REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2012
201 y 152
Expediente No. SP01-0-2012-0000002 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): LINDA HAZEL MORENO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula No. V-15.503.900.
APODERADAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: WENDY DELIANA GUERRERO LÓPEZ y JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.954. y 111.036., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, procuraduría de Trabajadores, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: XIOMARA FLORES y MARÍA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.989 y 129.618 respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la Abogada WENDY DELIANA GUERRERO LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.954, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LINDA HAZEL MORENO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V-15.503.900, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano GERSON DÍAZ, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 433-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira.
Denuncian la accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, como enfermera, desde el día 01/10/2010; b) que en fecha 09 de Febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.433-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, a ello; d) que agoto todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-01-00130, Sala de Fueros, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren insertas a los folios 12 al 98 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2011-01-00130, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante.
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-06-00564, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios 99 al 117 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, las apoderadas judiciales de la parte accionada, omitieron consignar prueba alguna en su favor.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.433-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio sostenido en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa No.433-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 04 de Agosto de 2011, con la accionante, hasta la sede de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 105 y 106 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 1071-2011, de fecha 25 de Octubre de 2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1.407,47.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo sancionatorio, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye en criterio de quien suscribe el presente fallo, la vía idónea para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues, las apoderadas judiciales de la accionada manifestaron durante la audiencia de amparo constitucional vicios referidos a la omisión de valoración de contrato de servicios a tiempo determinado que fue promovido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Sin embargo, de una revisión de la providencia administrativa se observa que dicho contrato fue promovido ante la Inspectoría del Trabajo y valorado por dicho funcionario en el acto administrativo que ordenó el reenganche de la trabajadora, en tal sentido, de alegarse que tal omisión podría constituir un vicio del acto administrativo cuya ejecución se pretende, debió ejercerse recurso de nulidad contra el referido acto administrativo y no se evidencia de las pruebas la interposición de recurso de nulidad alguno por parte de la accionada, ni que habiéndose interpuesto tal recurso se hubiese acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, por tal motivo apegado a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los que gozan los actos administrativos debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LINDA HAZEL MORENO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula No. V-15.503.900, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.433-2011, de fecha 20 de Mayo de 2011, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana LINDA HAZEL MORENO LIZARAZO, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría de cualquier decisión que se dicte en contra de los intereses de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000002.