REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., ALQUERIA, domiciliada en el Municipio de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, constituida mediante Escritura Pública N° 2046, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogota el día 17 de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), y posteriormente reformada por Escritura Pública N° 505, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, el día 27 de agosto de 2010, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogota en fecha 13 de enero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Miralles, Andrés Graffe Pérez, Ricardo Briceño y Andrés Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.028.829, V-11.232.690, V-15.665.626, V-17.704.078, V-17.348.390 y V-15.762.016, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418, 138.504, 166.196 y 140.058, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, tomo 667-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Jennifer Brizuela Virahonda, Armando Carmona Ghersi, Danael Kritzler Flasz, Lya Glaentzlin, D’Ascoli, Monica Dolman Cuttica, Isabel Castrillo Mora, Eloisa Carolina Pereira y Carlos Simón Izurrieta G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.831, 22.658, 73.864, 34. 929, 24.943, 117.917, 137.766 y 120.341, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO MONITORIO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Héctor Fernández Vásquez y Roquefelix Arvelo Villamizar, actuando en representación de la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., ALQUERIA, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., eligiendo el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, admitió la misma ordenando la intimación de la accionada.
El 28 de junio de 2011, el abogado Andrés Velásquez, actuando en representación de la parte demandante, acudió ante la URDD de este Circuito y consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2011, este Juzgado abrió el cuaderno separado de medidas y mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y advirtiéndose que el proceso se suspendería por un período de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada Jennifer Brizuela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.831, y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2009, anotado bajo el N° 74, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento monitorio, tomando como fundamento la norma adjetiva prevista en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, actuando como Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio N° 2011-0631, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado.
El 11 de agosto de 2011, los abogados Jennifer Brizuela y Armando Carmona, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.831 y 22.658, actuando en representación de la accionada, dieron contestación al fondo de la pretensión y entre otras alegaciones negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda intentada.
En fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron publicadas según auto de fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre del pasado año, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial comunicación signada con el N° 1.845, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratificó la suspensión del proceso por un período de cuarenta y cinco (45) días continuos.
El 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 22 de noviembre de ese mismo año, el abogado Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.058, actuando en patrocinio de la empresa demandante, promovió pruebas en la presente causa.
Luego, el 13 de diciembre de 2011, esa misma representación judicial realizó un detallado recuento de las distintas actuaciones acaecidas en el devenir del juicio, haciendo énfasis en la suspensión del proceso dada la notificación de la Procuraduría General de la República, solicitando de este Juzgado el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ella.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 22 de julio de 2011, este Despacho Judicial decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y advirtiéndose que el proceso se suspendería por un período de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, se puede constatar que la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega del oficio dirigido al representante legal de la Nación y consignó copia del mismo sellado y firmado en señal de haber sido recibido el mismo, lo cual ocurrió según diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, que corre inserta al folio 29 del cuaderno separado de medidas.
En otro sentido, el apoderado judicial de la parte actora afirma que su promoción de pruebas se realizó de manera tempestiva, pues, a los fines de computar tal lapso, esa representación judicial tomó en consideración la suspensión de la ejecución de la medida por el período de cuarenta y cinco (45) días que establece el Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a ello, este Tribunal, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes sobre el estado en que se encuentra este asunto, señala lo siguiente:
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Jennifer Brizuela, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, compareció a las actas y consignó el poder que acredita su representación. Vale decir que a partir de esa fecha, comenzaron a correr los siguientes días a fin de hacer oposición al decreto intimatorio: 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011; 01, 02, 03, 04, 05 y 08, de Agosto de 2011, lo cual ocurrió mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011, fundándose la misma en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso anterior, la parte demandada contaba con cinco (5) días para dar contestación a la demanda y la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 11 de agosto de 2011.
No obstante lo anterior, debe señalar este órgano Jurisdiccional que el lapso de suspensión contemplado en el Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pesar de haber sido establecido en atención a la medida decretada, el mismo arropa el proceso principal, por lo que mal podría efectuarse cualquier otro acto del proceso cuando éste se encuentra suspendido por mandato legal.
Así las cosas, al haberse dejado constancia de la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría en fecha 10 de agosto de 2011, es a partir de ese día que comenzaba a correr el período de suspensión previsto en la norma especial, excluyendo el lapso correspondiente al receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Resolución de fecha 03 de Agosto de 2011, No. 2011/0043; computándose los siguientes días continuos: 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2011; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2011.
Cabe destacar que vencido ese período, la parte demandada dio nuevamente contestación a la demanda por escrito, lo cual ocurrió el día 27 de octubre de 2011; siendo que a partir del día 01 de noviembre de 2011, comenzaría a discurrir el lapso para que las partes promovieran las probanzas de su interés.
Precisado lo anterior, se desprende que en el caso de autos se continuó el curso legal de la causa llegando a la etapa probatoria sin tomarse en consideración el período de suspensión previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dada la promoción de pruebas hecha por las partes, el cual deberá computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de noviembre de 2011, exclusive (fecha en que precluyó el lapso para promover pruebas), y ordena la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dada la promoción de pruebas hecha por las partes, el cual deberá computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 22 de noviembre de 2011, exclusive (fecha en que precluyó el lapso para promover pruebas), y REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dada la promoción de pruebas hecha por las partes, el cual deberá computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
Tercero: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la notificación ordenada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA