REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002842
ASUNTO : SP11-P-2011-002842


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LEO CERMENIO RIVERA GIRON
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 20 de diciembre de 2011, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado LEO CERMENIO RIVERA GIRÓN, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Rivera (v) y de Arley Girón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 17.702.338, casado, de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado LEO CERMENIO RIVERA GIRÓN; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por la defensora pública penal Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante.



- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, Nro.- CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1099, de fecha 04-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos en la Guardia Nacional, quienes señalan que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el “servicio de encomiendas”, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina de el empresa ZOOM ubicada en la calle 8 entre Avenidas Venezuela y carrera 3 edificio JN locales 1 y 2 Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, quienes al hacer acto de presencia observaron que había un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, de baja estatura quien portaba un bolso de lana multicolor sobre el hombro el cual se encontraba en el área de recepción de encomienda, tramitando un envío, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle una revista alusiva a peces que tenia en sus manos para una inspección, así como al bolso que portaba en el hombro, al abrir el bolso observaron en su interior un trozo de papel de color blanco, el cual tenia escrito en tinta color rojo lo siguiente: DE CARLOS FERNADO RODRIGUEZ, AV. 7 N° 4-31-, BARRIO LA VICTORIA CUCUTA N.S., TI 5812035, PARA: SANCHEZ TORTAJADA NEUS, PISO 1 PUERA 2, RONDA ALSIRA 1, A GENESIS CODIGO POSTAL 46680, ESPAÑA, PP 663362656, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el semoviente canino “DIANA”, la cual comenzó a rasgar la revista, motivo por el cual procedieron a raspar con una llave una de las hojas de la parte interna de la revista, y se vertió un reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT, sobre la hoja, la cual se torno de color azul turquesa positivo para cocaína.

Así mismo al folio 09, consta Prueba de orientación ensayo y precintaje Nº. 3491 de fecha 04-11-2011, en la cual arrojó positivo para cocaína, con un peso bruto de 860 gramos.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 20 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado LEO CERMENIO RIVERA GIRÓN; a quien le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado de autos y el Defensor Público Penal Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra del ciudadano LEO CERMENIO RIVERA GIRÓN; a quien señala como autor y responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole al imputado la correspondiente pena.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la imputada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado, la palabra el Defensor Público Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto es en consideración de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal, ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del imputado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el imputado.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 04 de noviembre de 2011,donde los funcionarios actuantes señalan que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el “servicio de encomiendas”, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina de el empresa ZOOM, ubicada en la calle 8 entre Avenidas Venezuela y carrera 3 edificio JN locales 1 y 2 Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, quienes al hacer acto de presencia observaron que había un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, de baja estatura quien portaba un bolso de lana multicolor sobre el hombro el cual se encontraba en el área de recepción de encomienda, tramitando un envío, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle una revista alusiva a peces que tenia en sus manos para una inspección, así como al bolso que portaba en el hombro, al abrir el bolso observaron en su interior un trozo de papel de color blanco, el cual tenia escrito en tinta color rojo lo siguiente: DE CARLOS FERNADO RODRIGUEZ, AV. 7 N° 4-31-, BARRIO LA VICTORIA CUCUTA N.S., TI 5812035, PARA: SANCHEZ TORTAJADA NEUS, PISO 1 PUERA 2, RONDA ALSIRA 1, A GENESIS CODIGO POSTAL 46680, ESPAÑA, PP 663362656, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el semoviente canino “DIANA”, la cual comenzó a rasgar la revista, motivo por el cual procedieron a raspar con una llave una de las hojas de la parte interna de la revista, y se vertió un reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT, sobre la hoja, la cual se torno de color azul turquesa positivo para cocaína, por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.

Al folio (01) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 03, consta acta de declaración del ciudadano Benhur de Jesús Gómez Toro, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

A los folios 09 y 10, consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 04/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN BOLSO ARTESANAL ELABORADO EN TELA DE VARIOS COLORES, Y UNA REVISTA DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE EN LA PORTADA FLORIDA EN LETRAS DE COLOR AMARILLO, SE LEE SPORT EN LETRAS DE COLOR BLANCO, SE LEE FISHING, EN LETRAS DE COLOR AMARILLO CON LÑA FIGURA DE UN PEZ EN COLORES AMARILLO, AZUL Y BLANCO, CONTIENE OCHENTA Y NUEVE FOLIOS, EN SUS HOJAS DE MANERA INPREGNADA PRESENTA UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LE REVISTA DE IDENTIFICO CON EL N° 1, Y ARROJO UN PESO BRUTO DE LA REVISTA 860 G. obteniendo resultado positivo para COCAINA.

A los folios 60 al 64, consta Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ/DQ-2011-2972, de fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada cocaína, en un peso neto de ochocientos sesenta (860) gramos.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado LEO CERMENIO RIVERA GIRON, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación penal, N° CR1-DF-11-1RA-CIA.SIP-1099, de fecha 04 de noviembre de 2001.
Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 04 de noviembre 2011.
Factura N° 01E112-024769, CONTROL 00-002516910, GUIA 351764410 DE FECHA 04-11-2011, emitida por la empresa ZOOM San Antonio.
Documento De Identidad Cedula De Ciudadanía Colombiana N° 17.702.338, A NOMBRE DE LEO CERMEÑO RIVERA GIRON.
Folio manuscrito donde se lee: DE: CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ AV.7 N° 4-31 BARRIO LA VICTORIA CUCUTA, PARA: SANCHEZ TORTAJADA NEUS PISO 1 PUERTA 2, RONDA LASIRA 1 A GENESI CODIGO POSTAL 46680 ESPAÑA.
Reconocimiento Técnico N° 426 de fecha 22-11-2011.
Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ/DQ-2011-2972, de fecha 22 de noviembre de 2011.

B.1.2. Declaración del experto SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.
Funcionarios Policiales: SM/3 QUINTERO BAUTISTA JOSE Y SM/3 DE LA HOZ RIGUAL JORGE.
Testigo: BENHUR DE JESUS GOMES TORO.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado LEO CERMENIO RIVERA GIRON, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por ésta, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano Leo Cermeño Rivera Girón, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, dada la cantidad de droga incautada (860 gramos de cocaína), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado LEO CERMENIO RIVERA GIRON, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a doce (12) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de doce (12) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.



- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano LEO CERMENIO RIVERA GIRÓN, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Rivera (v) y de Arley Girón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 17.702.338, casado, de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado LEO CERMENIO RIVERA GIRÓN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2011.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012.-



ABG NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO NUMERO DOS




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2011-002842/09-01-2012/NIM