REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001113
ASUNTO : SP11-P-2011-001113
AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA A JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ
Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-001113, seguido en contra el ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/06/1986, de 25 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.444.529, soltero, hijo de Petra Fernández, vendedor, domiciliado en Caracas Caricuao, Urbanización García Carabal, frente al módulo de la Policía, casa Nº 37; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.
- I -
RESUMEN FACTICO
Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 07/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio quienes refieren que encontrándose en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho a San Antonio, observaron un vehículo particular, que le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho, con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina, se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación, para verificarlos por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que la verificar la cédula signada con el Nº V-17.444.529, a nombre del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ JOHRDAN GREGORI, con fecha de nacimiento 17-06-86, con fecha de expedición el 25-02-04, entregada por el referido ciudadano, arrojó como resultado que el número V-17.444.529, registró por el sistema a nombre del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ JORDAN GREGORI, observando que el nombre de JHORDAN lleva la letra H de intermedio, y en sistema omite la referida letra H, que al realizarle una inspección ocular al citado documento, observaron que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad se refiere, que se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia, indicando que lo había adquirido en una móvil de cedulación hace un año y medio en el parque Jóvito Villalba en la ciudad de Caracas, que se identificó verbalmente como: JHORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 17-06-86, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caricuao Barrio García Carabal, frente al módulo de la Policía Metropolitana casa número 37 Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.444.529, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.
ACTUACIONES:
Al folio uno (01), corre inserta acta de investigación penal de fecha 07-04-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.
Al folio seis (06), consta agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicado en fecha 07 de mayo de 2011, por la experto Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, a un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad para venezolanos, signada con el número V- 17.444.529, a nombre de FERNANDEZ JIMENEZ JHORDAN GEGORI, en la cual concluyen que el documento descrito es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
En fecha 09 de mayo de 2011, se celebró Audiencia de ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se calificó la Flagrancia en la Aprehensión de FERNANDEZ JIMENEZ JHORDAN GEGORI, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, y se Decretó medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del prenombrado.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal de Juicio le da entrada a la causa fijando la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 02 de junio de 2011, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia de no despacho, debido a las obstrucciones en la vía que comunica a San Cristóbal y Rubio con San Antonio, lo cual imposibilitó la presencia de la Juez de este Despacho, por cuanto la misma no reside en esta localidad.
En fecha 03 de junio de 2011, se fijó nuevamente Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 28/06/2011, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia de no despacho, debido a las obstrucciones en la vía que comunica a San Cristóbal y Rubio con San Antonio, lo cual imposibilitó la presencia de la Juez de este Despacho, por cuanto la misma no reside en esta localidad.
En fecha 30 de junio de 2011, se fijó nuevamente Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 13/07/2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 13 de julio de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día martes 26 de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por cuanto no estuvo presente el imputado de autos, y su defensor.
En fecha 26 de junio de 2011, fue diferida nuevamente para el Juicio Oral y Público, para el día martes 23 de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, por cuanto no estuvo presente el imputado de autos.
En fecha 16 de agosto de 2011, se dejó constancia de No Despacho, en atención a la Resolución N° 2011-0043, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” razón por la cual se difiere el presente acto, siendo fijada nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 17 de agosto de 2011, se habilitó el tiempo necesario en al presente causa, para realizar las correspondientes citaciones y notificaciones, para el día 06-10-20011, a las 09:30 de la mañana. Para llevar a cabo la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 06 de octubre de 2011, se fijó nuevamente para efectuar la Audiencia para Juicio Oral y público, para el día 17/11/2011, a las 09:30 horas de la mañana, por cuanto no estuvo presente el imputado de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2011, fecha fijada para la Apertura a Juicio Oral y Público, se dejó constancia que no se pudo realizar por cuanto no estuvo presente el imputado de autos, así mismo se dejó constancia que revisado el sistema Juris, se evidenció que no constan presentaciones del mismo, por lo cual se acordó resolver por auto separado, y se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo la información correspondiente.
A los folios 76 y 77, constan comunicación emanada de la Oficina de Alguacilazgo, y copia de la presentación hecha por JHORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de los cuales se desprende que no ha efectuado sus presentaciones de Ley.
Se revisó entonces, el record de presentaciones del ciudadano JHORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, apreciándose a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente el prenombrado, no ha sido consecuentes con la presentación que se les impuso por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, pues consta que tienen única presentación el día 09 de mayo de 2011.
- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano JHORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia la juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano aparece como autor o participe del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SAN ANTONIO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/06/1986, de 25 años de edad, con cédula Nº V-17.444.529, soltero, hijo de Petra Fernández, vendedor, domiciliado en Caracas Caricuao, Urbanización García Carabal, frente al módulo de la Policía casa Nº 37; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente ordenes de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que la prenombrada, se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Causa N° SP11-P-2011-001113/23-01-2011/NIMC
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