REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000681
ASUNTO : SP11-P-2011-000681


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA EN CONTRA DE JAIME GARCIA MALDONADO.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Privada, Abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano JAIME GARCÍA MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 05/02/1985, de 26 años de edad, hijo de Nancy Marleny Maldonado (v) y Jaime García (v), cedula de ciudadanía N ° 13.279.922, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Que el Ministerio Público solicitó medida de Privación Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia para su defendido; solicitud que considera improcedente; toda vez que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Principio de la “Post Libertati”, es decir, que toda persona debe ser juzgada en libertad y que la privación es la excepción. Principio que es ratificado con los convenios Internacionales e igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado este Principio, mediante sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de junio de 2005.
2.- Que su defendido se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; así mismo que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también consagra el Principio de Presunción de Inocencia.
3.- Que su defendido es una persona que tiene trabajo y su residencia fija en el país, y que en el momento que así lo ordene el Tribunal, se presentará las constancias y cualquier otro documento necesario para demostrar la información.
4.- Que en razón a las consideraciones expuestas, es por lo que pide para su defendido la concesión de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en la que resolvió: - Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jaime García Maldonado, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y 470 del Código Penal; - ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido acusado por los delitos indicados ut supra.

En fecha 02 de mayor de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de Jaime García Maldonado, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y 470 del Código Penal.

En fecha 20 de julio de 2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Jaime García Maldonado, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y 470 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado Jaime García Maldonado, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JAIME GARCIA MALDONADO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal) que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y 470 del Código Penal

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado Jaime García Maldonado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, la defensa privada del acusado, alega que su defendido tiene trabajo y residencia fija en el país. El Tribunal al respecto, aprecia que el acusado Jaime García Maldonado, desde el momento de su aprehensión manifestó que su residencia la tiene en el Barrio San Rafael, calle 25, número 5-28, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado, aunado a que el mismo no tiene residencia fija en el país, lo que conllevaría a sustraerse del proceso, y quedar así ilusoria la pretensión del Estado. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Técnica abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez. Y Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JAIME GARCÍA MALDONADO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 05/02/1985, de 26 años de edad, hijo de Nancy Marleny Maldonado (v) y Jaime García (v), cedula de ciudadanía N ° 13.279.922, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09° de la Ley Sobre armas y explosivos Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2011-000681/11-01-2012/NIMC