REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001322
ASUNTO : SP11-P-2011-001322

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JUAN GABRIEL VERGARA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (a) 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por el defensor público, Abg. Henry Acero.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició según acta de investigación penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-3ER.PLTON-SIP-482, de fecha 01 de junio de 2011, y en fecha 12 de Junio de 2011, se presento la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación, la cual quedo de la siguiente forma: “El día 01 de junio del año en curso, encontrándose de servicio en la aduana principal de san Antonio en sentido hacia Cúcuta san Antonio, SM/1 ARANGUREN ÁLVAREZ VICENTE, observando que se acerca un vehiculo Renault, color rojo, placas AB216YG, en el cual se traslada el conductor y dos (2) pasajeros, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha y se le solicito que abriera el portamaletas del vehiculo, se observo que trasportaban dos maletas una de color vino tinto y la otra de color azul oscuro, preguntando quien es el dueño de las maletas y un ciudadano que vestía de blue Jean franela de rayas color blanco y azul, manifestó ser el dueño, el mismo se identifico con una cedula de identidad emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de: VERGARA JUAN GABRIEL, de numero de cedula de identidad v-12.250.385, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/72, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 06/08/07, fecha de vencimiento 08/2017, manifestando que el conductor le estaba haciendo una carrera desde Cúcuta hacia San Antonio, se le indico a los ciudadanos que se dirigieran a la sala de requisa, con la finalidad de realizar una inspección exhaustiva al equipaje, donde se realizo una búsqueda de sustancias con el semoviente canino de nombre Liz, quien dio alerta positiva quien con su ladrar y rasgar nos indico todo, motivo por el cual el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, busco dos personas que transitan por el lugar para que fueran testigos del procedimiento, seguidamente el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, en presencia de los testigos y de los Acompañantes del vehiculo, le pregunto al ciudadano: VERGARA JUAN GABRIEL, antes identificado que si las maletas y lo que se encontraban dentro de ellas son de su propiedad dijo que si son de el, abriendo la maleta vino tinto marca comercial Sansonite, con tres compartimientos un mango de agarre y dos ruedas, en cuyo interior se encontraban prendas de vestir para caballero, la cual eran acorde al ciudadano antes descrito, seguidamente le a sacado las prendas, procediendo a penetrar su interior con un punzón, se pudo observar que en la punta hay una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante, luego se le procedió el mismo procedimiento a la maleta azul, marca comercial Concorde, la cual contenía lo mismo de la maleta anterior. Se le procedió a realizar la prueba de Orientación de Campo SCOTT, la cual se tomo de color azul turquesa positivo para cocaína, la cual se presume que el ciudadano se encontraba incurso en el presunto delito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección corporal donde se localizo en el bolsillo derecho a la altura de la rodilla de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. F. en papel moneda nacional y en su cartera personal se encontró la cantidad de 1000 Bs. F. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda Nacional, y también se le hayo (4) billetes de 50 mil pesos Colombianos donde también se hayo (7) billetes de la denominación de 100 Dólares Norteamericanos, para un total de 700 dólares Norteamericanos. Y observando en la maleta vino tinto aparte de las prendas y ropa de vestir que había también se encontraban unas sabanas de figuras de colores, en la cual se encontraban los siguientes documentos un pasaporte de nombre MOSQUERA VERGARA JOSÉ ANTONIO, un certificado Medico para conducir Vehiculo emanada de la Federación Medica venezolana, a nombre de JUAN GABRIEL VERGARA, también poseía un koala, en el cargaba el teléfono, luego nos trasladamos en compañía del ciudadano y los testigos y el equipaje hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 11, en donde efectuamos el pesaje de las maletas la maleta de color vino tinto arrojo un peso de 6,500 kilogramos y la maleta de color azul oscuro arrojo un peso de 13 kilogramos, para un total de 19.5 Kg., cabe destacar que fueron testigos los ciudadanos: GALAVIS EIFER Alonso, titular de la cedula de identidad V-24.760.516, SAYAGO REVELLON JORGE, titular de la cedula de identidad, V-13.816.948, JOSÉ REYES SAYAGO NEGRÓN, titular de la cedula de identidad V-9.134.135, y el ciudadano PEDRAZA ALFÉREZ RICARDO, de nacionalidad Colombiana. Dentro de la unidad fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, para lo cual se elaboro la respectiva acta. De igual manera se efectúo llamada a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar XXI, quien solicito copia de las diligencias y actuaciones practicadas y remitirlas al Despacho Fiscal, es todo”.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado: JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL VERGARA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del acusado Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a realizar el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado JUAN GABRIEL VERGARA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. Henry Acero, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objeta la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia, y si saliere fuera de dicho lapso se acordara el respectivo traslado del ciudadano acusado de autos, por conducto del órgano legal competente para la imposición de Ley, y se notificara a las partes.





III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: contra JUAN GABRIEL VERGARA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: JUAN GABRIEL VERGARA, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado JUAN GABRIEL VERGARA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado: JUAN GABRIEL VERGARA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena conforme a la Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: JUAN GABRIEL VERGARA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS Y LOS VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: JUAN GABRIEL VERGARA, esta Juzgadora rebaja CINCO (05) AÑOS, de la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS, quedando la pena en definitiva, conforme a derecho en: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior al establecido en la ley, todo esto de conformidad con lo establecido expresamente por el Legislador Patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: JUAN GABRIEL VERGARA, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado: JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado: JUAN GABRIEL VERGARA, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control Numero Uno, de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de junio de 2011.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se decreta la confiscación del dinero consistente en la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, 205.000 pesos colombianos y 700 Dólares Norteamericanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda oficiar a la ONA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Trasládese al ciudadano: JUAN GABRIEL VERGARA, por conducto del órgano legal correspondiente a fin de ser impuesto de la publicación del integro de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001322