REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ENERO DE 2012
201 y 152
Expediente N° SP01-L-2012-000028
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2003, bojo el N° 80, tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIAS BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.427, 67.025 y 67.478 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto administrativo de efecto particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 2008, en el expediente administrativo N° 056-2008-00024 y acumulativamente la Providencia Administrativa N° 264-2008 de fecha 31 de Marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de estabilidad
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 08 de Octubre de 2008 y remitido al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 7246-2008, de fecha 31 de Marzo de 2008, a través de la cual se ordenó la restitución por desmejora del ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2008 admitió el referido recurso de nulidad, por considerar que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, ordenándo notificar a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al trabajador y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Sin embargo, luego de la admisión de dicho recurso de nulidad, y de la notificación de las partes el día 30 de Junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, el hecho que dicho juzgado no ha asumido la competencia por el principio de la perpetuatio fori.
-III-
PARTE MOTIVA

Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia

Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar el referido Recurso de Nulidad, es necesario para este Juzgador determinar su competencia; al respecto debe señalarse, que ciertamente tal como lo señaló la Juez a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en su sentencia de fecha 30 de Julio de 2011, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, interpretando el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad corresponde tanto en primera como en segunda instancia a los tribunales laborales. Asumiendo dicha competencia, este Juzgador, desde el mes de Septiembre de 2010 (fecha de publicación de la sentencia N° 955 de la Sala Constitucional) hasta la presente fecha, ha asumido la referida competencia en 43 procesos judiciales contentivos de recursos de nulidad interpuestos contra las mencionadas providencias administrativas.

No obstante lo antes expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para determinar los efectos en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, en sentencia N° 311 de fecha 18 de Marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente:

En respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esa Sala abandonó a favor de los tribunales contenciosos administrativos, continuará su curso hasta su culminación.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, apegado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez que la Juez a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso de nulidad en fecha 31 de Octubre de 2008, asumió la competencia y por el principio perpetuatio fori, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad, debió continuar la causa hasta su culminación.

En consecuencia, aún cuando la Juez a cargo del Tribunal contencioso administrativo manifiesta en su decisión no haber asumido la competencia por el principio perpetuatio fori, como se señaló anteriormente, dicho Tribunal admitió el recurso de nulidad el 31 de Octubre de 2008 (antes de la publicación de la Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional que determinó la competencia de los Tribunales laborales para dichos recursos de nulidad) lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, hace que haya asumido la competencia y le impone continuar de la causa hasta su culminación.

Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 2008, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 2008.

SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA SÁNCHEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000000028