REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001708
ASUNTO : SP11-P-2011-001708



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edinson González Franco, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. M. R. D., (se omite por razones de Ley), este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano defensor privado del acusado de autos, explana en su escrito de solicitud de revisión de medida lo siguiente: “Conforme alo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de este despacho a su digno cargo le sea revisada a mi defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad por los razonamientos que de seguida me permito presentar y que a criterio d este defensor demuestran que las circunstancias están dadas para el otorgamiento de la misma además de estar fundamentadas en los principios y garantías que rigen el proceso penal, como es la presunción de inocencia, “toda persona debe presumirse y ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme” ; Afirmación y estado de libertad, “la libertad es el estado ideal de toda persona y la limitación de la misma se justifica en casos determinados por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso a fin de garantizar la finalidad del proceso”. Estos principios se concatenan con la finalidad del proceso, “El establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; Interpretación restrictiva, “Las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, serán interpretadas restrictivamente”.
Ciudadana Juez, como puede observarse en todas la actuaciones que componen el presente expediente, mi defendido en modo alguno ha tratado de eludir el proceso que se le sigue en su contra, esta situación es evidente en el propio hecho de haber sido el la persona que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando tuvo conocimiento de su requerimiento ante ese órgano, hecho que ocurre aun antes de haberse gestionado por parte del representante del Ministerio Público la privativa de Libertad ante el Juez de Control…….Ciudadana Juez , con pleno conocimiento de la situación carcelaria en el País, la búsqueda del descongestionamiento del sistema carcelario y su alto valor y calidad humana y sobre todo, los razonamientos antes expresados, pido le sea revisada y acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA.”


Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio.)

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, en fecha 08 de Julio de 2011, por el Tribunal de Control 1, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra privado físicamente de su libertad desde el día 08 de Julio de 2011, llevando hasta el día de hoy recluido en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira, 06 meses y 23 días, sin ser imputable a este Tribunal el hecho que hasta el día de hoy no se la haya aperturado su respectivo juicio oral y público.
Considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:

1.- La obligación de: PRESENTAR DOS (02) FIADORES, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deben consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente visado y sellado, por ante el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado de autos, las dos (02) personas responsables del mismo ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el órgano legal correspondiente. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal para la celebración de su respectivo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal.
2.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 4.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 5.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 6.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 7.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido.
Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la presente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:

1.- La obligación de: PRESENTAR DOS (02) FIADORES, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deben consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente visado y sellado, por ante el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado de autos, las dos (02) personas responsables del mismo ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el órgano legal correspondiente. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal para la celebración de su respectivo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal.
2.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 4.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 5.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 6.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 7.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido.
Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la presente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, desde el Comando de la Policía de San Antonio del Táchira; una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2011-001708.