REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002580
ASUNTO : SP11-P-2011-002580

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA
DEFENSORES: ABG. CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO y ABG. SANDRO MARQUEZ


Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Y JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, asistidos por los defensores Privados, Abg. Carla Virginia Sánchez y Abg. Sandro Márquez.


I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 14 de octubre de 2011, siendo las 09:15 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la calle 6 entre carreras 2 y 3 se percataron de una moto color rojo que en la que se desplazaban a gran velocidad dos ciudadanos a bordo, le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso emprendiendo la persecución dándole captura a pocos metros, los mismos opusieron resistencia donde uno de ellos llevaba a la altura del pantalón en la pretina un arma de fuego, tipo revolver marca Colt, contentivo en su interior de balas sin percutir Calvin, calibre 38mm, mientras que al otro se le encontró un envoltorio plástico contentivo de diez (10) bolsitas de cierre mágico con un polvo de presunta cocaína, quienes fueron detenidos e identificados como: WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; Y JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta, y puestos a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país, por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y el ciudadano: JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: el Fiscal (A) 21 del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y los defensores Privados Abg. Carla Virginia Sánchez y el Abg. Sandro Márquez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Y JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora privada del imputado Wilder Barbosa Navarro, Abg. Carla Virginia Sánchez quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza como punto previo solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado: Javier Hinestrosa, Abg. Sandro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano: WILDER BARBOZA NAVARRO; y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano: JAVIER HINESTROZA; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: WILDER BARBOZA NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expresamente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: JAVIER HINESTROZA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la defensora privada Abg. CARLA VIRGINIA SANCHEZ TINEDO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Javier Hinostroza, Abg. SANDRO MARQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito que sea mantenido el sitio de reclusión de mi defendido en la policía de San Antonio, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó: no objeta la admisión de los hechos expuesta por los acusados requiriendo, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: JAVIER HINESTROZA, Y WILDER BARBOZA NAVARRO.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a los acusados: WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, como autores de la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el primero; y la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado al ser calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los acusados: WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron voluntariamente admitir los hechos acusados por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción para imputar a los acusados: WILDER BARBOZA NAVARRO Y JAVIER HINESTROZA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano WILDER BARBOZA NAVARRO; y la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano: JAVIER HINESTROZA. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos de los acusados, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquellos que están siendo sometidos a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa de los acusados: WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano: WILDER BARBOZA NAVARRO; y la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano: JAVIER HINESTROZA, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que los hechos acusados y admitidos en contra del ciudadano: WILDER BARBOZA NAVARRO, son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado a que el acusado de autos decidió de manera libre y voluntaria admitir los hechos, en consecuencia de ello de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena anterior a la mitad, es decir, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por no haberse acreditado antecedentes penales al mismo, de conformidad al artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se rebajan SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en UN (01) Y SEIS (06) MESES. Y en cuanto al delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y motivado a que el acusado de autos decidió de manera libre y voluntaria admitir los hechos, en consecuencia de ello de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena anterior a la mitad, es decir, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por no haberse acreditado antecedentes penales al mismo, de conformidad al artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se rebajan SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en UN (01) Y SEIS (06) MESES. Asimismo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece expresamente el concurso real de delitos, y en consecuencia de ello permite el Legislador Patrio, que al culpable de dos o más delitos, se le aplique la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siempre que los mismos acarreen pena de prisión. (Paráfrasis propia). En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que las penas impuestas para ambos hechos punibles son las mismas; en virtud de ello, procede esta juzgadora conforme a derecho a aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo la misma NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la pena correspondiente por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer en: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano: WILDER BARBOZA NAVARRO. ASÍ SE DECIDE.
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla por la cantidad de sustancia incautada, una pena de: OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y pública, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publica le atribuyo; en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos y en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva, se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón de lo estipulado en el artículo 376 que establece expresamente lo siguiente:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: JAVIER HINESTROZA, es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensora privada del acusado WILDER BARBOZA NAVARRO, incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 en sus numerales 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentar un fiador (01) con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, de nacionalidad venezolana, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, la cual deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, quien deberá consignar los siguientes recaudos: *Consignar constancia de ingresos debidamente sellada y firmada por el Colegio de Contadores de Municipio, con sus respectivos soportes. * Fotocopia de la cédula de identidad. *Constancia de residencia expedida por el consejo comunal correspondiente, con su respectivo sello húmedo, la cual deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentación una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición expresa de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- No incurrir en nuevo delito, similar o conexo con la presente causa. 6.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio distinto al conocido actualmente por este Tribunal. 7.- Presentarse ante el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad cada vez que sea requerido. 8.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 9.- Prohibición de portar armas. Se hace del conocimiento al imputado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le decretara medida de privación Judicial preventiva de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en contra del ciudadano: JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al condenado JAVIER HINESTROZA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de octubre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: SE CONDENA al acusado JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Manteniendo el sitio de reclusión en Politáchira san Antonio. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEXTO: Se exonera a los condenados WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se decreta la confiscación del vehículo tipo motocicleta, modelo BAJAJ 125, color rojo placas KXY08A, serial chasis DVFMBH94560, serial motor CVMHJ7125, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y se acuerda oficiar a la ONA.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, y trasládese al ciudadano: JAVIER HINESTROZA, por conducto del órgano legal correspondiente, a efecto de ser impuesto del integro de la presente decisión, por parte de este Tribunal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-002580