REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001439
ASUNTO : SP11-P-2009-001439

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
ACUSADO: LEONARDO CABEZA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

Fecha: 26 de enero de 2012.

Acusado: El ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza y de Mélida Cabeza, de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono 0414-7123705, residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, vereda 7 casa Nº 0-25, San Cristóbal, señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho, en perjuicio de la niña S.J.D.B. ( se omite el nombre por razones de Ley).

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes:

“En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a señalar que el ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, abuso sexualmente de su hija S. J. D. B. de 7 años de edad, cuando la niña se encontraba en su casa de habitación en compañía de la ciudadana Haydi Bosch Canal,, quien es tía, aproximadamente a las 06:30 de la tarde del día miércoles 29-04-2009, y es en ese momento que llega el ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, a comprar un cuartito de leche ya que en esa residencia funciona un cafetín, por lo que la niña le abre y dicho ciudadano quien es un conocido de la familia, entra a la casa pasando a una habitación con la niña mientras la ciudadana Haydi se queda atendiendo el cafetín, al rato dicha ciudadana cierra el cafetín entrando a la casa y cuando observa a su sobrina que esta sin ropa y ve el reflejo del ciudadano Leonardo Cabeza escondido en el baño que esta ubicado en el interior de la habitación donde duerme a niña con su mamá, por lo que esta saca a la niña de la habitación preguntándole porque esta sin ropa y esta le señala que Leonardo le quito la ropa y le introdujo un dedo y luego el pene por la vagina. En consecuencia le fue ordenado en fecha 04-05-2009 un Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. María Isabel Hung el cual estableció como conclusión: lesiones genitales antiguas y recientes en vagina reciente himen con laceración ya cicatrizada.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011, siendo las 09:35 horas de la mañana, en la sala Nº 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, día fijado para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida al ciudadano: LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, ya identificado, Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado y su Defensor Público Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y el acusado. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y reservado. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, a quien acusa formalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 16 de julio de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y defensa.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ No deseo declarar”.
En este estado la Jueza DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS, dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando el mismo que no. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1- Acta de Inspección Técnica Nº 208 de fecha 29-04-2009, suscrita por Agentes Harold Salcedo y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 155 de fecha 04-05-2009, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio. No realizando ninguna observación con respecto a las mismas.
En este estado solicito el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida como le fue expuso “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto en conversación previa con el mismo, me manifestó su deseo de admitir su responsabilidad”.
La ciudadana Juez llama de nuevo al acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo.”
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública penal del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Oída la admisión de responsabilidad, realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena mínima y se cambie su sitio de reclusión a la Policía de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto toda la familia de mi defendido reside en dicha ciudad, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 16 de julio de 2009, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. Acta de Inspección Técnica Nº 208, de fecha 29-04-2009, suscrita por Agentes Harold Salcedo y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
2. Reconocimiento Médico Legal Nº 155, de fecha 04-05-2009, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 208, de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios agentes HAROLD SALCEDO y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio estado Táchira, realizada en la avenida 3 con calle 14, casa N° 14-13, Centro de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ocurrieron y en la que dejan constancia de:
“…Tratase de un sitio CERRADO, el cual presenta las siguientes características: iluminación artificial de Buena intensidad, Temperatura Fresca acorde para la hora, correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta en su fachada principal, paredes debidamente frisadas y revestidas de pintura de color verde, techo de platabanda, donde se logran apreciar cuatro locales los cuales funcionan como establecimientos comerciales; dicha vivienda presenta como entrada principal un portón elaborado en metal, de color negro, de doble hoja, tipo batiente, presentando su sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de conservación, una vez adentro se puede observar que se encuentra construida por piso de cemento terracota, paredes debidamente frisadas y revestidas de pintura de color blanco, la misma se encuentra constituida por sala, tres habitaciones, cocina comedor, un baño, garaje , patrio, siendo el sitio especifico a inspeccionar la primera habitación ubicada al lado derecho del corredor de la referida vivienda, la misma posee como medio de acceso una puerta elaborada en madera con su sistema de seguridad en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, una vez en su interior, se puede apreciar de frente vista el observador una cama tipo matrimonial, con su respectivo colchón y cubrecama de color amarillo y sobre el reposan diferentes piezas de vestir de uso femenino, del lado izquierdo se visualiza un estante tipo gavetero dentro del cual se aprecia diferentes tipos de ropa de uso infantil, así mismo se aprecia una cortina elaborada en fibra naturales (tela) el cual da acceso a un cuarto de baño donde se aprecian sus respectivas piezas de uso sanitario de color blanco….”.

La presente prueba documental, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, ya que en la misma se la señala el sitio donde la víctima manifiesta, ocurrió el hecho del cual fue objeto (abuso sexual) por parte del acusado de autos. Siendo éste la residencia que visitaba el acusado y quien aprovechándose de la confianza que generó en la familia de la víctima, abusó de ésta.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 155, de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por la Doctora MARIA ISABEL HUNG, Jefe de la Medicatura Forense de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, practicado a la persona de: (niña) S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de Ley), en el cual la médico concluye:
“…CONCLUSION:
• LESIONES GENITALES ANTIGUAS Y RECIENTES.
• LESIONES EN VAGINA RECIENTE.
• HIMEN CON LACERACION YA CICATRIZADA
• ANO SIN LESIONES.
• AFECTACIÓN PSICOLOGICA CON TIPO Y GRADO A DETERMINAR.
• AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA.

La presente prueba documental corresponde al reconocimiento médico legal practicado por la experto María Isabel Hung, Jefe de la Medicatura Forense de la localidad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira a la niña víctima de autos, quien presentó para el momento del reconocimiento médico: lesiones genitales antiguas y recientes; lesión en vagina reciente; himen con laceración ya cicatrizada. Evidenciándose, el desgarro que sufrió la víctima por la acción cometida por el acusado de autos, quien admitió su responsabilidad en el hecho atribuido; quedando así demostrado a través de esta documental el hecho punible que se le atribuye al acusado de marras y donde figura como agraviada la niña cuya identidad se omite. Por tanto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la presente documental incorporada al debate de juicio oral y privado, con fundamento a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Es así, como este Tribunal valora dicha documental para establecer los hechos y la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite llegar a la certeza de quien aquí juzga, que la víctima de autos fue objeto de abuso sexual por parte del acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, quien se aprovechó de su condición de niña, vulnerable por su de edad, toda vez que contaba para el momento de los hechos, siete (07) años de edad.

En consecuencia, las pruebas documentales indicadas ut supra, fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y privado, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 29 de abril de 2009, el acusado Leonardo Cabeza Hernández, haciendo uso de la confianza que tenía con los familiares de la víctima ingresó a la vivienda de la misma, y abusó sexualmente de la menor, quien era vulnerable por razón de su edad (07 años de edad) y causó las lesiones evidenciadas en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma por la médico forense. En consecuencia, quedado así establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a la ley.

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y privado.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, participó como autor en del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual no existe duda alguna que el prenombrado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito ya descrito, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA , de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.J.D.B, oscila entre los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer al acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.J.D.B.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída en el acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, en razón a la de responsabilidad que hizo en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza y de Mélida Cabeza, de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, telefóno 0414-7123705, residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, vereda 7 casa Nº 0-25, San Cristóbal, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho, en perjuicio de la niña S. J.D.B. ( se omite el nombre por razones de Ley); y se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria en el delito que se le atribuye. Así mismo, se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al condenado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 30 de abril de 2009.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2012.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2009-001439/26-01-2012/NIMC