REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002151
ASUNTO : SP11-P-2011-002151



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Abg. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, en su carácter de defensora pública del ciudadano: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La representante de defensa pública, alega entre otras cosas en su escrito de revisión, lo siguiente: “En fecha 16 de Septiembre de 2011 se celebro audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control califico como flagrante la aprehensión de mi defendido, ordeno la prosecución del procedimiento abreviado y dictó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…… El delito que se le imputa a mi defendido, si bien es cierto, excede de res años en su límite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, es decir, en el presente caso es procedente en derecho la medida cautelar que aquí invoco.
En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido, tiene su domicilio en Venezuela como se evidencia de constancia de residencia que anexo en un folio útil marcada “A”, conocido además, por personas residentes en la zona según se evidencia de dos folios útiles contentivos de referencias personales con sus respectivas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DANIEL ALMIR MERCHAN MORA Y NILSA EDITH ACUÑA MIRANDA, marcados con las letras “B” y “C”, circunstancia esta que demuestra su arraigo en el país y no nos hace pensar que vaya a abandonar el mismo para evadir este proceso. Igualmente mi defendido JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, es trabajador de Materiales de Construcción Forero, según se demuestra de constancia de trabajo suministrada en este escrito mediante un folio útil marcado con la letra “D”. Consigno carta de buena conducta expedida por el consejo comunal de Tienditas, parte alta, en un folio útil, marcado “E”. Mi defendido carece de antecedentes penales. Mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal…………..”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control 3, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha si han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública. Del mismo modo, se observa en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISON.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y previa revisión exhaustiva de la presente causa, de la cual se desprende que en reiteradas oportunidades ha sido solicitada la valoración medico psiquiatrita del ciudadano acusado de autos, por parte de la representante de la defensa pública, y acordado por este Tribunal, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, en aras de resolver la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Acordándose nuevamente el traslado del acusado, para el día 05 de Enero del año en curso, mediante auto emanado de este Tribunal, de fecha 20 de Diciembre del año 2011, hacia la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin que le fuese realizado el reconocimiento psiquiátrico por la forense de guardia para dicha fecha, no obteniéndose respuesta alguna de dicha valoración a la fecha de hoy. Asimismo, se desprende de acta de audiencia de flagrancia de fecha 16 de Septiembre del año 2011, que en su declaración respectiva de ley, el ciudadano acusado en el presente asunto penal, haciendo uso del mismo, manifestó ante el Tribunal de guardia correspondiente, expresamente lo siguiente: “ Ese es mi consumo, yo consumo eso, es todo.” Motivo por el cual este Tribunal en reiteradas oportunidades insistió en el traslado del ciudadano acusado para la medicatura forense para que fuese el experto de ley, quien de acuerdo al diagnostico respectivo estableciera que nivel de tolerancia posee el mismo a la sustancia ilícita que consume. Quedando establecido en el acta de investigación penal N°. CR1-DF-11-3RA-SIP 876/11, suscrita por os funcionarios actuantes, que la cantidad incautada al ciudadano: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO fue de: VEINTICINCO GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (25,0) DE MARIHUANA.

Motivo por el cual, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:

1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, para la realización del correspondiente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada treinta (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. 10.- Informar a este Tribunal de manera inmediata el lugar donde va a fijar su domicilio, con su respectiva constancia de residencia, debidamente emanada del consejo comunal de dicha localidad, a efecto de hacerle llegar las respectivas boletas de citación por parte de este Tribunal, para los actos correspondientes de Ley. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, para la realización del correspondiente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada treinta (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. 10.- Informar a este Tribunal de manera inmediata el lugar donde va a fijar su domicilio, con su respectiva constancia de residencia, debidamente emanada del consejo comunal de dicha localidad, a efecto de hacerle llegar las respectivas boletas de citación por parte de este Tribunal, para los actos correspondientes de Ley.
Del mismo modo, se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes.
Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y refrendada en San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-002151