el infortunio ocurrió en la sede de la oficina comercial de Ureña, desde donde difícilmente podía el trabajador constatar los niveles del agua en el tanque de almacenamiento de la estación de bombeo de Ureña.

En relación con lo anterior, si bien es cierto, la parte demandada promovió unos manuales descriptivos de cargos (que en principio no podrían ser valorados por este Juzgador por emanar de la misma parte que los promovió) pero que al adminicular dichas documentales (que podrían valorarse como indicios) con la prueba de inspección judicial y con el manual descriptivo de cargos suscrito por el trabajador que falleció, así como las testimoniales evacuadas, se pudo evidenciar que dentro de la empresa HIDROSUROESTE existe un área comercial que se encarga entre otros particulares de (coordinar, controlar, dirigir y supervisar las estrategias de atención y captación al cliente, recaudación y facturación, cuadres de caja) y un área operativa que se encarga entre otros particulares de (desarrollar, coordinar, supervisar e inspeccionar las normas y procedimientos de operación y mantenimiento de las zonas para lograr la calidad y cantidad en el servicio de agua potable) en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo no le estaba atribuido al ciudadano CARLOS PIÑEROS como Supervisor Comercial verificar los niveles del agua en el tanque de almacenamiento de la estación de bombeo de Ureña, pues tal verificación escapaba de su competencia y era competencia del área operativa, pues para ello, contaban con un jefe de zona adscrito a la Gerencia de operación y mantenimiento el ciudadano PEDRO TABARES quien compareció ante el Tribunal a rendir declaración y quien manifestó que era él el encargado de atender tales situaciones de urgencia o emergencia.

Todo lo antes expresado demuestra a este Juzgador, que el supuesto utilizado por el funcionario del INPSASEL para calificar el accidente como de trabajo por encontrarse el trabajador desempeñando funciones inherentes a su puesto de trabajo, se desvirtúan con todas esas pruebas evacuadas, de las cuales quizás no tuvo conocimiento el funcionario de ese ente, al momento de suscribir el informe.

En el mismo sentido de lo antes expresado, debe señalarse que de la lectura de la documental inserta a folios 123 al 125 ambos inclusive de la primera pieza contentiva de solicitud de homologación de horario de trabajo dirigida por la presidencia de Hidrosuroeste al Inspector del Trabajo del Estado Táchira; de la inspección judicial y de las declaraciones de los testigos, se pudo evidenciar que el horario de trabajo en las oficinas comerciales de HIDROSUROESTE es de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; en tal sentido, surge la duda en cuanto a si debía el ciudadano CARLOS PIÑEROS estar presente en la sede de dicha empresa un día Viernes a las 10:30 p.m., en criterio de este Juzgador, en principio, independientemente del referido horario de trabajo, por ser el mencionado ciudadano Supervisor de dicha oficina y haber el vigilante permitido su acceso, debe inferirse que su alta jerarquía y responsabilidad dentro de dicha oficina comercial, le permitía o le imponía hacerse presente a esas horas de la noche.

Sin embargo, el motivo de su presencia allí pareciera no tener nada que ver con sus funciones como Supervisor de la misma, pues no existe prueba alguna ni afirmación de la testigo Yolimar Prato ni de ninguno de los testigos ni intervinientes en el proceso, que demuestre la supuesta reclamación realizada por la comunidad a esa hora de la noche, que le hubiera impuesto al trabajador la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa, pues el Jefe de zona Pedro Tabares manifestó que desconocía tal reclamación de la comunidad a esa hora.

Por otra parte, de las actas policiales utilizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, para sustentar la acusación formulada en contra del ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, se evidencia que en el lugar del hecho se encontraron varias latas de aluminio color verde donde se lee cerveza solera; dicha evidencia, concuerda con la afirmación realizada por el ciudadano Freddy Pozo Flores (quien era el presidente de la Cooperativa Agua de la frontera encargada de llevar agua a las zonas de san antonio, ureña y aguas calientes) quien estuvo en la oficina comercial de Ureña el día del accidente y quien manifestó que luego de haberse realizado un almuerzo de recepción a un Ingeniero Pedro Tabares de la empresa que regresaba de vacaciones, se quedaron después de las 5:00 p.m. aproximadamente, el ciudadano CALOS PIÑEROS, YOLIMAR PRATO, el vigilante, el ciudadano ANTONIO GUERRERO (que era un notificador de la zona) y su persona ingiriendo cerveza (pues habían comprado dos cajas de latas de cerveza solera verde) permaneciendo hasta las 7:00 p.m., es decir, habrían ingerido en promedio entre 12 y 15 cervezas por persona para ese momento; luego de ello, él se retiró al igual que el ciudadano Antonio Guerrero, quedando únicamente los ciudadanos Carlos Piñeros, Yolimar Prato y el vigilante.

Ello hace inferir a este Juzgador, que el trabajador que falleció permaneció en la sede de la empresa desde las 7:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. únicamente en compañía de la ciudadana YOLIMAR PRATO (quien era supervisora de la localidad de San Antonio y no tenía nada que hacer allí conforme al criterio del Inspector del Trabajo), en un estado de evidente consumo etilíco (tal como se evidencia en la autopsia inserta al folio 84 del presente expediente), lo que desvirtúa aún más su presencia en la sede de la empresa por motivo del trabajo o que en todo caso, debiendo estar allí estuviere en condiciones físicas, psicológicas y motrices para ejecutar cualquier actividad, menos aún constatar niveles de agua en el tanque de almacenamiento o atender reclamos a una comunidad.

A este respecto, debe señalarse que manifestó el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio que la presencia de la ciudadana YOLIMAR PRATO en la sede de la oficina de Ureña se debía a que de ella dependía la solución del problema de suministro de agua, lo que contradice el informe de investigación y contradice su argumentación inicial, por cuanto si dependía de la Supervisora de San Antonio la solución de un determinado problema, nada tenía que hacer el ciudadano Carlos Piñeros allí pues escapaba de su competencia y en todo caso, dicha problemática debía solucionarse en la localidad de San Antonio ámbito de competencia de la supervisora Yolima Prato y no en Ureña.

Es importante señalar en cuanto a este particular, que la representación judicial de la parte actora señaló durante el proceso y quiso demostrar con la declaración del testigo Juan Clavijo (coordinador de gestión comercial) que el agasajo realizado en horas de la tarde en la sede de la oficina comercial Ureña era perfectamente viable y permitido por la Gerencia comercial. Sin embargo, en criterio de este Juzgador, aún en el supuesto, que el agasajo o almuerzo realizado entre los trabajadores de la Oficina comercial (Ureña) hubiere sido permitido por la Gerencia comercial o estuviere dentro de la competencia del ciudadano Carlos Piñeros como Supervisor de Zona, quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que dicho almuerzo o compartir laboral fue realizada hasta las 3:30 p.m. aproximadamente, lo que impide considerar que el lamentable accidente ocurrido a las 10:30 p.m. siete horas posteriores a la finalización de dicha reunión, se hubiere ocasionado durante la realización del mismo.

Todo lo antes expresado, hace concluir a quien suscribe el presente fallo que el sólo hecho que el accidente haya ocurrido en el lugar de trabajo, no determina consecuencialmente la necesidad de atribuirle el carácter laboral al accidente, pues luego de analizadas las pruebas se evidenció que el mismo no ocurrió ni en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo ni con ocasión del trabajo. Pues si bien, el trabajador se encontraba en su lugar de trabajo, no se encontraba realizando labor alguna referida a sus funciones como supervisor de oficina comercial, adicionalmente a ello, se encontraba en evidente ingesta de bebidas alcohólicas, conducta que de atribuirle este Juzgador el carácter laboral conllevaría a consentir y avalar este tipo de conductas por parte de los trabajadores que excluyen el deber de responsabilidad reciproca que debe existir entre empleador y trabajador. En tal sentido, no se condena a la empresa al pago de ninguna de las indemnizaciones reclamadas por el accidente ocurrido al trabajador, por no ser un accidente de trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CAROLINA GALVIS FERNANDEZ en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.92.085, 46.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/06/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21/01/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000503.