REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002517
ASUNTO : SP11-P-2010-002517

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA


Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en residenciado en la carrera 10 casa N° 12-28, Carnicería Sairí, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-8793998 (tío Juan Maldonado), por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana jueza a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero caicedo, verificar la presencia de las partes, siendo ésta informada por conducto del alguacil, que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, el contraventor y su defensor público Abg. Henry Acero, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 22 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el en la avenida 1ro de mayo con calle 12 diagonal a la carnicería la canasta de San Antonio donde observaron que circulaban dos vehículos uno de color rojo y otro de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular, procediendo a darle la voz de alto al realizarle la revisión respectiva a los vehículos, los conductores tenían una actitud sospechosa seguidamente le solicitaron los documentos personales y la documentación de los vehículos identificándose los ciudadanos como: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario y NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; al revisar el vehículo de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular; al abrir la puerta se detectó varios kilos de productos cárnicos (carne y vísceras) así como en la parte de la maleta, al solicitarle al conductor la factura de compra, guía de movilización, permiso sanitario para el transporte de la misma manifestó no poseerla, seguidamente al ser revisado el vehículo rojo el cual era conducido por el ciudadano: NOLBERTO PRADA JAIMES, al mismo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 07 de noviembre del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en residenciado en la carrera 10 casa N° 12-28, Carnicería Sairí, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-8793998 (tío Juan Maldonado), por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo quinto (A) del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, el acusado de autos, y el defensor público Abg. Henry Acero, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal vigésimo Quinto (A) del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento ordinario, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca en el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en éste estado la palabra el defensor público Abg. Henry Acero, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.




IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta Ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el principio de extractividad de la ley, esto es, la ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece expresamente lo siguiente:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del ciudadano contraventor: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en la carrera 10, casa N° 12-28, Carnicería Sairí, a media cuadra del centro cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-8793998 (tío Juan Maldonado), éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta atribuida, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, así mismo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor, es por lo que se evidencia la comisión de la falta prevista en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según acta de reconocimiento de mercancías de fecha 22-10-2010 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor José García Fuentes, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (10.950,14 BsF), y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda Interna satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la ley obre el delito de contrabando, numeral 4, prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
4.- Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable es la falta prevista en el numeral 4 del artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, y en la presente causa penal el valor de la mercancía es de cinco (5) veces el valor en aduana; en consecuencia la cantidad que debe ser cancelada por el contraventor en el presente asunto penal es de: SESENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (64.018,6) bolívares fuertes, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA, presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del contraventor: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en residenciado en la carrera 10 casa N° 12-28, Carnicería Sairí, a media cuadra del centro cívico, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-8793998, (tío Juan Maldonado) por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al contraventor: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de SESENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (64.018,6) bolívares fuertes, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los nueve días del mes de Enero de 2012.



Abg. Lupe Ferrer Alcedo
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.


SP11-P-2010-002517