REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003094
ASUNTO : SP11-P-2010-003094


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. Cesar Martín Castillo Merchán, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, señalado por el Ministerio Público por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ángel Hernán Hidalgo Chacon, este Tribunal para decidir observa:

La defensa privada alega en su escrito de revisión de medida, en el capitulo III, titulado: DE LA FORMAL SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, los siguientes argumentos: “Mi patrocinado por mandato constitucional y por jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, debe presumirse inocente, ser juzgado en libertad, y ser tratado como inocente hasta que un juicio justo, oral y público con todas las garantías se demuestre lo contrario.
Nuestra legislación adjetiva establece inequívocamente el juzgamiento en libertad como regla y a la privación de la libertad le da un carácter excepcional ratificando de esta manera el principio general de afirmación d e libertad durante el proceso, consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que siguiendo la orientación de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” de la Asamblea General de las Naciones Unidas en París de 1948, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, que en su artículo 9 consagra:
“Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con el arreglo al procedimiento establecido en esta (…)”
El Sistema Acusatorio que nos rige, establece en cuanto a las medidas de coerción personal una serie de limitaciones en cuanto a su proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad de al medida, no solamente en lo formal, sino también en lo material, ya que además de exigirse que se haya cometido el hecho ilícito, es necesario que existan pruebas de la participación del imputado, que además haya una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, señalándose incluso algunos supuestos que hagan presumir estas situaciones……….. De lo explanado anteriormente se concluye que, mi defendido no esta incurso en ninguna de las causales de Peligro de Obstaculización contempladas en el artículo 252 ejusdem.
Es por lo que conforme a la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República: “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que o considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma…”el juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”…(Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 422 del 27 de julio 2007)”…...
Por todo lo anterior es que en nombre de mi Defendido y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que sea revisada la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi patrocinado y en atención a los hechos y al derecho, se le sustituya según su acertado criterio por una medida cautelar sustitutiva ya que mi defendido tiene como ya se explico un verdadero arraigo que lo califica como persona que no evadirá los actos procesales que le sigan, sometiéndose a los dictámenes de la justicia….”

Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerlo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, en fecha 16 de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Control 1, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha si han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado: LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ángel Hernán Hidalgo Chacón, tratándose de un hecho punible de acción pública.
Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el ciudadano acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 15 de Diciembre del año 2010, llevando hasta la presente fecha un (01) año, un (01) mes y nueve (9) días, recluido en el centro penitenciario de occidente, y que no es imputable a este Tribunal el hecho que a la presente fecha no se haya podido celebrar su juicio oral y público, motivado a diversas causas entre las cuales cabe destacar el procedimiento correspondiente de ley para la selección del Tribunal con escabinos; y posterior a la constitución de este Tribunal como unipersonal, en fecha 26 de octubre del pasado año 2011, los diferimientos fueron motivados a nuevo nombramiento de defensor privado, constitución del Tribunal en otros asuntos penales llevados por el mismo, así como la ausencia de los defensores privados por compromisos laborales en la ciudad de San Cristóbal. Es por todo lo antes expuesto, que aprecia esta Juzgadora, se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ángel Hernán Hidalgo Chacón; y en consecuencia procede este Tribunal conforme a derecho a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:

1.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado por el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. *Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado: LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, en aras de la realización del respectivo juicio oral y público en el presente asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Consignar constancia de residencia, donde va a fijar su domicilio el acusado de autos, debidamente emanada del consejo comunal respectivo, cuya dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. 10.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ángel Hernán Hidalgo Chacón, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones:
1.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado por el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. *Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado: LUIS MIGUEL JAIMES MEJIA, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, en aras de la realización del respectivo juicio oral y público en el presente asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Consignar constancia de residencia, donde va a fijar su domicilio el acusado de autos, debidamente emanada del consejo comunal respectivo, cuya dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. 10.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y refrendada en San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2010-003094