REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2012
Años 201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.149.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio NATACHA CAROLINA DANILOV RON inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 129.680.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.º V-14.384.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MAXIMILIANO VÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 104.519.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria/Reposición de la Causa).

-I-
ANTECEDENTES
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2011 (f.386), por el abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUÍZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2011 (f.364 al 375), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS en contra de la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 (f.392), se dio entrada y cuenta a la Juez, asignándosele el N.º CB-11-1369. Por cuanto se observaron errores en la foliatura de las actas procesales, se acordó su remisión al Juzgado municipal a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (f.398), se dio por recibido nuevamente y se fijó el décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
MOTIVA
El recurso de apelación que aquí se decide versa sobre la sentencia definitiva emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2011 inherente al juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra el ciudadano JOSÉ WILLIAMS MORA RUÍZ.
Asimismo, se aprecia de los autos que por diligencias de fechas 03 y 09 de noviembre de 2011 respectivamente tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la actora en ese orden ejercieron recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 07/10/2011.
En éste orden de ideas por auto de fecha 19/12/2011 éste Tribunal procedió a fijar trámite al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a los recursos de apelación de ambas partes conforme se desprende de las diligencias insertas a los folios 386 y 388. No obstante de una revisión minuciosa de las actas conducentes éste Tribunal pudo evidenciar que el a quo dictó auto en fecha 10/11/2011 oyendo en ambos efectos sólo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, lo cual puede constatarse al folio 389 de la pieza No. 1 del expediente, en tal virtud no puede pasar por alto ésta jurisdicente, la omisión en la que incurrió el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2011 (f.388), dejando a dicha parte en estado de incertidumbre e indefensión, toda vez que ante la instancia Superior se deben conocer los puntos sometidos a apelación por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de primera instancia; teniendo dichas partes sus respectivos recursos contra la inadmisión o la negativa de oír el recurso de apelación.
Así las cosas, se hace oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El precepto constitucional antes transcrito, consagra el derecho que tiene toda persona, bien sea natural o jurídica, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente consagra el deber del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales de impartir una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones innecesarias ni reposiciones inútiles, en virtud del principio de celeridad y economía procesal. Pero es en virtud de éste mismo derecho a la defensa que el Juez debe examinar cuidadosamente el caso sometido a su conocimiento para constatar el buen desarrollo del proceso por ser éste de orden público.
En sintonía con lo anterior, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En comentario a la norma antes enunciada el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala:
“… La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes…”

En el caso de autos, evidentemente la Juez de la recurrida al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora infringió la normativa contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo así con el equilibrio procesal y el derecho a la defensa en perjuicio de una de las partes –la actora-, constituyendo tal falta de pronunciamiento una omisión que acarrea la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se garantice el derecho de la parte actora-apelante y se emita un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso que interpuso.
En consecuencia, para esta juzgadora lo procedente en el presente asunto es ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 cursante al folio 388, y una vez realizado, remitir nuevamente el expediente a este Juzgado Superior Sexto sin necesidad de nueva distribución, al haber ya sido atribuido el conocimiento de una de las apelaciones a esta Alzada por auto de insaculación de fecha 24 de noviembre de 2011 cursante al folio 391. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 cursante al folio 388, y una vez realizado, remitir nuevamente el expediente a este Juzgado Superior Sexto sin necesidad de nueva distribución, al haber ya sido atribuido el conocimiento de una de las apelaciones a esta Alzada por auto de insaculación de fecha 24 de noviembre de 2011 cursante al folio 391.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 cursante al folio 388, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2011, proferida por el referido Tribunal.
TERCERO: Al haberse declarado la reposición de la causa no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ

ABG. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En esta misma fecha __________, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AML/Rodolfo
Exp. N.° CB-11-1369