REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000065
ASUNTO : SP11-P-2011-000065



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. Henry Acero, en su carácter de defensor público del ciudadano: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el Informe médico practicado por el Dr. Virson R. Sánchez, del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 10-11-2011, ordenado por este Tribunal según oficio N° 712/11 de fecha 09-11-2001, recibido en este despacho en fecha 05-12-2011, en el cual se hace constar que el prenombrado ciudadano presenta el siguiente diagnóstico: “1°) DIASTASIS INVETERADA DE LA SINFISIS DEL PUBIS.
2°) ARTROSIS POST TRAUMATICA CRONICA DE RODILLA DERECHA.
3°) CONSOLIDACION VICIOSA FRACTURA DE MESETA TIBIAL DERECHA.
Dicha patología incapacita al miembro inferior derecho para apoyo plantar movimientos de flexo extensión en la rodilla afecta, con limitación en un 80% aproximadamente.
Por lo que amerita tratamiento quirúrgico para resolución de dicha patología traumatológica”.
Este Tribunal para decidir acerca de la solicitud planteada por la defensa pública del acusado de autos, observa lo siguiente:
La defensa alega en su escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras cosas lo siguiente: ……” La privación de libertad de mi defendido se origino a razón del procedimiento ejecutado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue presentado para determinar la flagrancia en fecha 09 de Enero del año 2011, donde entre otras cosas, se ordeno su detención judicial…….En el mismo orden de ideas aunado a las circunstancias de facto que envuelven este caso en particular, llenas de inconsistencias apreciativas a criterio de esta defensa, para mantenerse la medida cautelar de privación de libertad; y sumado a la realidad de salubridad de mi defendido, que ha quedado demostrado de manera contundente, y que en nada favorece en su recuperación el hecho de dicha medida privativa y las condiciones infrahumanas que lo rodean, además del constante traslado al centro asistencial de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Con la particularidad de que estos viajes aumentan su dolor y complica su recuperación, si es que se puede llamar régimen de recuperación donde constantemente solo le refieren simples medicamentos para el fuerte dolor que presenta, no dando respuesta adecuada como ser humano y de rango constitucional su total recuperación.
De igual manera, mi representado, independientemente de su asistencia entre comillas (“”) de su lesión y dolencias constantes y agudas que presenta como cuadro clínico, y todo ello consta en el expediente, por cuanto se han consignado exámenes y pruebas que así lo fundamentan; a razón que dichos traslados al centro asistencial para su revisión y remisión de nuevos medicamentos más fuertes, para minimizar los dolores, no lo es todo, para su pronta y sana recuperación, es necesario el cambio de ambiente y entorno donde se encuentra, la asistencia constante y cuidados sobre el tratamiento de persona alguna que cuide del mismo, como la posibilidad de intervenciones quirúrgicas; hace oportuna y necesaria se revise la medida que hoy prevalece por una menos gravosa.
A consideración de esta defensa técnica, están llenos los requerimientos humanos, como derecho fundamental que es la vida y el derecho a la salud, para su pronta y total recuperación, que se de en otro panorama más propicio para mi defendido, como seria la pertinencia de la presente solicitud, y así lo hago, el de requerir LA REVISION, EXAMEN de la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa………..”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.( Comillas y subrayado es propio).
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, en fecha 10 de Enero de 2011, por el Tribunal de Control 3, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha, si han variado en base a los siguientes argumentos:
Visto el Informe médico practicado por el Dr. Virson R. Sánchez, del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 10-11-2011, ordenado por este Tribunal según oficio N° 712/11, de fecha 09-11-2001, a solicitud del defensor público respectivo, recibido en este despacho en fecha 05-12-2011, evidenciándose al ciudadano: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, el siguiente diagnóstico: “1°) DIASTASIS INVETERADA DE LA SINFISIS DEL PUBIS.
2°) ARTROSIS POST TRAUMATICA CRONICA DE RODILLA DERECHA.
3°) CONSOLIDACION VICIOSA FRACTURA DE MESETA TIBIAL DERECHA.
Dicha patología incapacita al miembro inferior derecho para apoyo plantar movimientos de flexo extensión en la rodilla afecta, con limitación en un 80% aproximadamente.
Por lo que amerita tratamiento quirúrgico para resolución de dicha patología traumatológica. “

Al ciudadano acusado: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Sulbaran Rafael; Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, en aras de dar cumplimiento a lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Todo ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber a los jueces y juezas de velar por la incolumidad de la Constitución de la República. (Paráfrasis propia).
Y en consecuencia de ello, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:

1.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado, con fecha actual, por el colegio de contadores de su respectiva jurisdicción, con sus soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo, del circuito Judicial penal de la Jurisdicción correspondiente. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, los ciudadanos fiadores responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, para la realización del juicio oral y público correspondiente, todo esto de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar a este Tribunal de manera inmediata el domicilio que va a fijar, con la respectiva constancia de residencia, y en caso de cambio futuro del mismo deberá notificar con antelación a este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado: ALEJANRO JOSE ALVAREZ DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Sulbaran Rafael; Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente, quedando el mismo obligado a cumplir de manera estricta con las siguientes condiciones:

1.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado, con fecha actual, por el colegio de contadores de su respectiva jurisdicción, con sus soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo, del circuito Judicial penal de la Jurisdicción correspondiente. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, los ciudadanos fiadores responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, para la realización del juicio oral y público correspondiente, todo esto de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar a este Tribunal de manera inmediata el domicilio que va a fijar, con la respectiva constancia de residencia, y en caso de cambio futuro del mismo deberá notificar con antelación a este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los diez días del mes de Enero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-000065