REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ENERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000814.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.246.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.229.672, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.697.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2009, bajo el N° 48, Tomo 34-ARMI.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 14, entre calles 19 y 20, N° 19-41 Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-10.150.825 y V-8.104.753, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.275 y 48.905 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada NELLY CASTAÑEDA CASTELLANOS, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Enero de 2011 y finalizó el 26 de Abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-

PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 06 de Enero de 2009, desempeñándose como Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo de de martes a domingo de 10:00 am. a 10:00 pm., devengando como salario mensual desde el momento del ingreso la cantidad de Bs. 957,18;
• Que sufrió accidente en fecha 31 de Enero de 2009, aproximadamente a las 8:00 pm. al encontrarse prestando servicios para la demandada, cuando cuatro delincuentes armados irrumpieron en la Panadería Altos del Este, a fin de cometer un robo, tanto a los bienes de la panadería como a los clientes que se encontraban allí;
• Que en ese momento llego una señora en su vehículo y al entrar a la panadería intentaron despojarlas de las llaves del vehículo para llevárselo, por lo que la señora comenzó a gritar, distrayendo a los delincuentes;
• Que el demandante reaccionó agarrando a uno de los delincuentes por la espalda, al momento de forcejar, dio aviso a los demás delincuentes, y le disparó en la espalda lo que ameritó traslado al centro asistencial Hospital Central de San Cristóbal, allí recibió los primeros auxilios y fue trasladado a la clínica San Sebastian donde le fue diagnosticado HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DORSAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR DORSAL SEVERO, ACHOCK MEDULAR A NIVEL DE T9-T10, MIELITIS TRANSVERSA T9-T10 POR CUERPO EXTRAÑO (PROYECTIL), INESTABILIDAD SEGMENTARIA, lo que ameritó intervención quirúrgica, y le fue colocado implante de titanio y material de osteosíntesis, según informe médico, quedando como secuela PARAPLEJÍA FLÁCIDA DE MIEMBROS INFERIORES, SIN CONTROL DE ESFÍNTERES;
• Que una vez evaluado en el servicio de salud laboral médica ocupacional, psicológica y terapeuta ocupacional, se observó la ausencia de la sensibilidad, atrofia muscular y limitación funcional de ambos miembros inferiores desplazándose en silla de rueda, según certificación médica de fecha 04 de Noviembre de 2009;
• Que en la investigación del accidente se observó la inexistencia de documentación referente a la entrega de equipo de protección personal, suministrada al trabajador, incumpliendo con lo establecido en la LOPCYMAT;
• Que según certificación No. CMO: No. 0126/2009, de fecha 04 de Noviembre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL) suscrita por la ciudadana MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, en su condición de médico ocupacional en la DIRESAT Táchira, Mérida, según providencia administrativa No. 03 de fecha 26/10/2006, certificó se trataba de HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DORSAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR DORSAL SEVERO, ACHOCK MEDULAR A NIVEL DE T9-T10, MIELITIS TRANSVERSA T9-T10 POR CUERPO EXTRAÑO (PROYECTIL), INESTABILIDAD SEGMENTARIA, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;
• Que como consecuencia del accidente sufrido y el diagnostico obtenido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de indemnización por DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
• Reclama la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la LOPCYMAT por la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 378.752,40).

Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 378.752,40., por concepto de indemnización derivada de por discapacidad total permanente para el trabajo habitual y daño moral.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), señaló lo siguiente:

• Admitió la relación laboral ente el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, y la sociedad mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), el horario, salario, la existencia de un accidente laboral y la patología del demandante;
• Negó que en la investigación del accidente la demandada no le entregara al demandante documentación referente a la entrega de equipo de protección personal, suministrada al trabajador, incumpliendo con lo establecido en la LOPCYMAT, ya que por manifestación del mismo demandante al funcionario competente del INPSASEL, en cuanto a la dotación de equipos de protección personal, específicamente del chaleco, señalando que ese día no lo portaba porque lo estaba lavando, el cual se evidencia del acervo probatorio consignado en el expediente;
• Que no es cierto que la demandada no cumpliera con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la demandada tiene constancia de registro nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo, registro de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existencia del comité de seguridad y salud laboral y existencia del servicio de seguridad y salud laboral;
• Que se observa del propio texto de la demanda en donde narra el accidente sufrido que fue imprudencia del demandante, pues los cuatro delincuentes armados, habiéndolo despojado del arma de dotación suministrada por la demandada, sometido por los delincuentes de espalda a ellos, toma la imprudente decisión de comenzar a forcejear con uno de ellos y otro le disparó por la espalda, situación que escapó del control de la demandada, y por el contrario, ocurrió por un acto imprudente del hoy demandante de enfrentarse desarmado contra 4 delincuentes armados, e incluso armados con la propia arma de dotación del demandante, pues, de haberse quedado en la posición en que estaba los delincuentes se hubieran marchado del sitio sin las consecuencias que la lamentablemente afectan a la salud del demandante;
• Negó que la demanda deba cancelar indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la LOPCYMAT, ya que la demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por le demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Certificación N° CMO: 0126/2009 de fecha 04 de Noviembre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL) suscrita por la ciudadana MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, en su condición de médico ocupacional en la DIRESAT Táchira, corre inserta al folio 63 al 64 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasionó dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ a CENTINELAS 24 C.A.
• Publicación del diario La Nación corre inserto al folio 65, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Diario La Nación) quien no ratificó su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informes médicos suscritos por el Dr. Carlos Terán, Cirujano de Tórax, de fechas 03/02/2009 y 17/02/2009 a nombre del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, corre inserto a los folios 66 y 67, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los informes médicos suscritos por el Dr. Carlos Terán, Cirujano de Tórax, de fechas 03/02/2009 y 17/02/2009, a nombre del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ.
• Informe de investigación de accidente de fecha 08 Junio de 2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL), corre inserto a los folios 68 al 77 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente.
• Constancias e informes médicos a nombre del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, corren insertos a los 78 al 88 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2) Documentales:
• Copias certificadas del expediente No TAC-39-IA-09-0730 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL), corren inserta a los folios 98 al 136 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al expediente No TAC-39-IA-09-0730, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL).
• Incapacidad residual, solicitud de discapacidad y planilla de dirección general afiliación y prestación en dinero, consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante, corren inserto a los folios 137 al 139 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la incapacidad residual, solicitud de discapacidad y planilla de dirección general afiliación y prestación en dinero, consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgadas al ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, por e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Factura No. 45730, de fecha 02 de Febrero de 2009, Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ, corre inserta al folio 140. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada), quien no ratificó su contenido conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, que corre inserta al folio 29 al 30 de la II pieza del presente expediente, mediante la cual se informó que el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ ingresó a dicho centro médico, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la Factura No. 45730, de fecha 02 de Febrero de 2009, Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTEVEZ.
• Recibos a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, corren insertos a los folios 142 al 158, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A., por los conceptos, montos y fechas indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Factura No. 0225664 de fecha 04 de Diciembre de 2009, con membrete del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil CENTINELAS 24, corre inserta al folio 159. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.), quien no ratificó su contenido conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., que corre inserta al folio 18 al 19 de la II pieza del presente expediente, mediante la cual se informó que el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ ingresó a dicho centro médico, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la Factura No. 0225664, de fecha 04 de Diciembre de 2009, emanada del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., a favor de la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A.
• Certificado de periodo básico de formación del soldado en reserva de fecha 24 de Marzo de 2006 a nombre del demandante con membrete del Ministerio del Poder Popular, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Agrupamiento de Reserva No. 4, Batallón de Reserva, corre inserto al folio 160. Por tratarse de un documento con sello de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento del certificado de periodo básico de formación del soldado en reserva, de fecha 24 de Marzo de 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Agrupamiento de Reserva No. 4, Batallón de Reserva al ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ.
• Copias certificadas del Programa de Seguridad y Salud Laboral Norma Técnica para la Elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, corren inserta a los folios 161 al 371, ambos inclusive. Por tratarse de un documento con sello húmedo de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al Programa de Seguridad y Salud Laboral Norma Técnica para la Elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL).

2) Exhibición de Documentos: Al ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315, a los fines que exhiba el original del certificado de fecha 24 de Marzo de 2006, del Ministerio del Poder Popular, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Agrupamiento de Reserva No. 4, Batallón de Reserva.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial del demandante manifestó que reconocía el certificado de fecha 24 de Marzo de 2006, del Ministerio del Poder Popular, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Agrupamiento de Reserva No. 4, Batallón de Reserva, otorgado al ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Caja Regional, Torre E, 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315, se encuentra pensionado por ese instituto.
• Indique la fecha a partir de la cual se encuentra gozando de dicha pensión y el monto en bolívares de la referida pensión.

Del cual se recibió respuesta, mediante oficio No. OASC/618-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, mediante el cual informó la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de San Cristóbal, que el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315., no se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexando copia simple de la misma, corre inserto de los folios 32 al 33 de la II pieza del presente expediente.

3.2 Al Centro de Cirugía San Sebastián C.A., Clínica Privada, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, No. 18-288, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315, estuvo hospitalizado en dicha institución.
• Informe sobre la factura No. 45730 de fecha 02 de Febrero de 2009, fecha de emisión, identificación de paciente, diagnóstico, identificación del responsable del pago con su número de registro de información fiscal (RIF) domicilio fiscal, y monto total de la factura, de ser posible remita copia de la referida factura.

Del cual se recibió respuesta, mediante oficio de fecha 10 de Octubre de 2011, mediante el cual informó el Dr. Carlos Larrazabal, en su condición de Director Médico, que de la historia clínica del ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315, el paciente ingresó a dicho centro el día 01/02/20009, con herida por arma de fuego, siendo su fecha de egreso el día 02/02/2009, y así mismo sobre la factura No. 45730, de fecha 02 de Febrero de 2009, el responsable del pago es la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A., con RIF J-30965958-8, siendo el monto la cantidad de Bs.21.378,56., anexando copia simple de la misma, corre inserto en el folio 29 al 30 del presente expediente.

3.3 Al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., ubicado en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Centro Clínico, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe, los siguientes particulares:
• Sobre la factura N° 0912-588134 de fecha 04 de Diciembre de 2009, con número de control 000225664 identificación del responsable de pago con su número de registro de información fiscal (RIF) domicilio fiscal, servicio prestado y monto total de la factura, de ser posible remita copia de la referida factura.

Del cual se recibió respuesta, mediante oficio de fecha 07 de Octubre de 2011, mediante el cual informó el Lic. Antonio Méndez, en su condición de Director Ejecutivo, que remitía copia certificada de la factura No. 0912-588134, de fecha 04 de Diciembre de 2009, corre inserto en los folios 18 al 19 del presente expediente.

3.4 A la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ubicada en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), tiene sus suscrita póliza de accidentes personales (multi-familia colectivo) con esa compañía aseguradora e indique la fecha de contratación de dicha póliza.
• Si el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315, se encontraba en la relación de asegurados en la referida póliza en su carácter de trabajador de la empresa Sociedad Mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24) y durante que periodo o periodos de vigencia de la referida póliza.
• Informe sobre el cheque No. 000041210 de la cuenta corriente N°0137-0001-07-0000267801, de fecha 01 de Junio de 2010 del Banco Sofitasa Banco Universal, emanado de esa aseguradora, el beneficiario del mismo, del mismo, así como su monto y concepto por el cual se realizó.

Del cual se recibió respuesta, mediante oficio de fecha 07 de Octubre de 2011, mediante el cual informó la ciudadana Soranyelis Salas, Unidad de Prevención y Control de LC/FT, cada uno de los particulares solicitados, corre inserto en el folio 21 al 27 del presente expediente.

3.5 Al Banco Sofitasa Banco Universal, ubicado en la 5ta Avenida, esquina calle 4, Edificio Banco Sofitasa, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Señales quienes son los titulares de la cuenta corriente N° 0137-0001-07-0000267801 asignada a esa entidad bancaria.
• Indique fecha, el monto, beneficiario y persona que cobró el cheque N° 000041210 de la cuenta corriente N° 0137-0001-07-0000267801, de ser posible remita copia del cheque N° 000041210, de cuenta corriente N° 0137-0001-07-00002678801, asignada a esa institución financiera por la Sociedad Mercantil CENTINELAS 24, (CACEN24), quien la pagaba de contado y luego le descontaba quincenalmente al trabajador, teniendo como beneficiario al ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la cuenta corriente No. 0137-0001-07-0000267801, pertenece a la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A.

3.6 A SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida casanova, Edificio Centro Clave, Nivel Mezzanina, apto C2-C urbanización Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-9.246.315, labró en esa empresa, de ser cierto, indique fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo del egreso, cargo desempeñado y localización geográfica donde prestó sus servicios.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma, por cuanto el ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que laboró en la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ALEXANDER JESÚS MONTILLA ESTÉVEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 06/01/2009, para la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad; b) que sufrió un accidente en fecha 31/12/2009, en el cual recibió un impacto de bala en la espalda; c) que inicialmente laboró en el Edificio Shopping Center C.A. ubicado en la 5ta Avenida, posteriormente en el Edificio Bonsai, en la Avenida Ferrero Tamayo, por seis días, y en la Panadería Alto del Este; d) que el día del accidente irrumpieron cuatro hombres a la Panadería Alto del Este, siendo sometido de espaldas contra un nevera, posteriormente ingreso una señora a la panadería, quien alarmada comenzó a gritar y distrajo al hombre que le tenía sometido, por lo que trato de someter al hombre armado, sin embargo, otro de los ciudadanos le apunto por la espalda y le realizó un disparo que impactó en su espalda y le ocasionó la lesión; e) que fue trasladado al Centro Médico San Sebastian, luego al Centro Clínico, y en razón de la lesión perdió la movilidad de las piernas y no controla los esfínteres; f) que posteriormente el Sr. Jorge de la empresa, le comenzó a visitar, le coloco rampas en su casa y en el baño, y le dijo que no le perjudicara en la entrevista del INPSASEL, que manifestara aún cuando no le hubieran dado el chaleco, que lo tenía lavando, pues solo se lo daban a supervisores y jefes de operaciones, ya que el prefería darle el dinero de la multa; g) que en la empresa no se dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, solo le dan pantalón, corbata y camisa; h) que esta pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de Junio de 2010; i) que en la póliza de accidentes personales, el seguro le canceló la cantidad de Bs.25.000,00.; j) que laboró en la empresa SEGURICOR, y obtuvo el certificado de reservista; k) que es casado, viven con su esposa y sus cuatro hijos menores de edad y es bachiller.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe señalarse que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ALEXANDER JESUS MONTILLA ESTEVEZ y la demandada sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A., siendo fundamental dilucidar en la presente controversia, en los siguientes términos:

En relación al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 20 y 21 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano ALEXANDER JESUS MONTILLA ESTEVZ y que le originó una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT ni evidenciarse en el proceso elementos que desvirtúen dicha certificación, debe tenerse que el accidente sufrido por el actor en el presente proceso, fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1.- Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

En el presente caso, como ya señaló con anterioridad, quedo demostrado que el ciudadano ALEXANDER JESUS MONTILLA ESTEVEZ laborando para la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A. en fecha 31/01/2009, sufrió un accidente de trabajo. Adicionalmente a ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT, es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo determinó mediante Certificación Médica Ocupacional como ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por el ciudadano ALEXANDER JESUS MONTILLA ESTEVEZ generando como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

No obstante, la calificación de la naturaleza del accidente de trabajo, no determinó consecuencialmente la procedencia de las indemnización consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

En tal sentido, en el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido entre las partes, que el lamentable accidente de trabajo, ocurrió por el hecho de un tercero (antisocial) quien disparó en contra del trabajador, durante la realización de un robo en contra de los trabajadores y clientes de la panadería para la cual prestaba servicio. En consecuencia, si bien es cierto, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, ha considerado que el hecho de un tercero no exime de manera inmediata la responsabilidad del empleador, debe analizarse si en la presente causa, el actor logró demostrar la relación de causalidad entre la acción u omisión de su empleador y el daño causado.

Al respecto, se debe señalar que la parte actora pretende el pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT fundamentada en el hecho que la empresa omitió el otorgamiento al trabajador del chaleco antibalas, con el cual, pudo haberle evitado el daño sufrido y para sustentar dicha afirmación, señala que en el informe de investigación del INPSASEL, se indica que no se dotó de implementos de seguridad al trabajador, sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el artículo 130 establece como presupuesto de procedencia de las indemnizaciones consagradas en dicha norma, que el empleador haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, se alega que se omitió el otorgamiento del chaleco antibalas al actor, no se aportó normativa de seguridad alguna (llámese reglamento, resolución, dictamen o requerimiento emitido por el INPSASEL) a través del cual se le imponga el deber a la empresa de otorgar el referido chaleco antibalas a los trabajadores de la vigilancia, en tal sentido, al no existir norma alguna que imponga tal obligación, no puede servir en criterio de este Juzgador, tal argumento, para sustentar la procedencia de las referidas indemnizaciones.

Aunado a ello, del propio informe de investigación suscrito por los funcionarios del INPSASEL (que fue aportado por ambas partes al proceso) se evidencia que si bien no existe prueba que demuestre el otorgamiento del referido chaleco antibalas, el trabajador declaró que no portaba chaleco antibalas ese día porque lo estaba lavando.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, no logró demostrar la parte actora el hecho ilícito y por consiguiente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del lamentable accidente.

2.- Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003, cuyo extracto de seguidas se transcribe:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, en el presente proceso, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada manifestó como causa eximente de responsabilidad patronal, por una parte, el hecho de un tercero y por otra parte la responsabilidad de la víctima en el accidente, señalando como fundamento de ello, el artículo 1193 del Código civil Venezolano.

Debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1616 del 17/11/2005 exp. 05-221 y 832 del 28/07/2005 Exp. 04-713, ha señalado que el hecho de un tercero no exime de responsabilidad al empleador cuando su labor conlleva un riesgo especial, en tal sentido, los lamentables índices de inseguridad que se viven actualmente en algunas regiones del país, impone a este tipo de trabajadores de la vigilancia un riesgo especial en su labor, el cual es estar sometido a un hecho delictivo de cualquier naturaleza, motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, el referido hecho del tercero que ocasionó el daño no puede eximir a la empresa de responsabilidad objetiva conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo sentido, debe señalarse que el apoderado judicial manifestó como eximente de responsabilidad patronal objetiva, la conducta de la víctima, pues afirma que no debió el trabajador (quien tenía experiencia como reservistas en armas y situaciones riesgosas) haber intentado inmovilizar a uno de los delincuentes durante el robo, estando desarmado pues fue tal acción la que generó el disparo por parte de otro de los delincuentes. No obstante, en criterio de este Juzgador, tal conducta de la víctima no puede considerarse una eximente de responsabilidad conforme a los criterios antes expresados, pues el trabajador producto del riesgo especial que le impone su labor y el temor a que se le pudiera ocasionar un daño mayor trato de inmovilizar al delincuente sin percatarse que otro de ellos se encontraba a un costado lateral izquierdo; en tal sentido, si bien la conducta de él puede constituir un atenuante de la responsabilidad del empleador al momento de la estimación del daño moral no puede considerarse una eximente de responsabilidad.


En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo, conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
4.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 42 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador es padre de cuatro niños, menores de edad.
4.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se señaló anteriormente el lamentable accidente fue consecuencia del hecho de un tercero.
4.3) La conducta de la víctima; En criterio de este Juzgador, quizás si el trabajador hubiese sido prudente y hubiere permanecido en calma al momento del atraco, sin intentar inmovilizar al delincuente quien se encontraba armado, no habría sufrido el daño.
4.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación secundaria.
4.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario poco superior al mínimo, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
4.6) Capacidad económica de la parte demandada: No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la vigilancia debe entenderse que se trata de una empresa mediana.
4.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) El período corto duración de la relación de trabajo, en Sentencia de fecha 10/04/2007 (Caso: Aura Flores contra Tropigas C.A.) la Sala de Casación consideró como una atenuante, el hecho que la relación de trabajo hubiese durado seis (06) meses y 15 días; en el presente proceso manifestó el trabajador que para el momento del accidente tenía laborando en la empresa menos de un mes, lo que configura una atenuante para la estimación del daño moral.
Adicionalmente a ello, el propio trabajador reconoció durante la audiencia de juicio haber recibido de una empresa aseguradora, a través de la cual la demandada tenía suscrita una póliza de riesgo patronal, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tal como se evidencia en recibo de pago anexo al expediente. Igualmente, reconoció el trabajador que la empresa sufragó los gastos médicos quirúrgicos en el Centro de Cirugía San Sebastian por la cantidad de Bs. 21.788,56 (tal como se evidencia en recibo inserto al folio 140). De la misma manera reconoció el trabajador, que el empleador realizó trabajos de mejoras en su casa de habitación por el orden de los Bs. 9.377,05 y le pagó gastos por consulta médica equivalente a Bs. 5.000,00 (tal como se evidencia a los folios 145 al 157). Todo ello, hace inferir a este Juzgador, que la conducta del empleador fue diligente y debe tomarse como atenuante para la estimación del daño moral.
4.8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

Sentencia de fecha 20/11/2006
Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz
Caso: Muerte del trabajador producto de un hecho delictual, de 56 años, dedicado a la actividad agrícola; se trata de una empresa pequeña o mediana empresa cuyo capital no resulta tan poderoso como el de las grandes empresas. Se condenó a la empresa al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de Daño Moral.

Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

Sentencia de fecha 01/03/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa
Caso: Trabajador que quedó incapacitado de manera absoluta y permanente por la ocurrencia de un accidente laboral. La empresa incumplió el deber de guardián sobre las cosas o sujetos que están bajo su responsabilidad por cuanto quedó demostrado que luego de 10 meses de dolores físicos y de dos intervenciones quirúrgicas, hubo que intervenir por tercera vez al trabajador para extirparle el testículo derecho. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.48.000, 00. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS MONTILLA ESTEVEZ en contra de la sociedad mercantil CENTINELAS 24 C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa CENTINELAS 24 C.A. a pagar al demandante ciudadano ALEXANDER JESUS MONTILLA ESTEVEZ la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) La indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0000814